I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LEONCIO VALERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.077, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana, KARINA ALEXANDRA GONZÁLEZ MOLINA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.336.637, en contra del auto de fecha 06 de abril de 2010, que negó la homologación de la transacción de fecha 23 de septiembre de 2008, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria.
En fecha 22 de junio de 2010, se recibieron en esta Alzada, las actuaciones que conforman la presente causa, constante de dos (02) piezas de una pieza principal de sesenta y cinco (65) folios útiles, y una segunda pieza de sesenta y tres (63) folios útiles.
En fecha 29 de Junio de 2010, se fijó el décimo (10) días de despacho para que las partes consignaran los informes correspondientes, decidiéndose la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 65 de la pieza principal).
Asimismo, en fecha 20 de julio de 2.010, el Abogado LEONCIO VALERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.077, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes constante de tres (03) folios útiles y sus vueltos (folios 66 al 68 con sus Vueltos de la pieza principal).
II. DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 06 de abril de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria dictó auto mediante el cual declaró lo siguiente: (Folio 44 al 45 de la pieza principal):
“…sin embargo, tal posibilidad otorgada a las partes dentro del juicio esta prevista de ciertas formalidades que constituyen requisitos sine qua non para su procesabilidad, estas son a saber:
a) Que se realice por ante el órgano Jurisdiccional competente.
b) Que la misma verse sobre derechos disponibles, esto es que traten de materias que no están expresamente prohibidas por la ley.
c) Que sea suscrito por las partes con la asistencia legal correspondiente.
d) Que sea puro y simple no sujeto a término ni condiciones de ningún tipo.
Revisadas como han sido las actas procesales observa esta sentenciadora, que los Ciudadanos KARINA ALEXANDRA GONZALEZ MILINA y CARLOS AUGUSTO SARRIA MARTINEZ estuvieron debidamente asistidos de Abogado y que la misma no versa sobre materias expresamente prohibidas por la ley; sin embargo, se evidencia de las cláusulas SEGUNDA Y TERCERA que las mismas se encuentran sujetas a términos y condiciones y comprometen a la ciudadana MARIA ELENA EGUI DE SARRIA a condiciones en las cuales no cabe dudas con vista a los escritos presentados por esta no convalida…” (Sic.)





III. DE LA APELACIÓN

Cursa al folio cuarenta y ocho (48 pieza principal) del presente expediente, diligencia de fecha 09 de abril de 2010, mediante la cual, la parte actora interpone recurso de apelación, en la cual se expresa en los siguientes términos:
“…Del auto dictado por este Juzgado en fecha 06 de abril de 2010 mediante el cual resuelve la incidencia y niega la homologación del documento donde consta la transacción efectuada en consecuencia “apelo” del auto referido, asi mismo me reservo el derecho de fundamentar la apelación por ante el Juzgado que le corresponda conocer de la misma e igualmente me reservo el derecho de señalar las copias que ser remitidas…”(Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

IV.- DEL ESCRITO DE INFORME DE LA RECURRENTE

En fecha 20 de julio de 2010, el Abogado LEONCIO VALERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.077 apoderado judicial de la parte actora, presentó ante esta Alzada escrito de informes (Folios 66 al 68 con su vuelto de la pieza principal), en el cual señalo:
“…En el presente caso, es claro que lo que las partes hicieron en el acto celebrado en la Notaria Publica Quinta de Maracay, en fecha veintitrés (2)3 de septiembre de Dos mil ocho (2008), quedando anotada bajo el N° 71, Tomo 282 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaria. Se observa igualmente que las partes que intervinieron en la referida negociación se encuentran ampliamente facultados para efectuarla y en todos los acuerdos efectuados no son contrarios al orden público, a las buenas costumbre, no se encuentran fuera del comercio, son derechos disponibles y que no se encuentran prohibidos por la ley, por lo cual el juzgado de la causa debió homologarlo, mas aun cuando el Tribunal de la causa, parte de la falsa premisa de que se veían afectados los derechos e intereses de la ciudadana MARIA ELENA EGUI DE SARRIA, ya identificada, mas aun cuando la misma en la actualidad no mantiene ningún vinculo conyugal con el ciudadano CARLOS SARRIA, identificado en autos, y por consecuencia no se ven afectados sus derechos e intereses y asi mismo mucho menos a la misma se le impone algún tipo de compromiso.
