I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en razón de la apelación interpuesta por el abogado Jeannie Piñero Ávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.998, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Carlos Pérez Cruz, titular de la cedula de identidad N° V- 8.740.339, en contra de la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 21 de Septiembre de 2009, mediante el cual declaro Con Lugar la oposición de Tercero.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en éste Despacho, según nota estampada por la Secretaría de fecha 22 de Junio de 2010, constante de una pieza principal constante de doscientos uno (201) folios útiles, y un cuaderno de medidas contentiva de setenta y cuatro (74) folios útiles; y seguidamente, mediante auto de fecha 29 de Junio de 2010, éste Tribunal Superior fijo el décimo (10) día de despacho para que las partes consignen los informes y vencido dicho lapso ésta Alzada pasara a dictar sentencia dentro de los (30) treinta días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 205).
En fecha 20 de Julio de 2010, comparece ante ésta Alzada, el abogado Jeannie Piñero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.998, identificada en autos, con el objeto de consignar Escrito de Informes (Folios 204 al 207). Y en la misma fecha, compareció la ciudadana Lismar Virginia Díaz Martínez, Tercera Opositora quien consignó escritos de informes (Folios 208 al 222, y sus vueltos).
II.- DE LA DECISION APELADA
En fecha 21 de Septiembre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, dictó sentencia (Folios 60 al 70, del cuaderno de medidas), la cual señalo lo siguiente:
“....por escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2004, por el abogado Elio Rodríguez, inpreabogado No. 35.794, apoderado judicial del ciudadano CARLOS PEREZ CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.740.339, contra los ciudadanos SEBASTIAN ENRIQUE RONGA CARRERO Y ELIZABETH MAHARAJ SALAS,(…)
(…) se encontraban llenos loes extremos del artículo 640 del Código de procedimientos Civil, se ordeno la intimación de los ciudadanos (…) (sic)
En fecha 14 de junio de 2004, se recibió escrito de transacción celebrada por las partes, la cual fue homologada en fecha 08 de septiembre de 2004.
(…) Declarada con lugar la apelación por el Juzgado Superior, mediante sentencia de fecha 27 de octubre de 2005, la cual ordeno el decreto de la ejecución voluntaria, en fecha 28 de marzo de 2007, la parte actora solicito el decreto(…)
(…) En fecha 19 de septiembre de 2007, en virtud de la sentencia del Jugado Superior, que ordeno la ejecución voluntaria de la transacción celebrada y debidamente homologada, se ordeno la ejecución forzosa de la sentencia, ordenándose la entrega del referido inmueble (…)
(…) a fin de cumplir con la entrega material del inmueble ordenada por este Tribunal, se traslado y constituyo el referido Juzgado en el inmueble(…) siendo las 11:35 a.m, se hizo presente el ciudadano WILMER ALBERTO OLIVAR (…) a quien el juez ejecutor le indico la misión del Tribunal y se le impuso del despacho del juzgador comitente, quien posteriormente manifestó ser el ARRENDATARIO del inmueble y la ciudadana LISMAR VIRGINIA DIAZ MARTINEZ (…) el contrato de arrendamiento constante de dos (02) folios útiles, y se comunico vía celular con su abogada, quien le recomendó que se mudara y trasladara los bienes muebles a otra dirección (…) en su condición de legitima propietaria del inmueble hizo oposición a la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, finalmente ejecutada la medida, el Juzgado Ejecutor hizo entrega material del inmueble a la abogada Laura Carolina Sosa, apoderada judicial de la parte actora. (…)
(…) la oposición del embargo en un procedimiento especial e incidental, el cual se encuentra contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para cuya procedencia se requieren como presupuestos impretermitibles el ser tenedor legitimo de la cosa, y el juez deberá suspender la medida de embargo si encontrare que este poseedor presentare una prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido (…)
(…) encontrándose el bien inmueble objeto de la medida libre de bienes y personas, este Tribunal siendo las 3:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, hace a la apoderada actora Abg. LAURA CAROLINA SOSA, la entrega material, formal, real y efectiva del bien inmueble que se describe a continuación: “un apartamento distinguido con el No. H-07, del piso 01, del edificio H, de la Urbanización el Lechozal, construido sobre la parcela H, de la misma urbanización, ubicado en el sector 113, del Barrio 12 de Octubre, identificado como lote No. 02, de la ciudad de Cagua, del Municipio Sucre del Estado Aragua” (…)
(…) debido a los derechos que tienen los arrendatarios (preferencia, retracto y otros), la desocupación de los bienes arrendados, sin juicio previo, es un asunto sensible que afecta el orden publico y por ello ningún efecto produce la declaración de uno de los arrendatarios comprometiéndose a desocupar el inmueble destinado a arrendamiento, con motivo del irrito de entrega material producto del auto objeto del presente amparo (…)
Este tercero, al cual se refiere el ordinal 2° de artículo 370, no se encuentra comprendido en la relación sustancial que se discute en el proceso principal, porque es una persona diferente del propio embargo o de su cónyuge por ejemplo, o distinta de un causahabiente ab intestato o testamentario del embargador, o distinta de un comunero de la misma cosa embargada o aun tratándose de estas persona, si al oponerse el 3° lo hace en su propio nombre fundándose en un titulo suyo y no derivado(…)
De la revisión de las actas procesales, observa además esta Juzgadora, que la ciudadana LIZMAR VIRGINIA DIAZ MARTINEZ, Tercero Opositor, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, Consigno (…). Documentos que este Tribunal valora por no haber sido tachados, como documentos públicos, conforme al artículo 438 del Código de procedimiento Civil.
