I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, y las mismas se relacionan con el Recurso de Apelación que fuera interpuesto por la abogada EDDY PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.244, apoderada judicial de la parte actora, ciudadano GIUSEPPE LI VIGNI, titular de la cédula de identidad N° E-81.275.285, contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, en fecha 31 de Julio de 2008, en el juicio de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, en la cual se declaró con lugar la acción merodeclarativa de concubinato, y en consecuencia, parcialmente con lugar la pretensión de partición de la comunidad concubinaria.
En fecha 26 de mayo de 2010, se recibió el presente expediente en ésta Alzada constante de tres (03) piezas, la primera pieza contentiva de ochenta y cuatro (84) folios útiles, la segunda pieza de ciento veintitrés (123) folios útiles y un (01) cuaderno de medidas de diez (10) folios útiles (folio 124 de la segunda pieza). En fecha 01 de junio de 2010, mediante auto expreso, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a este, para que las partes consignaran sus informes y una vez vencido dicho lapso, el Tribunal decidiría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 521 ejusdem. (Folio 125 de la segunda pieza).
Y en fecha 08 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de Informes constante de dos (02) folios útiles sin anexos. (Folios 126 y 127 de la segunda pieza).
II.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Cursa desde el folio noventa y seis (96) al folio ciento trece (113) de la segunda pieza del presente expediente la sentencia recurrida, de fecha 31 de Julio de 2008, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en la cual, quedó establecido lo siguiente:
“…Del análisis del libelo de demanda y de la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora es la PARTICIÓN DE LOS BIENES QUE CONFORMABAN LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, consistentes en: 1) Un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la manzana K, N° 20 de la segunda etapa Residencial de la Urbanización Santa Rosalía, con un área aproximada de doscientos nueve metros cuadrados (209 mts2), alinderada así: NORTE: en veintiún metros con cuarenta centímetros (21,40 mts) con la parcela N° 21(…), ESTE: en diez metros (10 mts) con la avenida cuatro, y le corresponde un porcentaje del 0,91% sobre el total destinado a la venta, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, bajo el N° 50, FOLIOS 342 AL 347, Protocolo Primero, Tomo 13, de fecha 30 de junio de 1.994(…). 2) Una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° 83, que forma parte del agrupamiento L, Sector B-Norte de la segunda etapa de la Urbanización Corinsa, situada en el fundo el Carmen del Municipio Sucre del Estado Aragua, la parcela de terreno tiene un área aproximada de doscientos doce metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (212,80 mts2) (…), siendo que el artículo el artículo 768 de la Ley sustantiva civil, dispone (…). Para lo cual es necesario demostrar primeramente la existencia del concubinato. Asimismo se verifica que los hechos controvertidos y objeto de prueba en la presente quedó limitado a demostrar: la parte actora: el derecho a partir (…).
(…) De la valoración de las pruebas acompañadas por las partes y en base al principio de la comunidad de la prueba, se ha demostrado que existió unión estable de hecho entre: GIUSEPPE LI VIGNI y YUMELIS MARÍA CORCEGA ALFONZO (…); unión estable de hecho que al perpetrarse entre un hombre y una mujer, sin coexistir vínculo conyugal, se denominaría concubinato (…).
(…) En este sentido (…), se tiene por cierta dicha unión estable de hecho desde el 28 de febrero de 1991, hasta el 01 de Diciembre de 1997 (…).
(…) Así las cosas este Tribunal observa que el accionante logró demostrar en la presente causa el derecho a partir (…).
(…) En consecuencia, procedente resulta partir los bienes, pero es preciso aclarar que la presente partición de la comunidad concubinaria, se realiza en la forma en que se conocía y decidía antes de la sentencia con efectos vinculantes, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en fecha 15 de julio de 2005, toda vez que tal criterio no puede aplicarse con efectos ex tunc (…), siendo que con anterioridad a dicha sentencia, el juicio de partición de la comunidad concubinaria se realizaba de conformidad con el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo se decidí respecto a la demostración del concubinato y de seguida si hubiere lugar a ello se pronunciaba el juez sobre la partición de los bienes de la comunidad concubinaria (…).
