I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de ésta Instancia Superior procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y la misma se relaciona con el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. GUILLERMO CALDERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.118, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGECA SUMINISTROS C.A., parte demandada en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 06 de agosto de 2009, donde Declaró Con Lugar la demanda que por cobro de bolívares interpuso el ciudadano RUBEN ALFREDO ALBORNOZ URDANETA antes identificado, en contra de la Sociedad Mercantil AGECA SUMINISTROS C.A. (Folios 228 al 244).
Dichas actuaciones fueron recibidas en ésta Alzada en fecha 26 de mayo de 2010, contentivos de dos (02) piezas, de doscientos cincuenta y ocho (258) folios útiles la pieza principal y un cuaderno de medidas de setenta (70) folios útiles. Y por auto de fecha 01 de junio de 2010, se ordenó darle entrada, y, ésta Alzada fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido éste lapso el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (folios 259 y 260).
Asimismo, en fecha 8 de julio de 2010, fue presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, Abg. GUILLERMO CALDERA MARÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 14.188, escrito de informes (Folios 261 al 273).
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 06 de agosto de 2009, consta sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual fue objeto del presente recurso de apelación (Folios 228 al 244), y señaló lo siguiente:
“… en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción que por COBRO DE BOLIVARES intentara el ciudadano RUBEN ALFREDO ALBORNOZ URDANETA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-7.224.034, asistido por el abogado WILLMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 78.687, en contra de la Sociedad Mercantil AGECA SUMINISTRO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotada bajo Nro. 05, tomo 30-A de fecha 20 de agosto de 2002, representada por el ciudadano RODOLFO ENRIQUE JIMENEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.380.972, en su carácter de Presidente.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada la Sociedad Mercantil AGECA SUMINISTRO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotada bajo Nro. 05, tomo 30-A de fecha 20 de agosto de 2002, representada por el ciudadano RODOLFO ENRIQUE JIMENEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.380.972, en su carácter de Presidente a que efectúe a favor del demandante RUBEN ALFREDO ALBORNOZ URDANETA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.224.034 los siguientes pagos:
a) la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 284.900,oo) que es el valor de las letras de cambio cuyo pago judicial se demanda.
b) Los intereses legales vencidos, establecidos en el artículo 108 del Código de Comercio, lo cual asciende a la cantidad CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs.59.829,oo).
c) La cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLIVRES FUERTES (Bs.455,84) correspondientes a la comisión del 1/6 % del valor de las letras de cambio referidas.
d) Las costas y costos procesales derivados del presente juicio.
TERCERO: Conforme a lo preceptuado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la práctica de una experticia complementaria del presente fallo, para que un solo experto designado por el Tribunal determine la cantidad a pagar por concepto de los intereses legales vencidos, devengados desde la fecha de vencimiento de las cambiales mencionadas hasta el pago definitivo de dicha acreencia.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”(Sic).
III.- DE LA APELACIÓN
En fechas 03 y 05 de febrero de 2010, mediante diligencia presentada por el abogado GUILLERMO CALDERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.118, apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, apeló de dicha decisión (folios 254 y 255), en los términos siguientes: “…Vista la sentencia de fecha 06 de agosto de 2009 APELO de la misma… (Sic)”.
