I.-ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 01 de marzo de 2010 en este Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, constante de una (01) pieza que contiene la cantidad de veintinueve (29) folios útiles, las mismas se relacionan con la Acción de Amparo Constitucional contra sentencia, interpuesta por el ciudadano ABDALLAH HALLAK HAMOUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.687.613, debidamente asistido por el Abogado LUIS ALFREDO ORTIZ BUITRAGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79032, por la presunta violación al derecho a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26, 49 numerales 1°, 8° y el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del presuntamente agraviante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ, con la decisión proferida en fecha 29 de julio de 2009, en el expediente N° 46.106-07, nomenclatura interna de dicho Juzgado (Folios 39 al 54).
En fecha 04 de marzo de 2010, se ordeno la subsanación de la acción de amparo interpuesta, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que no cumplía con los requisitos señalados en el ordinal 6° del artículo 18 de la Ley mencionada anteriormente, por lo que se ordeno la notificación de la parte accionante a fin de que compareciera dentro de un lapso de cuarenta y ocho (48) horas a subsanar su escrito para poder tramitar la acción de amparo (Folios 31 al 35), siendo subsanada en fecha 08 de marzo de 2010 por el abogado Luís Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.032, apoderado judicial de la parte actora (Folio 61).
Ahora bien, mediante auto de fecha 10 de marzo de 2010, éste Tribunal ordenó tramitar la presente Acción de Amparo Constitucional, así como la notificación mediante oficio a la Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al Fiscal Superior del Ministerio Público, y mediante boleta de notificación al tercero interesado, a los fines qué concurran al Tribunal para la celebración de la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones (Folios 62 al 67).
Asimismo, en fecha 10 de marzo de 2010, por auto dictado por éste Tribunal, se ordena aperturar el cuaderno separado de medidas a los fines de tramitar sobre la procedencia o no de la medida solicitada por la parte accionante (folios 68 y 69). Y seguidamente por auto dictado de fecha 12 de marzo de 2010, ésta Superioridad acordó la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante, en consecuencia ordenó la suspensión de los efectos de la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2009 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mientras se sustancia y se decide el presente procedimiento de amparo (Folios 6 al 11 del Cuaderno de Medidas).
II.- UNICO:
En el presente caso se constató que desde la fecha 10 de marzo de 2010, fecha en la cual este Tribunal Superior ordeno tramitar la Acción de Amparo Constitucional, hasta la presente fecha han transcurrido más de seis (6) meses, sin que la parte presuntamente agraviada haya mostrado interés en la prosecución de la presente acción, pues no ha hecho acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado alguno.
En este orden, esta Superioridad, actuando en sede constitucional, procede en consecuencia a decidir y lo hace bajo los argumentos de hecho y de derecho que de seguidas se exponen:
El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, derecho común en materia procesal, señala: que “…el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión...”. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre justicia acelerada y preferente.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial). (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 00-0562).
Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del procedimiento, también puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que esté en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, en materia de amparo constitucional, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo ha recogido dos supuestos: el desistimiento y el abandono en el trámite.
Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado como principal efecto del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que puede asumirse el decaimiento de la acción de amparo una vez transcurrido un lapso de seis (06) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esta causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Pero como quiera que la acción de amparo, tiene por norte el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lesiva de derechos fundamentales, mediante un procedimiento breve y sumario, el transcurrir del tiempo tiene también efectos importantes en lo que respecta a la necesidad de protección constitucional.
Tal conclusión, deriva de la propia naturaleza del Amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el Amparo, un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, ó la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la Jurisprudencia Patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue el Amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis (06) meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por lo tanto resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis (06) meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permita que se tolere pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor aquél.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia establecida a través de sentencia Nº 982, de fecha 06 de Junio de 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Hazz, donde se dejo sentado el criterio de declarar la perención de la acción de amparo y por ende la extinción de la instancia, estableció lo siguiente:
“...Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés... La inactividad por seis (06) meses de la parte actora en el proceso de Amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica en las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre de Derechos y Garantías Constitucionales y, con ello, la extinción de la Instancia...” (Subrayado y Negritas de esta Superioridad Constitucional).
En el caso de autos, dado que la presente causa ha sido evidentemente abandonada por la parte actora desde el 10 de marzo de 2010, oportunidad en la cual esta Superioridad ordeno el trámite de la presente acción de amparo constitucional, así como la notificación de las partes intervinientes con el objeto de la celebración de la audiencia constitucional, y desde esa fecha hasta ahora no se ha puesto de manifiesto interés alguno por parte del accionante en la consecución del proceso, por consiguiente, tal conducta del presunto agraviado conduce a presumir, que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiesten interés. En consecuencia, no quedando dudas en el caso concreto, que la presente causa ha estado paralizada durante seis (06) meses y veintiún (21) días, y por cuanto no existen intereses de orden público inherentes a la misma, se constata la extinción de la instancia por abandono del tramite, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Ahora bien, este Juzgado Superior actuando en sede Constitucional, observo que fue decretada medida preventiva, por decisión de fecha 12 de marzo de 2010, por lo que quien decide, trae a colación, sentencia de fecha 20 de octubre de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual procedió a establecer, lo siguiente:
“(…) es evidente la pérdida del interés del actor en la continuación de la tramitación de la presente acción (tal y como lo ha señalado esta Sala en sentencia N° 956 del 1° de junio de 2001, caso: Fran Valero). Así se decide.
En base a los anteriores razonamientos, debe esta Sala Constitucional declarar la extinción de la instancia, por la pérdida del interés de la parte actora y, como consecuencia de ello, se dejan sin efecto las medidas preventivas decretadas por decisión del 6 de diciembre 2005 (…)”.
En base a los anteriores razonamientos, se constata que lo conducente en el caso de marras, como consecuencia de la declaratoria de extinción de la instancia, por la pérdida del interés de la parte actora, es dejar sin efecto la medida preventiva decretada por decisión de fecha 12 de marzo de 2010, en los siguientes términos: “(…) se suspende los efectos de la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mientras se sustancia y decide el procedimiento de amparo y en tal sentido se ordena oficiar lo conducente al mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial y al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (…)”.
De acuerdo con el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00), pagaderos, a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación, ante el Juzgado supuesto agraviante, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Se aplica esta multa en su límite máximo por cuanto ésta Superioridad estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas que posteriormente son abandonadas, lo cual obliga al desvío de su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.
III.- DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA POR ABANDONO DE TRÁMITE de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano ABDALLAH HALLAK HAMOUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.687.613, debidamente asistido por el Abogado Luís Alfredo Ortiz Buitrago, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79032, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ, por abandono del trámite de conformidad a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se DEJA SIN EFECTO la medida innominada decretada por este Juzgado Superior actuando en sede Constitucional, en fecha 12 de marzo de 2010, mediante el cual se suspendió los efectos de la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Líbrese los oficios correspondientes.
TERCERO: Se IMPONE a la parte actora una multa de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00), pagaderos a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación ante el juzgado supuesto agraviante, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.
CUARTO: NOTIFIQUESE al accionante de la presente decisión mediante boleta, así mismo se ordena notificar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de la presente decisión y, una vez que conste en autos las mismas se ordena el archivo del expediente. Y líbrese los oficios correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sede Constitucional, en Maracay, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR CONSTITUCIONAL,
DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. JUAISEL GARCIA
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 12:30 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABG. JUAISEL GARCIA
CEGC/JG/ml.
Exp. AMP-16.573-10
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