(…) El escrito de transacción fue presentado ante este Tribunal en fecha 14-06-2004, y Homologada en fecha 08-09-2004, pasados como fueron los 180 días, el lapso fijado por las partes vencía 12-12-2004, y en fecha 21 de diciembre de 2004, suscribió diligencia la parte actora, solicitando el cumplimiento voluntario de la transacción.
(…) las presentes actuaciones pudo verificar que se trata de un procedimiento ejecutivo, contenido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, definitivamente firma, en el cual la intimada se obliga a cancelar la totalidad de la deuda debida al demandante y a los fines de poner fin a la litis dieron en pago los derechos que tiene sobre un inmueble de su propiedad destinado para la vivienda (…)
(…) En el caso de marras, se tiene que la tercera opositora adquirió el inmueble de manos de la parte demandada, como vendedora del inmueble objeto del juicio y antes señalado e identificado, antes de que se decretara el embargo ejecutivo y el titulo de propiedad demuestra el derecho de propiedad y de posesión, que tenia en su poder en consecuencia el bien del cual es propietario, por actos jurídico valido demostrado con prueba fehaciente, como lo es el documento de propiedad debidamente registrado y oponible a terceros.
(…) es procedente declarar con lugar la oposición planteada por la tercera opositora Ciudadana LISMAR VIRGINIA DIAZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.061.497, revocar la medida de embargo ejecutivo e improcedente la entrega forzosa del inmueble (…)
(…) declara: PRIMERO: CON LUGAR la Oposición formulada por el TERCERO opositora ciudadana LIZMAR VIRGINIA DIAZ MARTINEZ (…) revocada la medida de embargo ejecutivo e improcedente la entrega forzosa del inmueble. SEGUNDO: Debido a la especialidad de la materia no hay condenatoria en costas, TERCERO: Se ordena notificar a las partes del presente fallo (…)”. (Sic).
III.- DE LA APELACIÓN
En fecha 20 de abril de 2010, la abogada Jeannie Piñero, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado de la causa, en fecha 21 de septiembre de 2009 (Folios 60 al 70), esgrimiendo lo siguiente, a saber:
“…me doy por notificada de la decisión recaída en la presente causa, renuncio al lapso de comparecencia y APELO de la sentencia dictada por este juzgado de fecha 21 de septiembre de 2009 . Es Todo”. (Sic).
IV.- INFORMES DE LA PARTE ACTORA
Siendo la oportunidad para la presentación de Informes ante ésta Alzada, en fecha 20 de Julio de 2.010, el ciudadano Carlos Pérez, plemanente identificado en autos, representado por el Abog. Jeannie Piñero, presentó escrito de informes en el cual señaló, lo siguiente:
“....Denunciamos en este acto que la sentencia se encuentra viciada por carecer del requisito de fondo establecido en el numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la recurrida en su parte narrativa, solo se refiere a las actuaciones efectuadas por la tercera opositora, ciudadana Lismar Virginia Díaz Martínez, identificada en autos, en el acto de ejecución de la sentencia así como cuando formulo a posteriori su oposición a la entrega material acordada en el mandamiento de ejecución; omitiendo totalmente las actuaciones efectuadas por la parte actora las cuales explanaron de manera fehaciente los hechos y el derecho deducido y solicitaron la declaratoria Sin Lugar de la Oposición formulada.
