UNICO
Vista la solicitud de Acción de Ampro Constitucional, así como, el escrito presentado por el ciudadano ANGEL PETRICONE CHIARILLI, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.240, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante en amparo, ciudadano MIGUEL DE LUCAS YARUSSO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.422.438; formulada en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2010 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado, a cargo de la Jueza Provisoria Dra. Delia León Cova, fundamentada en los Artículos 26, 27, 49 ordinales 1°, 2°, 3°, 6°, 8° 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1, 2, y 4 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y los artículos 12, 15, 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, aperturandose cuaderno separado de medida21 de octubre de 2010 (folios 01 y 02 del cuaderno de medidas) a fin de pronunciarse con respecto a la medida solicitada, destacándose el quejoso en su escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2010 (folios 263 al 269) con relación al pedimento efectuado por la accionante, lo siguiente:
“…que la PARTE DEMANDADA, en fecha 1° de octubre de 2010, ha solicitado el Tribunal de la causa, como lo es el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en la causa signada por el archivo de ese Tribunal con el número de expediente 8073, el cumplimiento voluntario de la sentencia de la Alzada (aquí señalada como la presunta agraviante) y en fecha 05 de octubre de 2010, el aludido Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua fijo un lapso de TRES (3) días para que la parte accionada efectué el cumplimiento voluntario; es decir, que la sentencia del Superior (agraviante) es tan confusa que el Juez de la causa fija un lapso al demandado.
Posteriormente en fecha 11 de octubre de 2010, la misma PARTE DEMANDADA solicita la EJECUCIÓN FORZOSA.
De igual forma en mi conducción de autos, en fecha 14 de octubre de 2010, consigne escrito suficiente razonado y sustentado en los artículos…49, 26, 257 y 334 de nuestra Carta Magna, en el cual se le hacen sendos planteamientos y consignándose copia simple del presente recurso o acción de amparo constitucional, ANTE LO CUAL EN FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2010, GUARDO ABSOLUTO SILENCIO Y ORDENO LA ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE CITADO, LIBRANDOSE MANDAMIENTO.…
Por tales razones, ruego, pido y solicito a Usted como custodio de la justicia y por ende de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA se sirva acordar, ya que se encuentran llenos los extremos de la Ley para su procedencia, se decrete medida cautelar innominada de suspensión de los efectos que produzca la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 28 de julio de 2010, hasta tanto no sea sustanciada la presente Acción de Amparo Constitucional, y en consecuencia se oficie al referido Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua expediente N° 8073-08, ASI COMO AL JUZGADOR DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS ….(Sic)”
Esta Superioridad, en fecha 15 de octubre de 2010, ordeno su trámite, acordando la notificación de las partes de la presente acción (folios 257 al 262) y que mediante escrito presentado en fecha 20 de octubre del presente año, la parte accionante solicito medida innominada (folios263 al 269), y que por auto de fecha 21 de octubre de 2010, se ordenando proveer por auto separado en relación a la medida solicitada, lo cual se hará de seguida:
Es menester señalar, que el procedimiento de amparo es una vía expedita, breve y extraordinaria, cuya finalidad es reestablecer la situación jurídica infringida, y a pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay situaciones donde se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo, y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el Juez de amparo puede decretar medidas precautelativas.
Lo importante de la medida solicitada en el amparo, es la protección constitucional que se pretenda, y al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y éste es el tipo de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del Juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño.
En el presente caso, el accionante en amparo solicito como medida innominada la suspensión provisional de los efectos de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 28 de julio de 2010 (folios 212 al 240), hasta tanto sea decidida la acción de amparo interpuesta en razón de los derechos vulnerados explicados en la solicitud del accionante de amparo que se encuentra en el cuaderno principal.
En este orden de ideas, es importarte destacar que en materia de amparo el Juez Constitucional pueden decretarse medida innominada, sin cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que ese temor o daño que pudiera estar causando la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que se hace necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 156, de fecha 24 de marzo de 2000, caso Corporación L´ Hotels C.A, donde señalo:
“…En los supuestos de los artículos 3 y 5 citados, la acción de amparo que está obrando como cautela a los fines de las suspensiones, mientras duren los juicios que contemplan dichos artículos, dejan a total criterio del Juez de la causa principal (si lo considerara procedente para la protección constitucional) decretar la medida de suspensión que se invoca en el amparo.
Siendo el proceso autónomo de amparo un trámite de máxima celeridad procesal, pareciera que dentro de él no pueden ventilarse medidas preventivas, motivo por el cual la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no las contempla, y ni siquiera a ellas se refiere en el artículo 18 de dicha Ley, al señalar qué debe expresar la solicitud de amparo oral o escrita.
…(…)…A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
…(…)… De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
…Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado.… “ (subrayado y negrillas de esta Alzada).
En este orden, es reiterado el criterio de la Sala Constitucional, que el objetivo que se persigue en los procesos de amparo no es otro que evitar que el agravio constitucional se vuelva irreparable, y con ello, imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De allí que el Juez de amparo tiene gran flexibilidad para el decreto de medidas cautelares.
Ahora bien, como la procedencia de la referida medida queda a criterio del Juez Constitucional, observándose de los hechos descritos por el accionante en amparo y de las actas procesales, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2010, que declaro lo siguiente: “ …SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demanda, contra de la decisión de fecha 9 de enero de 2008 dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, y en consecuencia: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento, fue intentada por el ciudadano MIGUEL DE LUCAS YARUSSO contra el ciudadano JOAO CRLOS MARCOS FERRERIRA, ambos plenamente identificado en auto. SEGUNDO: Se ordena a la parte actora hacer entrega del inmueble a la parte demandada, por haber transcurrido íntegramente la prorroga de dos (2) años conforme alo prevé el literal “C” del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por una inmueble ubicado en la Avenida Principal de San Agustín, N° 43, Local 1-1, barrio San Agustín, Maracay, Estado Aragua…(sic) (Folios 212 al 240) .
Dada la naturaleza de la aludida decisión, se pone de manifiesto, para el caso de qué la solicitante del amparo le asista algún derecho, si no se suspenden los efectos de la decisión recurrida que actualmente se encuentra en fase de ejecución forzosa, mientras se dilucida la pretensión constitucional ejercida, podrían generarse daños de difícil o imposible reparación para el accionante.
Por lo que para quien aquí decide, examinado lo anterior, y aplicando la doctrina anteriormente mencionada al caso sub examine, este Tribunal Superior acuerda la medida innominada solicitada por el Abogado ANGEL PETRICONE CHIARILI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.222.131, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.240, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MIGUEL DE LUCAS YARUSSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.244.438, de este domicilio, por cuanto constan en autos suficientes elementos que conllevan a esta Juzgadora, decreta la medida innominada solicitada. Y así se decide.
En consecuencia se ordena suspenden los efectos de la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mientras se sustancia y decide el procedimiento de amparo y en tal sentido se ordena oficiar lo conducente al mencionado Juzgado, al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, y al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de ésta Circunscripción Judicial. Así se decide. Líbrense oficios. Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR CONSTITUCIONAL,
DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. JUAISEL GARCIA
En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo la una y treinta minutos de la tarde (03:20 p.m.).-
LA SECRETARIA,
CEGC/JG/
EXP. N° 16.722-10
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