(…) Por tal motivo, este juzgador decide la presente causa, conforme las previsiones legales existentes para la época de la interposición de la demanda, vale decir, el día 14 de junio de 1999, conforme al principio de perpetua jurisdictione y sin tomar en cuenta la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, antes referida (…).
(…) En consecuencia, resuelto el punto de la acción merodeclarativa de concubinato, reordena la partición del siguiente bien consistente en: Un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la manzana K, N° 20 de la segunda etapa Residencial de la Urbanización Santa Rosalía, con un área aproximada de doscientos nueve metros cuadrados (209 mts2), alinderada así: NORTE: en veintiún metros con cuarenta centímetros (21,40 mts) con la parcela N° 19, SUR: en veintiún metros con cuarenta centímetros (21,40 mts) con la parcela N° 21, ESTE: en diez metros (10 mts) con caminos de tierra y OESTE: en diez metros (10 mts) con la avenida cuatro (…), y que no se encuentran obligados a permanecer en comunidad y que se observan con derechos proporcionales sobre el inmueble por cuanto no se desprende lo contrario de los documentos que acreditan el derecho de propiedad del mismo (…), por lo que procedente resulta proceder a la partición del bien en cuestión, conforme las previsiones de ley, tras la designación de un partidor. Y así se declara.
En relación al bien consistente en una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° 83, que forma parte del agrupamiento L, Sector B-Norte de la segunda etapa de la Urbanización Corinsa, situada en el fundo el Carmen del Municipio Sucre del Estado Aragua, la parcela de terreno tiene un área aproximada de doscientos doce metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (212,80 mts2), con los siguientes linderos: NORTE: en 5,60 mts con parcela N° 85 y en 5,60 mts con parcela N° 106, SUR: en 11,20 mts con la calle Cocuiza Sur, ESTE: en 19,00 mts con la parcela N° 82 y OESTE: en 19 mts con la parcela N° 84 (…). No existió acuerdo entre las partes, por lo que se ordenó aperturar cuaderno separado para la tramitación del procedimiento ordinario en relación al bien inmueble antes señalado (…), en el que se demuestra que el bien inmueble objeto de discusión lo adquirió la ciudadana YUMELIS CORCEGA, en fecha 15 de septiembre de 1980 (….), es decir, que lo adquirió mucho antes de iniciar la relación concubinaria con el señor Giuseppe Li Vigni, vale decir, es un bien propio y no de la comunidad concubinaria, por lo que no puede este Juzgador pronunciarse a favor de la partición del mismo. Y así se declara…” (Sic).

III.- DE LA APELACIÓN
En fecha 29 de octubre de 2009, la abogada EDDY PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.244, apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia en la que apeló de la sentencia de fecha 31 de julio de 2008, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua (folio 118 y vuelto de la segunda pieza), en los términos siguientes:
“…Apelo de la sentencia recaída en el presente procedimiento, en cuanto a la partición de la comunidad concubinaria, incoada por mi representado Giuseppe Li Vigni, toda vez que la acción merodeclarativa, declarada con lugar da como cierta la unión concubinaria de mi representado con la demandada Yumelis María Corcega Alfonzo, desde el 28 de febrero de 1991 hasta el día 01 de diciembre de 1997, y el bien objeto de la discusión cuya partición se demanda es el identificado en el libelo de la demanda numeral 2, de los hechos, cuya propiedad se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua en fecha (06) de octubre de 1995, registrado bajo el N° 48, folios 334 al 341; Protocolo 1, Tomo 1 (…); y no el que erróneamente consideró este Tribunal al momento de dictar sentencia considerando como bien objeto de discusión protocolizado en fecha 15 de septiembre de 1980, por ante el registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Aragua anotado bajo el N° 89, Folios 338 al 369, Tomo 5, Protocolo 1; error este que indujo al sentenciador a una falsa y errónea interpretación de considerar que no podía pronunciarse a favor de la partición del mismo (…). Cuando lo cierto es que este bien no era el sometido a discusión, sino otro, identificado en el libelo de la demanda, el cual fue adquirido en fecha 06 de octubre de 1995, es decir dentro del lapso de la unión concubinaria…” (Sic).