(…) Por lo que forzoso es concluir que la presente apelación debe ser declarada con lugar y, en consecuencia, revocada la sentencia recurrida, dictando una nueva que considere las pretensiones de la parte actora.
(…) Violo una máxima de experiencia, la cual fue determinante en la parte dispositiva del fallo.
(…) Del extracto de la sentencia transcrita puede colegirse que, si la sentencia ha ordenado la entrega del bien no puede un tercero alegar un derecho adquirido después de la orden que se ha hecho en la sentencia de la entrega del bien en disputa (…).
(…) Como puede observarse, la oposición efectuada por la tercera opositora se fundamenta en un contrato de compraventa del inmueble en disputa, que fue protocolizado en fecha 15 de febrero de 2007, es decir, 1 año, 3 meses y 19 días de la sentencia de la Alzada que declaro con lugar la apelación y ordeno el decreto de ejecución voluntaria. (…) Denunciamos en este acto que la sentencia se encuentra viciada por carecer de requisito de fondo establecido en el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En su dispositiva, la recurrida declara con lugar la Oposición formulada por el tercero opositor, revocando la medida de embargo ejecutivo y la entrega forzosa del inmueble; ahora bien, aun cuando del fallo contiene una decisión “expresa, positiva y precisa” la misma no se dicta “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas expuestas”, ya que el sentenciador no tomo en consideración ni fueron analizados los argumentos y defensas expuestas por la parte actora, cuyas actuaciones y alegatos fueron sencillamente OMITIDOS por la recurrida, vivió éste que puede ser claramente evidenciado de la simple lectura del fallo dictado.
(…) En virtud de las consideraciones anteriormente explanadas y de los vicios denunciados, pedimos de este Juzgado que, en nombre de los derechos de nuestro mandante, establecidos claramente en la transacción de fecha 14 de junio de 2004, homologado por el A quo en fecha 08 de septiembre de 2004 y que adquirió el carácter de sentencia con fuerza de cosa juzgada, oponible a cualesquiera actos futuros, conforme a lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, restituya a mi mandante su incuestionable derecho de propiedad sobre el bien establecido en la referida transacción y Sin Lugar la oposición formulad (…)
(…) este Tribunal declare Con Lugar la apelación efectuada, revoque la sentencia recurrida, declare Sin Lugar la oposición formulada y restituya la procedencia de la entrega forzosa del inmueble (…) (Sic).” (Subrayado de la Alzada)
V.-INFORMES DEL TERCERO OPOSITOR
Siendo la oportunidad para la presentación de Informes ante ésta Alzada, en fecha 20 de Julio de 2.010, la Abog Maria Valentina Marcano, en su carácter de apoderado judicial del Tercero Opositor ciudadana Lizmar Díaz Martínez, plemanente identificada en autos, quien presentó escrito de informes en el cual señaló lo siguiente:
“…Es el caso ciudadana Juez que desde el día 15 de Febrero de 2007, soy PROPIETARIA de un inmueble, constituido por un Apartamento distinguido con el No. H 07, piso 1, del Edificio H, situado en la URBANIZACION EL LECHOZAL (…) y me pertenece en plena y exclusiva propiedad según se evidencia, en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, Bajo el No. 14, Folios del 127 al 136, Tomo 09, del Protocolo Primero, de fecha 15 de Febrero de 2007, cuya copia certificada acompaño al presente escrito marcada con la letra “A” a partir de ese momento comencé a disfrutar y a ejercer la plena propiedad y posesión del inmueble de mi propiedad constituido por un apartamento (…) en ejercicio de ella he usado y gozado de este Inmueble en Forma continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tenerlo mió sin que persona alguna me hubiese molestado o perturbado en alguna forma, hasta el día, 27 de Septiembre de 2007, cuando por una actuación irrita y contraria a derecho el ciudadano CARLOS PEREZ CRUZ, por una medida de ENTREGA MATERIAL (…) sobre el Inmueble antes descrito de mi propiedad fui despojada y desalojada del mismo, procediendo entonces a realizar la formal oposición a terceros de conformidad con lo establecido el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil siendo declarada procedente por el Juzgado recurrido, en razón de mi cualidad de única y exclusiva propietaria…” (Sic).
