I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Inhibición formulada por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dra. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, en el juicio de Divorcio, interpuesto por el ciudadano BERNARDO DE SOUSA GOUVEIA, titular de la cedula de identidad V-15.472.76, en contra de a ciudadana ALMELINA MARIA RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad V-11.985.248, ante el Tribunal Aquo ut supra mencionado.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por Secretaría en fecha 13 de octubre de 2010, constante de una (01) pieza de treinta y un (31) folios útiles. Seguidamente, ésta Alzada, mediante auto dictado en fecha 20 de octubre de 2010, ordenó decidirla en forma breve y sumaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 33).
II. DE LOS ALEGATOS DE LA JUEZ INHIBIDA

Cursa en los folios veinticinco (25) al veintiocho (28), Acta de Inhibición de fecha 11 de Mayo de 2010, levantada por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abg. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, quien fundamentó su impedimento para seguir conociendo de la presente causa signada con el N° 47824, en lo siguiente:
“(…) pero es el caso. Que de manera eventual las actitudes asumidas por las partes o por los abogados que ejercen la representación de los Justiciables, en muchos casos obstaculizan la función Jurisdiccional interponiendo o formulando alegatos innecesarios que crean incidencias, que tienen otros fines diferente a la justicia, que seria a todo evento lo sacrificado; por esas formas no sanas de ejercer el derecho, caso concreto se evidencia de las actuaciones desplegadas por la abogado en ejercicio ALMELINA MARÍA RODRIGUEZ DA SILVA, quien asumió indicando al Tribunal situaciones no propias que deben asumirse dentro de los limites de una causa, cualquiera que sea su naturaleza o el conflicto a dirimir
Es por ello, que con vista al comportamiento desplegado por la abogado ya tantas veces mencionada y los señalamientos por ella efectuados, hacen dilucidar a quien suscribe que los mismos constituyen ofensas que perjudican tanto mi función como Juez, como la imagen del Tribunal del cual me encuentro a cargo, pero todo esto sin un asidero valido o para la abogado ALMELINA MARIA RODRIGUEZ DA SILVA , porque como lo señale ut supra, mi función se desenvuelve en base a los principios Constitucionales vigentes, con el fin de garantizar su administración de Justicia, idónea a los justiciables y necesitados de justicia en base a este motivo y lo anteriormente descrito procedo en este acto a INHIBIRME de seguir conociendo de la presente causa y en cualquier otra donde sea parte la abogada ALMELINA MARIA RODRIGUEZ DA SILVA o ejerza labores de patrocinio de otras personas todo en atención a las actitudes INJURIOSAS que ha asumido la profesional del derecho ya identificada , de conformidad con lo establecido en el ordinal 20 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Sic)

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, cumplido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición, seguidamente éste Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
En este sentido, la inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley
A tal efecto, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales taxativas de inhibición o recusación, entre las que se encuentran las siguientes:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…) 20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.”
En ese sentido, se tiene que la inhibición constituye un mecanismo procesal previsto en la ley para el beneficio de las partes, cuando exista algún hecho o circunstancia que pueda comprometer el principio de imparcialidad que rige a todos los funcionarios públicos, por lo que, su objeto radica en separar del proceso al juez o funcionario que se encuentre impedido de conocer la causa por estar incurso en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, la doctrina ha establecido los presupuestos fundamentales para la procedencia de la inhibición de un funcionario público, basada en la causal establecida en el Artículo 82 numeral 20 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Por lo que, constituyen elementos esenciales para declarar la procedencia o no, de la causal contemplada en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Es de hacer notar, que los argumentos planteados por la Jueza inhibida se fundamenta en el ordinal 20º del artículo 82 de la norma civil adjetiva, toda vez que en su acta de inhibición indicó lo siguiente:
“…Es por ello, que con vista al comportamiento desplegado por la abogado ya tantas veces mencionada y los señalamientos por ella efectuados, hacen dilucidar a quien suscribe que los mismos constituyen ofensas que perjudican tanto mi función como Juez, como la imagen del Tribunal del cual me encuentro a cargo, pero todo esto sin un asidero valido o para la abogado ALMELINA MARIA RODRIGUEZ DA SILVA , porque como lo señale ut supra, mi función se desenvuelve en base a los principios Constitucionales vigentes, con el fin de garantizar su administración de Justicia, idónea a los justiciables y necesitados de justicia en base a este motivo y lo anteriormente descrito procedo en este acto a INHIBIRME de seguir conociendo de la presente causa y en cualquier otra donde sea parte la abogada ALMELINA MARIA RODRIGUEZ DA SILVA o ejerza labores de patrocinio de otras personas todo en atención a las actitudes INJURIOSAS que ha asumido la profesional del derecho ya identificada, de conformidad con lo establecido en el ordinal 20 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil…”(sic) (Folios 25 al 28)