IV.- INFORME DE LA PARTE DEMANDANTE
Cursa a los folios ciento veintiséis (126) y ciento veintisiete (127) de la segunda pieza, escrito de informes de fecha 08 de julio de 2010, presentado por la representación judicial de la parte actora, quien alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…En dicho juicio se ventiló igualmente la partición de dos (02) bienes que se adquirieron durante esta unión concubinaria de los cuales uno sólo fue objeto de discusión, el identificado en el numeral dos (02) del Libelo de la Demanda (…), dicho inmueble fue adquirido por la parte demandada YUMELIS MARÍA CORCEGA ALFONZO, según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 06 de octubre de 1.995, registrado bajo en Nro. 48, Folios 334 al 341, Protocolo Primero, Tomo 1; cuya copia certificada fue consignada junto con el Libelo de la Demanda (…).
(…) Ahora bien, el Tribunal de la causa al momento de dictar sentencia, erróneamente consideró como el bien objeto de la partición otro inmueble distinto Protocolizado en fecha 15 de septiembre de 1980, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Aragua, anotado bajo el Nro.89, Folios 338 al 369. Tomo 5, Protocolo 1°, y este error indujo al sentenciador a una motivación errónea o errónea interpretación, que condujo por tanto a un dispositivo o sentencia en parte injusta o errónea (…); cuando lo cierto es que este no era el bien sometido a discusión y partición, sino otro, o sea, el identificado en el Libelo de la Demanda, el cual fue adquirido en fecha 06 de octubre de 1.995 (…), es decir, dentro del lapso de la unión concubinaria, dada por cierta por la Acción Mero Declarativa de Concubinato declarada Con Lugar (…).
(…) Así las cosas, este error sólo puede ser corregido por ésta Alzada, razón por la cual apelamos en lo que respecta sólo a este punto (…), esperando una nueva decisión de Alzada que corrija este error y se declare Con Lugar la demanda en su totalidad y tenga el bien demandado según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 06 de octubre de 1.995, registrado bajo el Nro. 48, Folios 334 al 341, Protocolo Primero, Tomo 1, como de la comunidad concubinaria, ordenándose también su partición…” (Sic).
V.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, éste Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En este sentido, ésta Alzada una vez revisadas las actuaciones, y vista la apelación formulada por la apoderada judicial de la parte actora, quien señalo: “… erróneamente consideró este Tribunal al momento de dictar sentencia considerando como bien objeto de discusión protocolizado en fecha 15 de septiembre de 1980, por ante el registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Aragua anotado bajo el N° 89, Folios 338 al 369, Tomo 5, Protocolo 1; error este que indujo al sentenciador a una falsa y errónea interpretación de considerar que no podía pronunciarse a favor de la partición del mismo (…). Cuando lo cierto es que este bien no era el sometido a discusión, sino otro, identificado en el libelo de la demanda, el cual fue adquirido en fecha 06 de octubre de 1995, es decir dentro del lapso de la unión concubinaria…”(Folios 118 y su vto).
A tal efecto, la representación judicial de la parte recurrente, ratifico el contenido de su apelación, mediante escrito de informes, presentado ante ésta Superioridad en fecha 08 de julio de 2010 (folios 126 y 127 de la segunda pieza), donde estableció lo siguiente:
“…En dicho juicio se ventilo igualmente la partición de dos (02) bienes que se adquirieron durante esta unión concubinaria de los cuales uno solo fue objeto de discusión, el identificado en el numeral dos (02) del Libelo de la Demanda (…).
(…) Ahora bien, el Tribunal de la causa al momento de dictar sentencia, erróneamente consideró como el bien objeto de la partición otro inmueble distinto Protocolizado en fecha 15 de Septiembre de 1980, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Aragua, anotado bajo el N° 89, Folios 338 al 369, Tomo 5, Protocolo 1°, y este error indujo al sentenciador a una motivación errónea o errónea interpretación (…), al considerar que no podía pronunciarse a favor de la partición de este bien, al ser un bien propio de la demanda y no de la comunidad concubinaria…” (Sic) (Subrayado de ésta Alzada).