De igual forma, la representante judicial del Tercero Opositor, ciudadana Lizmar Díaz Martínez, plenamente identificado en autos, en fecha 08 de agosto de 2010, consigno escrito de Observaciones a los Informes, indicando lo siguiente:
“…Niego y rechazo el supuesto el vicio de inmotivación denunciado en la Sentencia proferida por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL; MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, en fecha 21 de septiembre de 2009, ya que al momento de pronunciarse sobre las pretensiones explanadas en la oposición fueron totalmente congruentes y ajustada a derecho.
Se hace evidente que las razones de hecho que sirven como fundamentos a la sentencia recurrida expone de manera precisa los motivos y fundamentos que llevaron al Juzgador a declarar con lugar las pretensiones de la oposición a terceros de conformidad las directrices del principio dispositivo consagradas en lo artículo 12, 251 y 506 del Código de procedimiento Civil (…) Niego y rechazo por ser falso el supuesto vicio denunciado por la apelante quien argumenta la supuesta falta del requisito de fondo establecido en el numeral 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…) la ciudadana Lismar Virginia Díaz Martínez relato que adquirió el inmueble de manos de la parte demandada, como vendedora del inmueble objeto del juicio y antes señalado e identificado, antes de que se decretara el embargo ejecutivo y el titulo de propiedad demuestra el derecho de propiedad y de posesión, y tenia en su poder en consecuencia el bien del cual es propietario, por acto jurídico valido demostrado con prueba fehaciente, como lo es el documento de propiedad debidamente registrado y oponible a terceros por lo tanto dado el carácter erga omnes del instrumento de propiedad.
Niego y Rechazo el supuesto de vicio denunciado en la referida Sentencia por carecer del requisito de fondo establecido en numeral 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…” (Sic)
VI.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal pasa a decidir la presente causa, y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente juicio, se inicio por demanda interpuesta en fecha 27 de Mayo de 2004, por el ciudadano CARLOS PEREZ CRUZ, debidamente identificado en autos, asistido por el Abogado ELIO RODRIGUEZ VALERO, en contra de los ciudadanos SEBASTIAN ENRIQUE RONGA y ELIZABETH MAHARAJ SALAS, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.871.017 y V-12.314.867 respectivamente, por Cobro de Bolívares (Folios 01 al 02 y sus vueltos).
En fecha 14 de Junio de 2004, el Tribunal A Quo recibió escrito de transacción celebrada por las partes, la cual fue homologada en fecha 08 de septiembre de 2004, por el Juez A Quo (Folios 13 al 16 y sus vueltos y el Folio 30).
En fecha 01 de diciembre de 2005, suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte actora, donde solicito la ejecución voluntaria de la transacción homologada por el tribunal de la causa (Folio 47 del cuaderno principal). Y posteriormente, en Auto de fecha 08 de septiembre de 2004, el Tribunal A Quo impartió homologación y declara terminado el presente juicio ordenándose el archivo del expediente (Folio 30).
En fecha 27 octubre de 2005, éste Tribunal Superior, mediante sentencia declara con lugar la apelación ordenando, ordenándose se de el plazo para la ejecución voluntaria conforme a lo establecido en el artículo 524 del CPC. Cumplido el mencionado lapso, mediante dirigencia de fecha 26 de enero del 2009, la parte actora solicito la ejecución forzosa de la sentencia (Folio 135). Y en fecha 19 de septiembre de 2007, el Tribunal de la causa por auto ordeno la ejecución forzosa de la transacción celebrada librándose los correspondientes oficios al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, con sede en cagua (Folios 07 del cuaderno de medidas).
Asimismo, consta acta de fecha 26 de Septiembre de 2007, donde el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, con sede en cagua, se constituyó para la materialización de la entrega material del inmueble objeto de la transacción (Folios 22 al 25 y sus vueltos del cuaderno de medidas); observándose que en dicho acto, hizo acto de presencia la ciudadana LISMAR DIAZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.061.497, alegando ser Tercera, procedió a realizar oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, argumentando ser propietaria legitima del bien por haberlo adquirido de buena fe.