IV.- INFORME DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 08 de Julio de 2010, consta escrito de informe presentado por el abogado GUILLERMO CALDERA MARÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.188, apoderado judicial de la parte demandada (folios 261 al 273), señaló:
LA OBLIGACIÓN NO ERA EXIGIBLE Y POR LO TANTO, LA DEMANDA ERA INADMISIBLE:
“…La obligación cuyo pago se demandó era INADMISIBLE por haber operado fatalmente la CADUCIDAD DE LA OBLIGACIÓN CAMBIARIA…En efecto ciudadano Juez, las letras de cambio cuyo pago se demandó fueron emitidas, AMBAS, el 23 de septiembre de 2005, y las dos fueron libradas “A LA VISTA” tal y como consta del propio texto de las letras de cambio promovidas como instrumento fundamental de la demanda…Debemos entonces determinar cual es el lapso de CADUCIDAD de las letras de cambio A LA VISTA y en tal sentido tenemos que, el legislador Mercantil, en los artículos 442 y 431 del Código de Comercio dispone claramente cual es el plazo dentro del cual DEBE PRESENTARSE AL COBRO la letra de cambio a la vista…la letra de cambio cierto “A LA VISTA” como lo son las cambiales cuyo pago se demandó, deben ser presentadas AL COBRO dentro del mismo plazo en que se debe presentar a su aceptación, las letras de cambio a cierto plazo vista, esto es DENTRO DE LOS SEIS (6) MESES siguientes a su fecha de emisión…En el caso de autos, las letras de cambio fueron EMITIDAS, como se dijo, el 23 de septiembre de 2005, por lo que el PLAZO PERENTORIO PARA SU PRESENTACIÓN AL COBRO, era de SEIS (6) meses contados a partir de esa, fecha, plazo que se cumplió fatalmente, el 23 de marzo de 2006…En cuanto a los efectos que produce la falta de presentación al cobro de una letra de cambio a la vista, el artículo 461 dispone…La norma transcrita parcialmente consagra uno de los casos específicos de caducidad de las acciones cambiarias, al establecer que vencidos los plazos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o el término fijado para sacar el protesto por falta de pago, el portador queda desposeído de sus derechos contra el librador y contra los obligados…la caducidad ha sido entendida como la pérdida de los derechos por falta del ejercicio de las acciones legales, dentro de los plazos legalmente establecidos, y se diferencia de la Prescripción, entre otras cosas, porque puede declararla DE OFICIO, mientras que la prescripción como defensa de fondo, renunciable por las partes no puede suplirla el juzgador… En el caso de autos, las letras de cambio cuyo pago se demandó fueron emitidas el 23 de septiembre de 2005, y debieron ser presentadas al cobro dentro de los seis (6) meses, se decir, hasta el 23 de marzo de 2006, pero contrariamente a ello, de las propias actas del expediente se evidencia que la demanda fue presentada para su distribución, el día 04 de JULIO de 2007 (folio 85) es decir cuando habrían transcurrido UN AÑO (1), NUEVE (9) MESES Y 11 DIAS después de la fecha de emisión de las letras de cambio, lapso que excede con creces el lapso de seis (6) meses consagrado por el legislador para el cobro de los instrumentos cambiarios a la vista, lo que conlleva determinar que en la presente causa operó la CADUCIDAD LEGAL de las acciones cambiarias del beneficiario de las letras de cambio, contra la empresa AGECA SUMINISTROS C.A. libradora de dichas letras de cambio, y así formalmente solicito sea declarado…
SEGUNDO DEFECTO DE LA DEMANDA, QUE LA HACE INADMISIBLE
…El procedimiento por intimación solo es admisible, cuando la obligación cuyo pago se demanda es EXIGIBLE y cualquier obligación, para ser exigible, DEBE se legal, es decir, debe estar ajustadas a las normas jurídicas vigentes…En el caso de autos, la actora reclama el pago de una suma por concepto de intereses moratorios calculados al 1% mensual, lo cual no aparece pactado o convenido en los instrumentos negociables, ni es lo permitido por la legislación venezolana…El legislador permite que en materia cambiaria, el tenedor cobre al deudor intereses MORATORIOS a la tasa MAXIMA del 5% ANUAL, se decir, un 0,416% mensual…En el caso de autos, el demandante peticionó en su libelo, y así fue desacertadamente acordado por el Tribunal en el auto de admisión, y peor aún, condenado en la sentencia de primera instancia, intereses al DOCE POR CIENTO (12%) ANUAL o al uno por ciento (1%) mensual, lo cual es mas del 200% DE LO PERMITIDO POR LA LEY, es decir, los intereses cobrados y condenados en primera instancia, SON MAS DEL DOBLE de lo que permite la ley. Es por ello que esta cantidad demandada no es EXIGIBLE por no ser LEGAL, es decir, por no estar ajustada a derecho, lo cual hacia que la demanda incoada, no fuera admisible por el especial procedimiento monitorio y así formalmente solicito sea declarado…
EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA SE ALEGO EL PAGO
…Mi representada en el acto de contestación de la demanda señaló de manera expresa el pago al demandante de la pretendida obligación, de la misma forma lo señaló en el oposición a la medida preventiva…Mi representada PAGO, y esta liberada del mismo, porque en el INTEM procesal probó, sin ser desvirtuado en ningún momento…El juez de la causa no le dio valor alguno a esta mención…
DE LA LETRA DE CAMBIO
…En el presente caso mi representada no autorizó al portador de las cambiales para incorporar en los espacios en blanco o requisitos previsto por el dispositivo legal como esenciales ( artículo 410 del Código de Comercio) para ser rellenado por quien dice ser portador de las letras de cambio. Es decir ni quien aparece como beneficiario o librador de las letras de cambio…siempre se indico que las letras de cambio para el momento de su presunto nacimiento o presunta existencia en Edmundo jurídico, carecían de varios elementos contenido en el artículo 410 del código de comercio, los cuales encuadran, los cuales paso a enumerar de seguida.