Por lo tanto antes expuesto es que requiero de este digno Tribunal se sirva a declarar con lugar la apelación ejercida y como consecuencia de ello, revoque en todas y cada una de sus partes la sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha seis (06) de abril de Dos mil Diez (2010).
Finalmente solicito que el presente escrito sea tramitado y sustanciado conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley, es justicia que solicito en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, a la fecha de su presentación por ante la secretaria del Tribunal… (Sic)
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente a objeto de decidir la presente apelación, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda por Cobro de Bolívares, incoada por la Ciudadana KARINA ALEXANDRA GONZÁLEZ MOLINA, previamente identificada en autos, representada por su apoderada judicial, Abogado MAGALY BASTIA CELAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N. 43.646, en contra de los ciudadanos CARLOS AUGUSTO SARRIA y MARIA ELENA EGUI DE SARRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.749.624 y V-2.934.950, respectivamente (Folios 01 al 18 de la segunda pieza).
Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2001, el Juez A quo, admite la presente demanda por cobro de bolívares de conformidad con el artículo 640 de Código de Procedimiento Civil y ordena la intimación de los ciudadanos CARLOS AUGUSTO SARRIA y MARIA ELENA EGUI DE SARRIA, para su comparecencia a formular oposición a la pretensión de la parte actora (Folios 20 y 21).
Corre inserto del folio treinta y dos (32) al folio treinta y cinco (35) del presente expediente, visto que el decreto intimatorio quedo firme, dictó decisión el Tribunal de la causa de fecha 03 de diciembre de 2002, mediante el cual declara terminado el presente procedimiento y se tienen como aceptados los hechos del libelo de la demanda, así como el derecho deducido, incoado a tenor de lo dispuesto del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, los demandados deberán cancelar a la actora, ciudadana KARINA ALEXANDRA GONZÁLEZ MOLINA, ya identificada en autos, la cantidad Trescientos ocho millones trescientos treinta y cinco mil ciento sesenta y cuatro bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 308.335.164,74), que hoy serian Trescientos Ocho Mil Trescientos Treinta y Cinco Bolívares con Dieciséis Céntimos (BsF. 308.335,16) así como el pago de las costas procesales.
En fecha 23 de septiembre de 2008, el ciudadano CARLOS AUGUSTO SARRIA MARTINEZ, asistido por el Abogado Jesús Maria Salinas y la Ciudadana KARINA ALEXANDRA GONZÁLEZ MOLINA, asistida en ese acto por el Abogado José Isaac Goldechei, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.576, celebran acuerdo transaccional, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 23 de septiembre de 2008, bajo el N° 71 tomo 282. (Folios 48 al 50 de la segunda pieza).
En fecha 23 de octubre de 2009, comparece ante el Juez A quo, el Abogado Lexter Antonio Flores Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.560, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana KARINA ALEXANDRA GONZÁLEZ MOLINA, con el objeto de solicitar que se proceda a Homologar el acuerdo transaccional de fecha 23 de septiembre de 2009, ut supra señalado (Folio 36).
En fecha 22 de marzo de 2010, comparece el Abogado LUIS LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 132.056, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadana MARIA ELENA EGUI DE SARRIA, antes identificada, ante el Tribunal de la causa y consigna escrito de oposición a la homologación de la transacción celebrado entre el codemandado, ciudadano CARLOS AUGUSTO SARRIA MARTINEZ y la ciudadana KARINA ALEXANDRA GONZÁLEZ MOLINA (folios 35 al 39 de la pieza principal).
En virtud de ello, en fecha 06 de abril de 2010, el Tribunal de la causa, dictó auto negando la homologación de la Transacción celebrada en fecha 23 de septiembre de 2008, entre la parte demandante, ciudadana Karina Alexandra González Molina y uno de los codemandados, ciudadano Carlos Augusto Sarria Martínez, antes identificados. (Folios 44 y 45 de la pieza principal).