Ahora bien, es importante hacer mención, que el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, contempla expresamente en su primer aparte que:“… el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…” así mismo, establece este mismo artículo en el infine de su segundo aparte, que : “… la declaración de que se trata este artículo, se hará en un acta, en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento...”
Igualmente, es importante resaltar que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.
De lo anteriormente transcrito, ésta Alzada observa que la Jueza inhibida señaló concretamente su deseo de desprenderse de la presente causa por considerar como prueba legal que fundamenta la causal de inhibición invocada, el comportamiento de la Abogada ALMELINA RODRIGUEZ DA SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 99.644, que según a su decir hace dilucidar a la Juez Inhibida que constituye ofensas que perjudican su función y la imagen del Tribunal del cual se encuentra a su cargo, encuadrándolo en el supuesto normativo de “la injuria”, establecida en el Ordinal 20° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la doctrina así como los criterios jurisprudenciales han considerado que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Adjetivo o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere en el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva, al respecto esta Juzgadora debe señalar que para que proceda la inhibición y de estimarse injuriosas las expresiones de la Ciudadana ALMELINA MARIA RODRIGUEZ DA SILVA habría que tomar en cuenta primero que fueron exteriorizadas luego de iniciado el juicio, y efectivamente probadas para poder examinar si realmente se encuentra materializada esta causa.
Del análisis hecho en forma abstracta, de las normas de derecho positivo antes citadas, se desprende que para el caso en concreto la carga de la prueba la tiene quien alega; es decir, la jueza inhibida tenia la obligación de aportar pruebas para demostrar que incurrió en la causal por ella alegada y debido a que no lo hizo en la oportunidad legal correspondiente, se tiene la convicción que no existe certeza jurídica de lo alegado. Estas son razones suficientes por las cuales, quien aquí decide, considera que no debe prosperar la causal alegada por la Jueza. Y así se decide.
Con fundamento a lo antes expuesto, ésta Alzada determina que los hechos narrados por la Jueza inhibida no se encuentran fundados elementos de convicción que contribuyan a determinar si efectivamente se materializo el supuesto normativo de la injuria de la cual presuntamente ha sido objeto, no constituyendo estos sucesos alegados por la Juez en su escrito de inhibición, pruebas para demostrar la causal de inhibición prevista en el numeral 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello, éste Tribunal Superior, considera que lo más ajustado a derecho es que la presente incidencia sea declarada Sin Lugar. Así se decide.
En consecuencia, con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho, éste Tribunal Superior considera que la presente inhibición no debe prosperar, por lo que, resulta forzoso declarar SIN LUGAR, la mencionada incidencia; en consecuencia, la Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dra. Luz María García Martínez deberá seguir conociendo del expediente N° 47.824, llevado en ese Tribunal a su cargo.
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO SIN LUGAR, la Inhibición planteada por la Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dra. Luz María García Martínez, en el Juicio de Divorcio, intentado por el Ciudadano BERNARDO DE SOUSA GOUVEIA, titular de la cedula de identidad V- 15.472.767, en contra de la Ciudadana ALMELINA MARIA RODRIGUEZ DA SILVA inscrita en el Instituto de Previsión Social, bajo el N° 99.644, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: En consecuencia, la Juez Dra. Luz María García Martínez, debe seguir conociendo de la causa signada con el N° 47824, nomenclatura interna de dicho Juzgado. Así mismo, se ordena remitir las actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Déjese copia certificada. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:30 am de la mañana.
LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA
CEGC/JG/ygrt
Exp. INH-1.128-10