1. el espacio donde firmo el librador de las letras de cambio. Corresponde al No. 8, art.410. Del Código de Comercio. 8° La firma del que gira le letra (librador)
2. el espacio donde aparece el beneficiario de las letras de cambio. Corresponde al requisito contenido en el No 6, art. 410. Del Código de Comercio. 6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
3. el espacio donde aparece el lugar donde el pago debe efectuarse. Corresponde al requisito contenido en el No 5, art. 410. Del Código de Comercio.5° El lugar donde el pago debe efectuarse.
4. el espacio donde aparece el nombre del librado (aceptante), y donde se indicó que la firma efectivamente es del ciudadano Rodolfo Jiménez, el texto agregado al lado de la firma que reza textualmente: “por Ahueca Suministros C.A., 23/09/2005”. Corresponde al requisito contenido en el No. 3, art. 410. Del Código de Comercio.3° El nombre del que debe pagar (librado).
…las cambiales no nacieron con la solemnidad o formalismo de las letras de cambio. Se pudo demostrar de las experticias, promovida , evacuada y practicada sobre el cuerpo de las cambiales en la sede de este tribunal, que estos espacios en el cuerpo de las letras de cambios que se indicaron anteriormente son posteriores en tiempo a los originalmente plasmados. Es un hecho cierto demostrado de manera científica…Estamos en el presente caso frente o en presencia de letras de cambio en blanco, cuando expresamente nuestra legislación la limita y no la acepta. Es una letra incompleta. Y en el supuesto negado mi representado no autorizó el relleno con posterioridad…Los vicios extrínsecos, configuran aquellos quebrantamientos de los requisitos formales identificados en el artículo 411 del Código de Comercio que traen consigo por vía de consecuencia, la nulidad de la letra, las cuales dada su relevancia resultan inoponibles a cualquier deudor o acreedor. El juez de la causa no ponderó la presente observación… (Sic)”.
V.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites en éste Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, pasa a decidir la presente causa, en los términos siguientes:
En fecha 04 de julio de 2.007 se inició la presente causa por demanda de Cobro de Bolívares vía intimatoria, incoada por el ciudadano RUBEN ALFREDO ALBORNOZ URDANETA titular de la cédula de identidad Nº V-7.224.034, asistido por el abogado WILLMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 78.687, en contra de la Sociedad Mercantil AGECA SUMINISTROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotada bajo el Nro. 05, tomo 30-A, de fecha 20 de agosto de 2002, representada por el ciudadano RODOLFO ENRIQUE JIMÉNEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.380.972, en su carácter de Presidente (Folios 01 al 04) y anexos (folios 05 al 84). Posteriormente en fecha 18 de julio de 2007, el Tribunal Aquo admitió la presente causa conforme al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación del demandado (Folios 90 y 91). En esa misma fecha fue decretada la Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada y se libró el oficio respectivo al Juzgado Distribuidor Ejecutor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua. (Folios 01 al 03 del cuaderno de medidas).