Ahora bien, en fecha 09 de abril de 2010, el Abogado Leoncio Valera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.077, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana KARINA ALEXANDRA GONZALEZ MOLINA, apeló del auto de fecha 06 de Abril de 2010, dictado por el Tribunal A quo, que negó la homologación de la transacción celebrada en fecha 23 de septiembre de 2008 (Folio 48 de la pieza principal).
En este sentido, en fecha 13 de abril de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el Abogado Leoncio Valera, identificado en autos, apoderado judicial de la parte actora.
Al respecto, observa ésta Alzada que el núcleo de la apelación planteada, se circunscribe en verificar si el auto de fecha 06 de abril de 2010, dictado por el Juez A quo, mediante el cual niega la homologación de la transacción celebrada en fecha 23 de septiembre de 2008, entre la parte demandante, ciudadana Karina Alexandra González Molina y el codemandado, ciudadano Carlos Augusto Sarria Martínez, antes identificados, se encuentra o no ajustado a derecho.
La transacción de conformidad con el artículo 1.713 del Código Civil, es definida como: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” con fuerza de Ley (artículo 1159 del Código Civil) y con carácter de cosa juzgada entre las partes (artículo 1718 eiusdem). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, pone fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia.
En este Sentido, la transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia. Así el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, ha señalado que:
“Necesariamente forma parte del objeto de la transacción un litigio pendiente o eventual. Ahora bien, como el contrato tiene la finalidad de poner término o precaver ese litigio, hay que concluir que no son susceptibles de transacción sino los litigios disponibles por las partes. Así pues, no son susceptibles de transacción los siguientes: a) Las acciones de estado con dos excepciones: A) son susceptibles de transacción las consecuencias pecuniarias de las mismas; y B) son susceptibles de transacción según parte de la doctrina, las acciones de estado intentadas por quien sólo tiene en ellas interés patrimonial (…)”.

Asimismo, para transigir las partes necesitan tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1714 del Código Civil), y el objeto de la misma debe sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1155 eiusdem).

A este respeto, la figura de la transacción se encuentra establecida en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales le otorgan al citado acuerdo, el carácter de cosa de juzgada, en los términos siguientes:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Sin embargo, aún cuando se le otorga tal carácter de cosa juzgada a la transacción como medio de auto composición procesal, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar causales que se sanciona con nulidad, tal como lo estipulan los artículos 1721, 1722 y el parágrafo segundo del artículo 1723 del Código Civil.
En consideración a lo antes mencionado, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones necesarias para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad de ser parte y al poder de disposición de las personas que los suscriben.
Es por ello, que se establece como requisitos sine qua non para su procedibilidad, las siguientes:
a) Que se realice por ante el órgano jurisdiccional competente;
b) Que la misma verse sobre derechos disponibles, esto es que traten de materias que no estén expresamente prohibidas por la Ley;
c) Que sea suscrito por las partes con la asistencia legal correspondiente y; d) Que sea puro y simple, no sujeto a término ni condiciones de ningún tipo.
Al respecto, quien decide considera importante hacer mención al análisis realizado por el eminente tratadista, Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” T. II., en cuanto a la naturaleza de la transacción, por cuanto refiere que la misma:
“…es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamiento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular. Cuando el negocio tiene por fin la composición de un litigio, mediante recíprocas concesiones (aliquid datum atque retentum) se tiene la especie de la transacción. (…)Los que afirman la eficacia declarativa de la transacción sostienen que no hay en ella ninguna transferencia de derechos de una parte a la otra, sino que como en la sentencia las partes someten al juez para la declaración de certeza de sus respectivas razones, así, en la transacción, las partes se someten, por recíproco acuerdo a sí mismas, para obtener la declaración de certeza de la relación que discuten. Por su parte, los que sostienen el carácter constitutivo de la transacción, afirman que con la sentencia el juez declara la certeza del derecho que preexistía entre los dos contendientes, mientras que el negocio en que consiste la transacción, sirve a las partes para determinar el derecho que desean establecer entre ellas desde la conclusión del contrato en adelante y sin ninguna consideración al tiempo anterior; de donde vale como derecho aquello que es reconocido, no aquello que existía antes de la transacción (…)”.