Por lo que, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en fecha 21 de Septiembre de 2009 (Folios 60 al 70), dictó sentencia señalando:
(…) En el caso de marras, se tiene que la tercera opositora adquirió el inmueble de manos de la parte demandada, como vendedora del inmueble objeto del juicio y antes señalado e identificado, antes de que se decretara el embargo ejecutivo y el titulo de propiedad demuestra el derecho de propiedad y de posesión, y tenia en su poder en consecuencia el bien del cual es propietario, por actos jurídico valido demostrado con prueba fehaciente, como lo es el documento de propiedad debidamente registrado y oponible a terceros.
(…) es procedente declarar con lugar la oposición planteada por la tercera opositora Ciudadana LISMAR VIRGINIA DIAZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.061.497, revocar la medida de embargo ejecutivo e improcedente la entrega forzosa del inmueble (…)
(…) declara: PRIMERO: CON LUGAR la Oposición formulada por el TERCERO opositora ciudadana LIZMAR VIRGINIA DIAZ MARTINEZ (…) revocada la medida de embargo ejecutivo e improcedente la entrega forzosa del inmueble. SEGUNDO: Debido a la especialidad de la materia no hay condenatoria en costas, TERCERO: Se ordena notificar a las partes del presente fallo (…) (Sic)” (Subrayado y negrillas de la Alzada).
Posteriormente, la parte recurrente presentó en fecha 20 de julio de 2010, escrito de informe ante ésta Alzada, fundamentando su apelación en los hechos siguientes: “…Denunciamos en este acto que la sentencia se encuentra viciada por carecer del requisito de fondo establecido en el numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. …. (…)Violo una máxima de experiencia, la cual fue determinante en la parte dispositiva del fallo…(Sic) Denunciamos en este acto que la sentencia se encuentra viciada por carecer de requisito de fondo establecido en el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…”(Folios 204 al 207).
En este sentido, ésta Superioridad evidenció que el núcleo de la presente apelación, se circunscribe en verificar lo siguiente:
-El Vicio de inmotivacion de la sentencia, establecido en el numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
-El Vicio de Máximas de Experiencias.
-El Vicio de incongruencia negativa de la sentencia, establecido en el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
-Verificar la procedencia o no de la Oposición de la Tercería.
Ahora bien, éste Tribunal Superior entra a pronunciarse con relación al primer punto sometido en apelación relativo al vicio de inmotivación del Fallo, al respecto, el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, señala: “Toda sentencia debe contener:… 3° Síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia…”
Por su parte, la Sala Constitucional en decisión N° 33, del 30 de enero de 2009, Exp. N° 08-220, en el caso de Hielo Manolo, C.A., con respecto al preindicado requisito de la sentencia, señala:
“…Esta Sala Constitucional ha señalado, respecto a la motivación del acto jurisdiccional, lo siguiente:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
…(…)… la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
…(…)…. la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. (sentencia de esta Sala n.° 4.594/2005, caso: José Gregorio Díaz Valera)…
De lo antes trascrito se observa, que parte del precepto contenido en el Ord. 3° del Art.243 del C.P.C, obliga al juez, por una parte, a indicar como ha quedado planteada la controversia, de manera tal, que antes de entrar a motivar el fallo, mediante el establecimiento de los hechos y la fundamentación del derecho, el juez exponga con sus palabras en que sentido y como quedo trabajo el problema judicial a resolver, y por otra parte, esa exposición deberá formularse a través de una síntesis clara, precisa y lacónica.
Al respecto, se verificó que la parte recurrente (actora en la causa principal) argumentó en su escrito de informe, que: “…la recurrida en su parte narrativa, solo se refiere a las actuaciones efectuadas por la tercera opositora, ciudadana Lismar Virginia Díaz Martínez, identificada en autos, en el acto de ejecución de la sentencia(…) consideramos que la recurrida incumplió con el requisito intrínseco establecido en el precipitado artículo (…) pues en la misma solo se narran las actuaciones y argumentaciones de una de las partes, silenciando las efectuadas por mi mandante…”(Sic) (Folios 204 al 207).