De lo antes analizado, se desprende que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar la procedencia o no de la partición de los bienes inmuebles adquiridos durante la comunidad concubinaria.
Al respecto, ésta Superioridad observa que la parte actora en su libelo (folios 01 y 02 de la primera pieza), señalo:
“…Es así ciudadana Juez, que mi represento y su concubina, adquirieron durante su unión una serie de bienes, entre los cuales no encontramos con los siguientes:
1.- Un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Manzana K, Nº 20 de la segunda etapa Residencial de la Urbanización Santa Rosalía con un área aproximada de doscientos nueve metros cuadrados (209,00 mts2) y alinderada así: NORTE: En veintiún metros con cuarenta centímetros (21,40 mts) con la parcela Nº 19; SUR: En veintiún metros con cuarenta centímetros (21,40 mts) con la parcela Nº 21; ESTE: En diez metros (10,00 mts) con camino de tierra; OESTE: En diez metros (10,00 mts) con la Avenida Cuatro; y le corresponde un porcentaje de 0,91 % sobre el total destinado a la venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 30 de junio de 1994, registrado bajo el Nº 50, Folios 342 al 347, Protocolo 1°, Tomo 13.
2.- Y una casa donde fijaron su domicilio, desde el mes de octubre de 1995 distinguida, distinguida con el Nº 83, que forma parte del agrupamiento L, Sector B-Norte de la segunda etapa de la Urbanización Corinsa, situada en el fundo el Carmen del Municipio Sucre del Estado Aragua, con un área aproximada de doscientos doce metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (212,80 mts2), ubicada dentro de los siguientes linderos: NORTE: en 5,60 mts con parcela N° 85 y en 5,60 mts con parcela N° 106, SUR: en 11,20 mts con la calle Cocuiza Sur, ESTE: en 19,00 mts con la parcela N° 82 y OESTE: en 19 mts con la parcela N° 84, a la que le corresponde un porcentaje que se le atribuye, en relación con el valor fijado para la totalidad del área de cero enteros con setecientos veintiún milésimas por ciento (0,721 %), cuya propiedad se desprende de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 06 de octubre de 1995, registrado bajo el Nº 48, Folios 334 al 341, Protocolo 1°, Tomo 1°…(…)… PRIEMRO: En que entre ella y mi representado existió una comunidad concubinaria. SEGUNDO: En la liquidación y partición de los bienes adquiridos durante esa comunidad concubinaria…(Sic).

Ahora bien, se observo que el Tribunal A quo en sentencia de fecha 31 de julio de 2008 (folios 96 al 113), con relación a la partición de la comunidad concubinaria, dictó lo siguiente: “…En relación al bien consistente en una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° 83, que forma parte del agrupamiento L, Sector B-Norte de la segunda etapa de la Urbanización Corinsa, situada en el fundo el Carmen del Municipio Sucre del Estado Aragua, la parcela de terreno tiene un área aproximada de doscientos doce metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (212,80 mts2), con los siguientes linderos: NORTE: en 5,60 mts con parcela N° 85 y en 5,60 mts con parcela N° 106, SUR: en 11,20 mts con la calle Cocuiza Sur, ESTE: en 19,00 mts con la parcela N° 82 y OESTE: en 19 mts con la parcela N° 84 (…). No existió acuerdo entre las partes, por lo que se ordenó aperturar cuaderno separado para la tramitación del procedimiento ordinario en relación al bien inmueble antes señalado (…), en el que se demuestra que el bien inmueble objeto de discusión lo adquirió la ciudadana YUMELIS CORCEGA, en fecha 15 de septiembre de 1980 (….), es decir, que lo adquirió mucho antes de iniciar la relación concubinaria con el señor Giuseppe Li Vigni, vale decir, es un bien propio y no de la comunidad concubinaria, por lo que no puede este Juzgador pronunciarse a favor de la partición del mismo…(Sic).