En este sentido, ésta Juzgadora entra a revisar el contenido de la transacción realizada por las partes en fecha 23 de Septiembre de 2008, donde se desprende lo siguiente (folios 48 al 50 de la segunda pieza):
“PRIMERO: CARLOS AUGUSTO SARRIA MARTINEZ expresamente declara que tiene conocimiento y son ciertas las pretensiones (ahora consolidadas) de la ciudadana KARINA ALEXANDRA GONZALEZ MOLINA expresadas en las articulaciones de hecho y de derecho que constan en su demanda contenida en el procedimiento judicial sustanciado por ante este Tribunal en el Expediente N° 17.584 nomenclatura propia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de la Victoria (antes denominado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo del Estado Aragua) que por extravió del respectivo original actualmente se encuentra en reconstrucción ante ese mismo Tribunal bajo el expediente o Solicitud N° 8689, por lo tanto acepto y convengo en todas y cada una de las partes las pretensiones y la sentencia recaída en el mismo sobre mi persona y por lo tanto convalido todas las actuaciones que consta reconstruidas y dializadas del mismo, especialmente la demanda incoada por KARINA ALEXANDRA GONZALEZ MOLINA (parte actora en este expediente) en mi contra CARLOS AUGUSTO SARRIA MARTINEZ y solidariamente contra la ciudadana MARIA ELENA EGUI DE SARRIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.934.950 y de este domicilio(ambos parte demandada en el referido expediente) el decreto intimatorio respectivo de fecha 30 de octubre de 2001 del cual tomamos conocimiento en fecha 23 de abril de 2002 a través de la práctica de una mediada preventiva y que consto dicho expediente el día 23 de mayo de 2002, venciendo el lapso para ejercer la oposición conforme al Procedimiento Intimatorio llevado a cabo sin que lo hiciéramos, en fecha 13 de junio de 2002 y lo tanto se nos condeno mediante sentencia (que quedo definitivamente firme) fecha 03 de diciembre de 2002, lo siguiente : la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 285.000.000,oo) ahora DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 285.000,oo) por concepto de capital derivada de una letra de cambio; VEINTIDOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 22.879.174,74) ahora VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS (22.879,17) por concepto de intereses moratorios a dicha fecha y; CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 456.000,oo) ahora CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (BsF. 456,oo)por concepto de Derecho de Comisión, todo lo cual ascendía a la cantidad de TRESCIENTOS OCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 308.335.174,74) ahora TRESCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 308.335.174,74)y pago de las costas procesales, que equivalen a un veinticinco por ciento (25%) del total antes mencionado es decir, a la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 77.083.793,63) ahora SETENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 77.083,80) para un gran total de deuda de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTE SCON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF 385.418,97) que en este acto ratifico, convalido y acepto que debo en forma solidaria junto con la ciudadana MARIA ELENA EGUI HERNANDEZ DE SARRIA
SEGUNDO: a los fines de honrar la deuda consolidada que tengo con mi acreedora antes mencionada, en este acto a modo transaccional doy en pago, todos los derechos que me pertenecen sobre la posesión y propiedad sobre unas bienhechurias consistente en el cincuenta por ciento (50%) del mismo constituido por una (1) casa Quinta ubicada en la Urbanización La Floresta, avenida Monseñor Feliciano González N° 42-A. Maracay , Municipio Girardot Estado Aragua, la cual se encuentra enclavada en un terreno de propiedad municipal que posee una superficie aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CON SESENTA Y TRES CENTIMOS CUADRADOS (283,63Mts2)… El precio establecido para la dacion en pago del 50% de la titularidad de la propiedad que ostento de dichas bienhechurias, la establezco en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF.192.709,48) que se darán por cancelados por mi acreedoras en el momento en que se efectué la protocolización respectiva documentaciones necesarias para ello por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro respectiva, para lo cual me comprometo a efectuar todos los tramites respectivos para ello dentro de un lapso de Cinco (5) meses contados a partir de la presente fecha, siendo expresamente convenido en que vencido dicho plazo sin que por causas imputable a mi persona y a elección de mi acreedora la protocolización no se lograre, podrá continuar con la ejecución forzosa en mi contra en este mismo procedimiento mediante embargo ejecutivo de cualquiera de mis otros bienes habidos y por haber… TERCERO: ambas partes conviene en que con respecto a la co-demandada MARIA ELENA EGUI HERNANDEZ DE SARRIA, la ejecución solo se proseguirá dentro de un lapso de Cinco (05) meses contados a partir de la presente fecha hasta por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF. 192.709,48), siendo expresamente convenido en que vencido dicho plazo sin que por causas imputable a CARLOS AUGUSTO SARRIA MARTINEZ y a elección de KARINA ALEXANDRA GONZALEZ MOLINA, la protocolización de la dacion en pago aquí efectuada no se lograre, podría continuar con la ejecución forzosa en contra de MARIA ELENA EGUI HERNANDEZ DE SARRIA, en este mismo Procedimiento por la totalidad de la deuda...” (Sic). (Subrayado y negritas de Alzada).