En fecha 04 de octubre de 2007, el ciudadano RODOLFO ENRIQUE JIMÉNEZ JIMENEZ ya identificado, debidamente asistido por el abogado JOSEPH TOPEL, inpreabogado Nº 14.125, actuando en su carácter de representante legal de Sociedad Mercantil AGECA SUMINISTROS, C.A, mediante la cual se da por intimado oponiéndose al presente procedimiento intimatorio y a la media preventiva decretada (Folio 95).
Seguidamente y en fecha 25 de octubre de 2.007 el abogado ELIEZER TORRES ALVARÉZ, inpreabogado Nº 78.821 actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada Sociedad Mercantil AGECA SUMINISTROS, C.A presentó escrito de contestación a la demanda. (Folios 99 al 104), y anexos (Folio 105).
Luego, en fecha 12 de noviembre de 2007, el representante judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas en el presente juicio. (Folio 110); haciendo lo propio el apoderado judicial de la parte actora en fecha 19 de noviembre de 2.007. Dichas pruebas fueron agregadas al expediente el 21 de noviembre de 2.007 y admitidas por éste Tribunal en fecha 29 de noviembre de 2.007 (folio 280).
En fecha 03 de diciembre de 2.007 fue declarado desierto el nombramiento de los expertos para la práctica de experticia de cotejo promovida por la parte demandante. (Folio 131). En fecha 01 de abril de 2.008 ambas partes consignaron escritos de informes en el presente juicio (folios 186 al 221).
Seguidamente el 15 de abril de 2.008 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones (folios 222 y 223).
En fecha 06 de agosto de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta por la actora en la presente causa (folios 228 al 244).
Luego en fechas 03 y 05 de febrero de 2010, mediante diligencia presentada por el abogado GUILLERMO CALDERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.118, apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, apeló de dicha decisión (folios 254 y 255), en los términos siguientes: “…Vista la sentencia de fecha 06 de agosto de 2009 APELO de la misma… (Sic)”.
Asimismo, dicha apelación fue fundamentada en ésta Alzada por la parte demandada, en escrito de informe presentado en fecha 08 de julio de 2010, (folios 261 al 273) señaló lo siguiente:
LA OBLIGACIÓN NO ERA EXIGIBLE Y POR LO TANTO, LA DEMANDA ERA INADMISIBLE:
“…La obligación cuyo pago se demandó era INADMISIBLE por haber operado fatalmente la CADUCIDAD DE LA OBLIGACIÓN CAMBIARIA…En efecto ciudadano Juez, las letras de cambio cuyo pago se demandó fueron emitidas, AMBAS, el 23 de septiembre de 2005, y las dos fueron libradas “A LA VISTA” …en tal sentido tenemos que, el legislador Mercantil, en los artículos 442 y 431 del Código de Comercio dispone claramente cual es el plazo dentro del cual DEBE PRESENTARSE AL COBRO la letra de cambio a la vista…la letra de cambio cierto “A LA VISTA” como lo son las cambiales cuyo pago se demandó, deben ser presentadas AL COBRO dentro del mismo plazo en que se debe presentar a su aceptación, las letras de cambio a cierto plazo vista, esto es DENTRO DE LOS SEIS (6) MESES siguientes a su fecha de emisión…En el caso de autos, las letras de cambio cuyo pago se demandó fueron emitidas el 23 de septiembre de 2005, y debieron ser presentadas al cobro dentro de los seis (6) meses, se decir, hasta el 23 de marzo de 2006, pero contrariamente a ello, de las propias actas del expediente se evidencia que la demanda fue presentada para su distribución, el día 04 de JULIO de 2007 (folio 85) es decir cuando habrían transcurrido UN AÑO (1), NUEVE (9) MESES Y 11 DIAS después de la fecha de emisión de las letras de cambio, lapso que excede con creces el lapso de seis (6) meses consagrado por el legislador para el cobro de los instrumentos cambiarios a la vista, lo que conlleva determinar que en la presente causa operó la CADUCIDAD LEGAL de las acciones cambiarias del beneficiario de las letras de cambio, contra la empresa AGECA SUMINISTROS C.A. libradora de dichas letras de cambio, y así formalmente solicito sea declarado…
SEGUNDO DEFECTO DE LA DEMANDA, QUE LA HACE INADMISIBLE