En este orden de ideas, del análisis minucioso efectuado a las actas que conforman el presente expediente, éste Tribunal observó que los razonamientos efectuados por el Tribunal A quo, no se encuentran ajustados a derecho, toda vez, que el mismo confundió y erró en la identificación de uno de los inmuebles objeto de partición de la comunidad concubinaria, reclamada en el libelo de la demanda.
Por otra parte, se verificó del escrito de pruebas presentadas por la parte demandada (folios 42 y su vuelto) y anexos (folios 43 al 76), que el inmueble que le pertenece a la ciudadana Yusmelis Corcega, ut supra identificada, que fuere protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua en fecha 15 de septiembre de 1.980, bajo el nro 338 al 369, tomo 5, protocolo 1° (folio 51), ésta constituido por un apartamento distinguido con el Nro 73-B, de la planta tipo 7, de la torre norte “B” del Conjunto Residencial Mariño, situado en la calle Santiago Mariño, N° 80, Turmero estado Aragua, el cual es el inmueble señalado por el Tribunal de la causa, siendo que el referido bien no se corresponden con los señalados por el actor en la demanda y que son objeto de partición en el presente juicio; por lo que, mal puede el Tribunal A quo de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, negar la partición de un bien inmueble que no forma parte del thema decidendum. Y así se decide.
En este sentido, para quien decide resulta oportuno traer a colación el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Subrayado y negritas de ésta Alzada).

Por lo que, para ésta Alzada resulta menester aludir el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al respecto, en Sala Constitucional en decisión N° 04-3301 en fecha 15 de julio de 2005, estableció lo siguiente:
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes. (Subrayado y negritas de la Alzada).

Ahora bien, respecto a la solicitud realizada en la presente causa por la parte demandante de autos, en su escrito libelar interpuesto por ante el Tribunal A Quo en fecha 14 de junio de 1999 (folios 01 y 02 de la tercera pieza), admitido en fecha 09 de julio de 1999 (folio 17 de la tercera pieza), donde solicitó conjuntamente una acción merodeclarativa de concubinato y la partición de los bienes de la comunidad concubinaria; en este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sentó criterio con carácter vinculante a partir de la fecha de su publicación, manifestó que para solicitar la partición de lo bienes de la comunidad concubinaria, es estrictamente necesario, que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, es decir, mediante sentencia firme que la reconozca y previa a la pretensión de partición, sin embargo, en el caso bajo análisis, se observó que la presente demanda quedó admitida en fecha 09 de julio de 1999 (folio 17 de la tercera pieza), es por lo que, dicho criterio jurisprudencial no es subsumible al caso de marras. Y así se declara.
Siendo así, a los fines de resolver la presente apelación ejercida sobre la sentencia de fecha 31 de julio de 2008, por la representación judicial de la parte demandante de autos, ésta Alzada considera necesario señalar que, establecida como se encuentra la unión estable de hecho, entre las partes en conflicto, desde el día 28 de febrero de 1991 hasta el día 01 de diciembre de 1999, en virtud de lo señalado por el accionante en el libelo de demanda (folios 01 y 02 de la tercera pieza), y admitido en la contestación (folio 40 y vuelto de la tercera pieza) por la parte accionada, es por lo que, de seguidas ésta Alzada pasa a pronunciarse sobre la correspondencia o no de la partición de los inmuebles distinguidos con el N° “1” y “2” en el escrito libelar (folios 01 y 02 de la tercera pieza).