Del contenido de la transacción antes transcrita, ésta Superioridad verificó de las actas procesales que el ciudadano CARLOS AUGUSTO SARRIA MARTINEZ, ut supra identificado, fue asistido en el acto transaccional por el abogado Jesús Maria Salinas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.256, por una parte y por la otra, la ciudadana KARINA ALEXANDRA GONZÁLEZ MOLINA, asistida por el Abogado José Isaac Goldechei, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.576, por lo tanto, tenían capacidad para transar sus derechos en el presente juicio. Sin embargo, es importante resaltar que la mencionada transacción solo fue suscrita por uno solo de los codemandado, ciudadano CARLOS AUGUSTO SARRIA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 1.749.624, y no asi la Ciudadana MARIA ELENA EGUI DE SARRIA. Y asi se establece.
Así como se verificó, que el codemandado CARLOS AUGUSTO SARRIA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 1.749.624, es propietario del bien inmueble descrito en el acuerdo transaccional cuya homologación se persigue, tal como se evidencia en el documento de propiedad que corre inserto del folio 28 y 29 del presente expediente, por lo que, efectivamente se cumple con lo estipulado en el artículo 1.714 del Código Civil. Y asi se establece.
Por otra parte, ésta Juzgadora, observó del auto de fecha 06 de abril de 2010, dictado por el Juez A quo, donde negó la homologación de la transacción celebrada en fecha 23 de septiembre de 2008, entre la parte demandante, ciudadana Karina Alexandra González Molina y el codemandado, ciudadano Carlos Augusto Sarria Martínez, antes identificados (Folios 44 y 45), declarando lo siguiente a saber: “(…) se evidencia de las cláusulas SEGUNDA Y TERCERA, que las mismas se encuentran sujetas a términos y condiciones; y comprometen a la ciudadana MARIA ELENA EGUI a condiciones no cabe dudas, con vista a los escritos presentados por esta no convalida” (sic).
Ahora bien, ésta Juzgadora constata que, el Juez A quo, niega la transacción celebrada por cuanto no cumple con el requisito sine qua non de procedibilidad relativo a que el citado acuerdo debe ser puro y simple, no sujeto a término ni condiciones de ningún tipo; aunado a ello, como fue mencionado en líneas anteriores, no debe constituir condicionamiento al pago de la codemandada MARIA ELENA EGUI, en virtud de qué la misma no la suscribió y no forma parte de dicho acuerdo transaccional. Y asi se establece.
Al respecto, quien decide considera importante destacar que la labor de todo Juzgador es la de velar por el cumplimiento de la garantías constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde contempla el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, por lo que, un Juez antes de impartirle una homologación o no a una transacción, debe necesariamente verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos por la ley, y concatenarlas con las conductas procesales asumida por las partes.