…El procedimiento por intimación solo es admisible, cuando la obligación cuyo pago se demanda es EXIGIBLE y cualquier obligación, para ser exigible, DEBE se legal, es decir, debe estar ajustadas a las normas jurídicas vigentes…En el caso de autos, la actora reclama el pago de una suma por concepto de intereses moratorios calculados al 1% mensual, lo cual no aparece pactado o convenido en los instrumentos negociables, ni es lo permitido por la legislación venezolana…El legislador permite que en materia cambiaria, el tenedor cobre al deudor intereses MORATORIOS a la tasa MAXIMA del 5% ANUAL, se decir, un 0,416% mensual…En el caso de autos, el demandante peticionó en su libelo, y así fue desacertadamente acordado por el Tribunal en el auto de admisión, y peor aún, condenado en la sentencia de primera instancia, intereses al DOCE POR CIENTO (12%) ANUAL o al uno por ciento (1%) mensual, lo cual es mas del 200% DE LO PERMITIDO POR LA LEY, es decir, los intereses cobrados y condenados en primera instancia, SON MAS DEL DOBLE de lo que permite la ley. Es por ello que esta cantidad demandada no es EXIGIBLE por no ser LEGAL, es decir, por no estar ajustada a derecho, lo cual hacia que la demanda incoada, no fuera admisible por el especial procedimiento monitorio y así formalmente solicito sea declarado…
EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA SE ALEGO EL PAGO
…Mi representada en el acto de contestación de la demanda señaló de manera expresa el pago al demandante de la pretendida obligación, de la misma forma lo señaló en el oposición a la medida preventiva…Mi representada PAGO, y esta liberada del mismo, porque en el INTEM procesal probó, sin ser desvirtuado en ningún momento…El juez de la causa no le dio valor alguno a esta mención…
DE LA LETRA DE CAMBIO
…En el presente caso mi representada no autorizó al portador de las cambiales para incorporar en los espacios en blanco o requisitos previsto por el dispositivo legal como esenciales ( artículo 410 del Código de Comercio) para ser rellenado por quien dice ser portador de las letras de cambio. Es decir…carecían de varios elementos contenido en el artículo 410 del código de comercio…las cambiales no nacieron con la solemnidad o formalismo de las letras de cambio. Estamos en el presente caso frente o en presencia de letras de cambio en blanco, cuando expresamente nuestra legislación la limita y no la acepta. Es una letra incompleta…Los vicios extrínsecos, configuran aquellos quebrantamientos de los requisitos formales identificados en el artículo 411 del Código de Comercio que traen consigo por vía de consecuencia, la nulidad de la letra, las cuales dada su relevancia resultan inoponibles a cualquier deudor o acreedor. El juez de la causa no ponderó la presente observación… (Sic)”.
Expuesto lo anterior, este tribunal Superior, considera que el núcleo de presente apelación se circunscribe en:
1.- Si es procedente o no la caducidad de la acción alegada por la parte demandada en la presente causa.
2.- Si la decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se encuentra ajustada o no a derecho.
PUNTO PREVIO
LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
Como punto previo, procede esta juzgadora a pronunciarse sobre la procedencia o no de la caducidad de la acción alegada por la parte recurrente, por lo que este Tribunal para decidir observa:
La parte demandada, en su escrito de informes, opuso la caducidad de la acción, bajo el alegato que la Caducidad es de orden público, y por ello puede ser alegada en cualquier estado y grado de la causa, es deber del juez declarararla aún de oficio.
En tal sentido, la doctrina ha definido la caducidad como una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido dentro del lapso que ha establecido la ley. Hay caducidad, cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto depende de que sean hechos dentro de un plazo de tiempo determinado de tal modo que el lapso está identificado con el derecho y que transcurrido aquel reproduce la extinción de éste. Su fundamento está en la necesidad de certidumbre absoluta de que después de un tiempo no se va a ejercer un derecho frente a ella, o si se quiere de, que hay sujetos interesados en que el ejercicio del derecho, y si ha de ocurrir, que ocurra en el tiempo más breve posible. Existen dos clases de caducidad: 1) caducidad legal, que está establecida por el Legislador y es de estricto orden público; y 2) caducidad Convencional, que es estipulada por las partes en sus relaciones contractuales y es de orden privado. Los efectos que produce la caducidad es la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción.