Ahora bien, los inmuebles identificados en el libelo de demanda (folios 01 y 02 de la tercera pieza) con el N° 1 constituido por una parcela de terreno ubicada en la Manzana K, Nº 20 de la segunda etapa Residencial de la Urbanización Santa Rosalía con un área aproximada de doscientos nueve metros cuadrados (209,00 mts2) y alinderada así: NORTE: En veintiún metros con cuarenta centímetros (21,40 mts) con la parcela Nº 19; SUR: En veintiún metros con cuarenta centímetros (21,40 mts) con la parcela Nº 21; ESTE: En diez metros (10,00 mts) con camino de tierra; OESTE: En diez metros (10,00 mts) con la Avenida Cuatro; y le corresponde un porcentaje de 0,91 % sobre el total destinado a la venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 30 de junio de 1994, registrado bajo el Nº 50, Folios 342 al 347, Protocolo 1°, Tomo 13; y con el N° 2, se encuentra constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° 83, que forma parte del agrupamiento L, Sector B-Norte de la segunda etapa de la Urbanización Corinsa, situada en el fundo el Carmen del Municipio Sucre del Estado Aragua, con un área aproximada de doscientos doce metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (212,80 mts2), ubicada dentro de los siguientes linderos: NORTE: en 5,60 mts con parcela N° 85 y en 5,60 mts con parcela N° 106, SUR: en 11,20 mts con la calle Cocuiza Sur, ESTE: en 19,00 mts con la parcela N° 82 y OESTE: en 19 mts con la parcela N° 84, a la que le corresponde un porcentaje que se le atribuye, en relación con el valor fijado para la totalidad del área de cero enteros con setecientos veintiún milésimas por ciento (0,721 %), cuya propiedad se desprende de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 06 de octubre de 1995, registrado bajo el N° 48, Folios 334 al 341, Protocolo 1°, Tomo 1°.


En este orden de ideas, en correspondencia con el criterio jurisprudencial analizados en líneas anteriores, quien decide, debe hacer una análisis sobre la procedencia o no de los bienes inmuebles objeto de la partición de la comunidad concubinaria, y es por ello, que con relación al Inmueble marcado N° 1 en el presente expediente, la misma parte demanda ciudadana YUSMELIS CORCEGA, en su escrito de contestación reconoció que el referido inmueble forma parte de la comunidad concubinaria, por cuanto, dicho inmueble fue adquirido con aporte de ambos (folios 40 y su vuelto), en consecuencia, de ese reconocimiento, es procedente la partición con relación al mencionado inmueble N° 1. Y así se decide.
Por otra parte, esta Superioridad constató que con relación al inmueble marcado N° 2 en el libelo de la demanda (folios 01 y 02 de la tercera pieza), supra identificado, que la parte demandada no lo objeto de manera alguna en la contestación de la demanda; por lo que, ésta Juzgadora entrará a revisar la procedencia o no de la partición de dicho inmueble.
En ese orden de ideas, se observó que el inmueble marcado N° 2 en el libelo de la demanda (folios 01 y 02 de la tercera pieza), el mismo fue adquirido mediante venta pura y simple, perfecta e irrevocable, según documento de compra venta, de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° 83, que forma parte del agrupamiento L, Sector B-Norte de la segunda etapa de la Urbanización Corinsa, situada en el fundo el Carmen del Municipio Sucre del Estado Aragua, con un área aproximada de doscientos doce metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (212,80 mts2), ubicada dentro de los siguientes linderos: NORTE: en 5,60 mts con parcela N° 85 y en 5,60 mts con parcela N° 106, SUR: en 11,20 mts con la calle Cocuiza Sur, ESTE: en 19,00 mts con la parcela N° 82 y OESTE: en 19 mts con la parcela N° 84, a la que le corresponde un porcentaje que se le atribuye, en relación con el valor fijado para la totalidad del área de cero enteros con setecientos veintiún milésimas por ciento (0,721 %), que riela inserto desde el folio nueve (09) al trece (13) de la tercera pieza, que la ciudadana YUMELIS MARÍA CORCEGA ALFONSO, parte demandada en el presente procedimiento, lo adquirió en fecha 06 de octubre de 1995, según documento de protocolización emanado de la Oficina de Registro de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua (folio 14 de la tercera pieza), es por lo que, habiendo quedado establecida que la comunidad concubinaria se produjo desde el día 28 de febrero de 1991 hasta el día 01 de diciembre de 1997, a juicio de ésta Juzgadora, se verificó que el bien fue adquirido dentro del periodo en que mantuvo vigencia la comunidad concubinaria. Y así se establece.