En este orden de ideas, esta Superioridad constato de la revisión efectuada a la sentencia hoy recurrida, dictada por el Tribunal de la causa de fecha 21 de septiembre de 2009, (folios 66) que en el contenido de la misma, si se hace mención a los hechos expuesto por la parte hoy recurrente de las actuaciones practicadas durante la incidencia de la oposición, cuando señala: “…suscribió diligencia la parte actora, solicitando cumplimiento voluntaria de la transacción (…)el tribunal negó el decreto de cumplimiento voluntario, por lo que en fecha 07 de febrero de 2006, la parte actora apelo(…) las presentes actuaciones pudo verificar que se trata de un procedimiento ejecutivo, contenido en el articulo 640 del código de procedimiento civil(…) esta juzgadora, que efectivamente la obligación a la que se contrajeron los demandados y el demandante es de hacer, ya que consiste en la entrega de una cosa…(sic)” (folio 67 y 68).
Así como, también se verifico que el Juzgado A quo si efectuó una valoración y apreciación del material probatorio presentado en la incidencia, cuando señalo lo siguiente: “....Documentos que este tribunal valora por no haber sido tachado, como documentos públicos conforme al artículo 438 del Código de Procedimiento Civil…(sic)”. De lo antes expuesto se verifica que el Tribunal A quo si efectuó una valoración al material probatorio, por lo que, el vicio denunciado por inmotivación de la sentencia no se ha configurado. Y así se establece.
Por otra parte, con relación al segundo punto sometido en apelación, relativo a la violación de las Máximas de Experiencias, se define como la serie de conocimientos normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos.
Al respecto, expresa la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 0241, de fecha 30 de abril del 2002, que: “...Dada la función unificadora de la legislación y uniformadora de la jurisprudencia de la casación, la denuncia de una máxima de experiencia supone la demostración de que la misma fue empleada por el juzgador en la premisa mayor del silogismo, integrándola a la correspondiente norma jurídica fundamento de la decisión, que es, en definitiva, la norma que resulta infringida. Por tanto, el formalizante que denuncia la violación de una máxima de experiencia, debe alegar la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, con precisa indicación de la máxima de experiencia infringida, la infracción de la correspondiente norma jurídica y dar cumplimiento a los requisitos que al efecto establece el ordinal 3º del artículo 317 del mismo Código....”.
Del criterio mantenido por la Sala y compartido por ésta Alzada, y con fundamento a la valoración de las pruebas realizada por esta Superioridad, del análisis de la pretensión del actor y de las excepciones opuesta por la demandada, así como del estudio de la decisión recurrida, ésta Juzgadora observó que en el presente caso, el Juez del Tribunal de la causa no incurrido en la violacion de Máximas de Experiencias.
Asimismo, ésta Alzada considera importante señalar que para denunciar este tipo de vicios en Casación, es necesario según la doctrina de Sala de Casación Civil, que se haya infringido una norma jurídica con el empleo de una máxima de experiencia más no con la omisión de su aplicación, por parte del sentenciador, y que se haya ocasionado un perjuicio a la parte denunciante, lo cual no fue lo ocurrido en el presente caso. Por tal razón, ésta Alzada considera que no se configuro violación alguna al vicio de Máximas de Experiencias. Y así se decide.
En otro orden de ideas, con relación al tercer punto en apelación relativo a La Incongruencia Negativa de la Sentencia que alegó el recurrente, esta contenido en los artículos 243 ordinal 5° y 244 ambos del Código de Procedimiento Civil, y esto es, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia reiterada de fecha 25 de septiembre de 2006, con ponencia de la Dra. Isbelia Pérez de Caballero, señaló:
“…el vicio de incongruencia que constituye la infracción del Art. 12 y 243 ord 5 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes cuando éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, la reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, se está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa a objeto de producirse una sentencia congruente con los alegatos de hechos, formulados por las partes, en las oportunidades establecidas para ello…”.
En este sentido, el vicio llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide sobre los puntos sometidos al debate judicial y alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, y los aspectos de la incongruencia negativa se verifica, cuando: a) se otorga mas de lo pedido (ultrapetita), b) cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita), conforme a lo expuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, es por ello, que cuando el Juez en su sentencia no decide, de manera expresa, positiva y precisa, sobre todos los puntos debatidos, incurre en el llamado vicio de incongruencia.