Así debe precisarse que la caducidad “es aquél término perentorio establecido expresamente por la ley, para que se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción o sea, de la postulación judicial del pretendido derecho”. Cabe agregar que, constatada la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse, de tal manera que la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende y por razón de su naturaleza procesal es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez.
Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia ha establecido que la caducidad legal tiene carácter de orden público, en este mismo aspecto nuestra jurisprudencia ha decidido en materia de caducidad, lo siguiente:
a) que puede ser legal o contractual;
b) que la caducidad legal es de orden público, razón por la cual no requiere ser alegada por la parte a quien beneficia, puede ser invocada en cualquier estado y grado del proceso, puede ser aplicada de oficio por el Juez y no es renunciable por la persona a quien favorece;
c) que la caducidad contractual no puede ser contraria al orden público y a las buenas costumbres;
d) que el tiempo necesario para que opera la caducidad corre fatalmente;
e) que la simple presentación de la demanda evita la caducidad (impropiamente se habla de “interrupción” de la caducidad), lo cual contrasta con la interrupción de la prescripción, que sólo se logra con la citación del demandado o con el registro de la demanda;
f) que ejercida la acción, ésta no sigue sujeta a la caducidad;
g) que el lapso se computa conforme a las reglas generales del artículo 12 del Código Civil;
h) que si se vence el lapso de caducidad y la acción no ha sido intentada, se produce la pérdida del derecho.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 11 de abril de 2008, exp. 2007-000380, bajo la ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, sostuvo:
El juzgador de segundo grado, luego de hacer una serie de consideraciones y diferenciaciones acerca de la caducidad y la prescripción, concluyó que el lapso de cinco años a que se refiere el artículo 1.281 del Código Civil es de caducidad y no de prescripción en virtud que “no establece modalidad alguna de interrupción” por tanto, a su juicio “la acción a que se contrae la citada norma es el de la caducidad y no de prescripción”.
Ahora bien, la caducidad de la pretensión y prescripción extintiva, aunque tienen elementos en común, como el transcurso del tiempo y la inactividad del sujeto interesado, poseen características propias que las diferencian la una de la otra.
En la caducidad observamos que la misma representa una condición formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, es decir, lo que existe es un obstáculo para entrar a conocer y dilucidar la pretensión formulada, razón por la que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión, por lo que de allí deviene que la caducidad es un juicio de admisibilidad de la pretensión, y es por lo que podría, incluso, ser declarada in limine litis.
Lo anterior hace concluir que tanto la caducidad de la acción como la prescripción determinan la posibilidad jurídica de exigencia de la pretensión, pero en momentos distintos, pues se reitera, la caducidad se refiere a un análisis de admisibilidad de la pretensión, en cambio la prescripción apunta a la procedencia de la misma.
Podemos señalar también, entre sus diferencias que la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, y que por mandato legal impide la declaratoria de oficio por parte del juez; entretanto que la caducidad sí puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en cualquier estado y grado de la causa oficiosamente, pues opera ipso iure…(sic)”.
Asimismo, en relación a la caducidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727, de fecha 08 de abril de 2003, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓ HAAZ dispuso que:
“ el lapso de caducidad transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión, que la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución, que tales lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados no son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)…(Sic)”.
Igualmente esta Sala Constitucional en Sentencia de fecha 08 de marzo de 2002, N° 397 con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO ha sostenido que: “...los requisitos de admisibilidad de las acciones y de los recursos son de eminentemente orden publico y que por lo tanto su observancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa…”
En cuanto al concepto de orden público, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que el orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica
Ahora bien, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica. Esto quiere decir que el lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. Y es por lo que a la luz de la jurisprudencia los lapsos de caducidad de fuente legal es materia de orden publico, lo que hace que pueda hacerse valer en cualquier estado y grado de la causa, y aun de oficio por el Juez.