Ahora bien, es importante resaltar que los bienes que integran la comunidad concubinaria aún cuando aparezcan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, lo relevante en estos casos, es que el patrimonio se haya formado o aumentado durante la vida en común, según el criterio jurisprudencial de fecha 15 de julio de 2005 con carácter vinculante, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como quedó demostrado, que el referido inmueble N°2 fue adquirido por la parte demandada de autos en fecha 06 de octubre de 1995, es decir, durante la vigencia de la comunidad concubinaria, por lo que, quien decide considera que el referido bien marcado N° 2, ut supra identificado, forma parte de los bienes que deben integrar la partición correspondiente en el presente juicio de Partición de Bienes de la Comunidad Concubinaria. Y así se decide.
De conformidad con todo lo antes expuesto, le resulta forzoso a ésta Alzada Declarar Con Lugar el recurso de apelación formulado por la abogada EDDY PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.244, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano GIUSEPPE LI VIGNI, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.275.285, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2008, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua; en consecuencia, se modifica la sentencia dictada por el Tribunal A Quo, en fecha 31 de julio de 2008, solo en lo que respecta al segundo punto de su parte dispositiva, debiendo haberse declarado Con Lugar la pretensión de Partición de la Comunidad Concubinaria. Y así se decide.

VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalado, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada EDDY PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.244, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano GIUSEPPE LI VIGNI, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.275.285, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 31 de julio de 2008.
SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 31 de julio de 2008, solo en lo que respecta al segundo punto de su parte dispositiva, en consecuencia:
TERCERO: CON LUGAR LA ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por el ciudadano GIUSEPPE LI VIGNI, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.275.285, contra la ciudadana YUMELIS MARÍA CORCEGA ALONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.338.773; la cual se tiene por cierta desde el día 28 de febrero de 1991, hasta el día 01 de diciembre de 1997.
CUARTO: CON LUGAR la pretensión de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano GIUSEPPE LI VIGNI, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.275.285, contra la ciudadana YUMELIS MARÍA CORCEGA ALONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.338.773, sobre dos (02) inmuebles, el primero constituido por una parcela de terreno ubicada en la Manzana K, Nº 20 de la segunda etapa Residencial de la Urbanización Santa Rosalía con un área aproximada de doscientos nueve metros cuadrados (209,00 mts2) y alinderada así: NORTE: En veintiún metros con cuarenta centímetros (21,40 mts) con la parcela Nº 19; SUR: En veintiún metros con cuarenta centímetros (21,40 mts) con la parcela Nº 21; ESTE: En diez metros (10,00 mts) con camino de tierra; OESTE: En diez metros (10,00 mts) con la Avenida Cuatro; y le corresponde un porcentaje de 0,91 % sobre el total destinado a la venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 30 de junio de 1994, registrado bajo el Nº 50, Folios 342 al 347, Protocolo 1°, Tomo 13. El segundo se encuentra constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el Nº 83, que forma parte del agrupamiento L, Sector B-Norte de la segunda etapa de la Urbanización Corinsa, situada en el fundo el Carmen del Municipio Sucre del Estado Aragua, con un área aproximada de doscientos doce metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (212,80 mts2), ubicada dentro de los siguientes linderos: NORTE: en 5,60 mts con parcela N° 85 y en 5,60 mts con parcela N° 106, SUR: en 11,20 mts con la calle Cocuiza Sur, ESTE: en 19,00 mts con la parcela N° 82 y OESTE: en 19 mts con la parcela N° 84, a la que le corresponde un porcentaje que se le atribuye, en relación con el valor fijado para la totalidad del área de cero enteros con setecientos veintiún milésimas por ciento (0,721 %), cuya propiedad se desprende de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 06 de octubre de 1995, registrado bajo el Nº 48, Folios 334 al 341, Protocolo 1°, Tomo 1°.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión, desígnese perito avaluador a objeto de proceder al efectivo avalúo de los bienes inmuebles objeto de partición, e igualmente se ordena el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento, todo conforme a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se condena en costa a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas por el recurso en razón de la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 02:20 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. JUAISEL GARCÍA


CEGC/JG/is
Exp. C-16.628-10