En este sentido, en estricta aplicación de lo antes expuesto, éste Tribunal Superior observa, que la transacción celebrada la cual cursa inserta a los folios 48 al 50 de la segunda pieza, no cumple con el requisito exigido por la ley; es decir, que debe ser pura y simple, no sujeta a término ni condiciones; toda vez, que se evidencia en la transacción en fecha en fecha 23 de septiembre de 2008, entre la parte demandante, ciudadana Karina Alexandra González Molina y uno de los codemandados, ciudadano Carlos Augusto Sarria Martínez, antes identificados, esta condicionada, cuando establece “…siendo expresamente convenido en que vencido dicho plazo sin que por causas imputable a mi persona y a elección de mi acreedora la protocolización no se lograre, podrá continuar con la ejecución forzosa en mi contra en este mismo procedimiento mediante embargo ejecutivo de cualquiera de mis otros bienes habidos y por haber” (sic), condición esta que impediría su efectivo cumplimiento por las partes que las suscribieron.
Igualmente, constato ésta Alzada, que en la referida transacción, se establecieron condiciones que afectan los intereses de la ciudadana co-demandada MARIA ELENA EGUI DE SARRIA, que no suscribió el referido acuerdo transaccional, y que como se menciono anteriormente, es parte codemanda en el presente juicio, al establecer en el acuerdo transaccional lo siguiente: TERCERO: ambas partes conviene en que con respecto a la co-demandada MARIA ELENA EGUI HERNANDEZ DE SARRIA, la ejecución solo se proseguirá dentro de un lapso de Cinco (05) meses contados a partir de la presente fecha hasta por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF. 192.709,48), siendo expresamente convenido en que vencido dicho plazo sin que por causas imputable a CARLOS AUGUSTO SARRIA MARTINEZ y a elección de KARINA ALEXANDRA GONZALEZ MOLINA, la protocolización de la dacion en pago aquí efectuada no se lograre, podría continuar con la ejecución forzosa en contra de MARIA ELENA EGUI HERNANDEZ DE SARRIA, en este mismo Procedimiento por la totalidad de la deuda...” (Sic)., verificandose conforme a lo contenido en autos, que las referidas condiciones no se encuentran convalidadas ni aprobadas por la codemandada MARIA ELENA EGUI DE SARRIA, ya que la misma no suscribió el acuerdo Transaccional, por lo que, a juicio de ésta Juzgadora, mal puede homologar una transacción que no ha cumplido con los requisitos mínimos exigidos por la ley en el artículo 1713 y siguiente del Código Civil, y más cuando no ha sido celebrada por todos los codemandados, obligando a una persona distinta de las que suscribieron el referido contrato transaccional. Y asi se Decide.
En razón de lo anteriormente señalado, este Tribunal considera que la decisión dictada por el Tribunal de la causa se encuentra ajustado a derecho, por lo que, le resulta forzoso a ésta Superioridad declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por Abogado LEONCIO VALERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.077, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana KARINA ALEXANDRA GONZÁLEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.336.637, en contra del auto de fecha 06 de abril de 2010, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, y en consecuencia, ésta Juzgadora CONFIRMA el citado auto de fecha 06 de abril de 2010, dictado por el Juez de la causa, en los términos expuesto por esta Alzada en su parte motiva. Y así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señalada, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LEONCIO VALERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.077, apoderado judicial de la parte actora, KARINA ALEXANDRA GONZÁLEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.336.637, en contra del auto de fecha 06 de abril de 2010, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada, el auto de fecha 06 de Abril de 2010, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en consecuencia:
TERCERO: SE NIEGA la homologación del escrito de transacción celebrado en fecha 23 de Septiembre de 2008, entre el Ciudadano CARLOS AUGUSTO SARRIA MARTINEZ, venezolano, titular de la Cedula de identidad N° V- 13.357.541, asistido por el abogado Jesús Maria Salinas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.256, y la ciudadana KARINA ALEXANDRA GONZÁLEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.336.637, asistida por el Abogado José Isaac Goldechei, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.576.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la recurrente, por la interposición del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cinco (05) días del mes de octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 03:15 p.m. de la tarde.-
LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

CEGC/JG/ygrt
Exp. C-16.649 -10