En razón a lo antes expuesto y a los criterios jurisprudenciales antes expuesto, se deduce que, si la pretensión ha caducado, significa que los órganos jurisdiccionales no podrán entrar a conocer del fondo del asunto y que la diferencia fundamental entre la caducidad y la prescripción esta en que el lapso previsto para aquella es de acaecimiento fatal no susceptible de interrupción y que la misma es del estricto orden público, y puede ser declarada de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
Habiendo quedado plasmado que la caducidad es de orden público la cual puede ser declarada de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, esta alzada pudo constatar de las actas procesales que en los instrumentos, fundamentales que fueron consignados junto con el libelo de la demanda, es decir, las letras de cambios, no constan la fecha en que deben ser canceladas la obligación cambiaria, lo cual nos conduce a revisar la normativa del Código de Comercio; y al respecto establece el artículo 411 en su tercer aparte que: “La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considera pagadera a la vista.”
Por otra parte, el mismo código señala en sus artículos 441, 442 y 431 lo siguiente:
Artículo 441: “La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro, dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista.”
Artículo 442: “El vencimiento de una letra de cambio a cierto plazo vista, se determina por la aceptación o por la del protesto. A falta de protesto, la aceptación no fechada se reputa a los efectos del aceptante, como hecha el último día del plazo de presentación legal o convencional”.
Artículo 431: “Las letras decambio a un plazo vista deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha. El librador puede reducir este término o estipular uno mayor. Estos términos pueden ser reducidos por los endosantes”.
Ahora bien, en cuanto a los efectos que produce la falta de presentación al cobro de una letra de cambio a la vista, el artículo 461 del Código de Comercio, establece:
Artículo 461. Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista;
para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago;
para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos;
el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante.
(...)
De la norma ut supra citada, se desprende que después del vencimiento de los términos fijados para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago, el portador queda desposeido de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados. Esta expresión “queda desposeído de sus derechos” por falta de cumplimiento de los requisitos establecidos o por haber dejado transcurrir el lapso que establecen determinados artículos para la presentación de la letra a los efectos de la aceptación, trae como consecuencia la pérdida de los derechos. Es decir, en los supuestos indicados en la norma antes, la (inobservancia de los términos) tiene como efectos la pérdida (caducidad) de las acciones
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2003, expediente Nro. 01.143, caso: DEPOSITARIA JUDICIAL ESTAVECA C.A., estableció:
“…La caducidad de igual forma se presenta frente al librador, si el pago no es exigido en el lapso de seis meses desde su emisión. Este lapso de caducidad de seis meses, deviene de la aplicación analógica y concatenada de una serie de normas del Código de Comercio de Comercio, incluyendo las disposiciones sobre la letra de cambio a un plazo vista, que se aplican a la letra a la vista…
Art. 442: “La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista.”
Art. 490: “El cheque ha de expresar la cantidad que debe pagarse, ser fechado y estar suscrito por el librador.
Puede ser al portador.
Puede ser pagadero a la vista o en un término no mayor de seis días, contados desde el de la presentación.”
Art. 431: “Las letras de cambio a un plazo vista, deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha.
El librador puede reducir este término o estipular uno mayor.
Estos términos pueden ser reducidos por los endosantes.”
Art. 461: “Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista;
Para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago;
Para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos;
El portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante.
A falta de presentación a la aceptación en el término estipulado por el librador, el portador pierde sus acciones tanto en defecto de pago como de aceptación, a menos que no se derive de los términos de la estipulación que el librador no ha entendido eximirse más que de la garantía de la aceptación.
Si la estipulación de un término para la presentación está contenida en un endoso, el endosante solamente puede valerse de dicho término.”
De acuerdo a lo expresado, ateniéndose la Sala a los hechos establecidos por la sentencia impugnada, el lapso de caducidad de seis meses a favor del librador contados a partir de la fecha de emisión del cheque (21-03-1997), se cumplió el 21-09-1997. El portador del cheque, lo presentó al cobro el 2-10-1997, luego de vencido este lapso de caducidad para la presentación al cobro. Por tal motivo, aplicándose por analogía lo dispuesto en el artículo 461 del Código de Comercio, de acuerdo al contenido del artículo 491 eiusdem, operó la caducidad para el portador del cheque frente al librador, al presentarlo tardíamente al cobro, luego de los seis meses establecidos en los artículos 442 y 431 ibidem. Así se decide…(Sic).”
Del criterio jurisprudencial antes citado precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que las letras de cambio a cierto plazo vista deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 431 del Código de Comercio, supra citado. Concatenado con los artículos 442, 443 y 461 eiusdem.
Ahora bien, del análisis del presente juicio y de la normativa señalada, se desprende que la parte demandante señala en el libelo de la demanda que las letras de cambios anexas a la presente demanda son pagaderas a la vista, asimismo, no se observó de las actas procesales que las partes hayan estipulado un plazo convencional para el cobro de la letras de cambios; por lo que bajo estos supuestos y conforme a la normativa legal que regula este tipo de acción, debe aplicarse el lapso legal de seis meses que establece el artículo 431 del Código de Comercio antes citado, el cual es un lapso de caducidad legal, por ende de orden público. En este sentido, se pudo constatar que las letras de cambios anexadas al libelo de la demanda fueron libradas en “fecha 23 de Septiembre de 2005” (folios 83 y 84), desprendiéndose de una simple operación aritmética que los seis (6) meses que le otorga el Código de Comercio al portador de dichas letras de cambio para efectuar el cobro de las mismas, vencieron en “fecha 23 de marzo de 2006”, no constando en autos prueba alguna que evidencie que la parte actora haya realizado gestiones de cobro de la referida letra de cambio dentro del lapso de seis (6) meses que le otorga la Ley; por el contrario de la revisión de las actas procesales se constató que la presente acción fue interpuesta “en fecha 04 de julio de 2007”( folio 85); es decir un (01) año, nueve (09) meses y once (11) días después de haberse librado las letra de cambios; consumándose en consecuencia la caducidad de la acción que tenía la parte actora para intentar la presente demanda, y en el entendido de que la caducidad legal es una institución procesal de orden público y puede ser decretada de oficio, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, es por que esta juzgadora considera que en el caso operó la caducidad de la presente acción de conformidad a lo previsto en el artículo 461 del Código de Comercio y la consecuencia jurídica derivada de dicha declaratoria hace que la acción propuesta resulta inadmisible. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos considera ésta Superioridad que el recurso de apelación interpuesto por el ABG. GUILLERMO CALDERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.118, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGECA SUMINISTROS C.A., parte demandada en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 06 de agosto de 2009, debe prosperar, en consecuencia, se revoca en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 06 de agosto de 2009; se declara la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN incoada por el ciudadano RUBEN ALFREDO ALBORNOZ URDANETA, titular de la cédula de Identidad Nº V- 7.224.034 en contra de la Sociedad Mercantil AGECA SUMINISTROS C.A., ut supra identificada y en consecuencia, se declara la Inadmisibilidad de la acción. Y así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señalada, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el por el ABG. GUILLERMO CALDERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.118, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGECA SUMINISTROS C.A., parte demandada en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 06 de agosto de 2009.
SEGUNDO: LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, incoada por el ciudadano RUBEN ALFREDO ALBORNOZ URDANETA, titular de la cédula de Identidad Nº V- 7.224.034 en contra de la Sociedad Mercantil AGECA SUMINISTROS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de Agosto del año 2002, bajo el Nº 05, Tomo 30-A. En consecuencia:
TERCERO: SE REVOCA en todas sus partes la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 06 de agosto de 2009.
CUARTO: INADMISIBLE la acción de Cobro de Bolívares, incoada por el ciudadano RUBEN ALFREDO ALBORNOZ URDANETA, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.224.034 en contra de la Sociedad Mercantil AGECA SUMINISTROS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de Agosto del año 2002, bajo el N° 05, Tomo 30-A.
QUINTO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil debido a la naturaleza de la decisión.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA
ABG. JUAISEL GARCIA
La anterior decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 12:30 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABG. JUAISEL GARCÍA
CEGC/JG/fa
Exp. C-16.625-10
|