Ahora bien, con fundamento a lo antes expuesto esta Superioridad debe señalar que el Juez de la causa debe pronunciar es sobre la incidencia de la oposición presentada en el embargo ejecutivo, es por ello, que se hace necesario traer a colación, lo alegado por el tercero en la practica de la referida medida (Folios 22 al 26 del cuaderno de medidas y sus vueltos) y observó: “…hago formal oposición a la misma en vista de que la ciudadana Lismar Virginia Díaz, posteriormente identificada es propietaria legitima del bien objeto de la medida por haberlo adquirido esta de buena fe…(…)… oposición que hago de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil Venezolano…(Sic)
Asimismo, de la revisión efectuada al dispositivo del fallo, dictado por el Tribunal A quo en fecha 21 de septiembre de 2009 (Folios 60 al 70, del cuaderno de medidas), ésta Alzada observó: “…es procedente declarar con lugar la oposición planteada por la tercera opositora Ciudadana LISMAR VIRGINIA DIAZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.061.497, revocar la medida de embargo ejecutivo e improcedente la entrega forzosa del inmueble(…) declara: PRIMERO: CON LUGAR la Oposición formulada por el TERCERO opositora ciudadana LIZMAR VIRGINIA DIAZ MARTINEZ (…) revocada la medida de embargo ejecutivo e improcedente la entrega forzosa del inmueble. SEGUNDO: Debido a la especialidad de la materia no hay condenatoria en costas, TERCERO: Se ordena notificar a las partes del presente fallo (…)”. (Sic).”
En consecuencia de lo antes analizado, ésta Superioridad que el Tribunal A quo si se pronuncio sobre todo lo alegado y probado por las partes en la incidencia de oposición, toda vez que señalo la pretensión del actor y del tercero opositor, por lo tanto, en la presente causa no se configuro el vicio de incongruencia negativa, ya que existe una correspondencia entre lo pretendido y lo contradicho materialmente por las partes, lo probado y lo resuelto por el sentenciador, por lo que, el presente fallo no se encuentra cumplidos los supuestos de la incongruencia negativa. Y así se establece.
Ahora bien, en relación al ultimo punto sometido en apelación, referido a la procedencia o no de la oposición del tercero al embargo, ésta Alzada considera relevante trae a colación el contenido del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 377: “La intervención de terceros a que se refiere el ordinal 2° del artículo 370, se realizará por vía de oposición al embargo, mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aún antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo”.
Artículo 546: “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder el término de distancia… (Negrillas de esta Alzada).
Ahora bien, una vez trascrita la norma anterior, se indica que el “Tercero”, puede acudir ante los órganos jurisdiccionales cuando se le este lesionando algún derecho o tenga algún interés en cualquier procedimiento que se este ventilando, o en su defecto ser llamado a la causa pendiente; conforme a lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Exp Nº: 00-0529, Sentencia Nº: 0848 ha señalado: “(...) En cuanto a los terceros, el proceso puede afectarlos directa o indirectamente. Dentro del derecho común, los terceros tiene en la tercerías la posibilidad para oponerse a los efectos lesivos a su situación jurídica que le causen los fallos, actos u omisiones procesales, que contenga infracciones a sus derechos y garantías constitucionales (...)”. Además se puede señalar otra sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil de fecha 31 de Julio de 2001, con Ponencia del Dr. Franklin Arriechi, sentencia Nº: 0185: “(...) la tercería es una institución por medio de la cual se garantiza a quienes sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados. De allí que la intervención de terceros pueda ser voluntaria o forzada (...)”
No obstante cuando un tercero que tenga interés directo y manifiesto sobre los bienes objeto del embargo, podrá oponerse; y dicha oposición será tramitada conforme a lo establecido en el artículo 370 ordinal 2º, artículo 377 en concordancia con el 546, de la norma adjetiva civil vigente.
Ahora bien, la oposición al embargo que establece el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, lo define el autor Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, como la intervención voluntaria del tercero, por la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada.
Quiere decir lo anterior, que la oposición al embargo tiene como características: que esa intervención no va dirigida a excluir la pretensión del actor, sino a la tutela del derecho que ostenta el tercero; que esa oposición procede cuando el tercero alega ser tenedor legítimo de la cosa y presenta prueba fehaciente de su propiedad.
En atención a lo anterior, se reitera que la presente oposición al embargo bajo el imperio del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 377 y 546, se refiere a la oposición que puede realizar un “tercero”; siempre que cumpla con los requisitos que dejó establecido la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, Exp. N° 01-0034, donde señaló lo siguiente:“… para que proceda la oposición a la medida de embargo es necesario no solo la tenencia legítima del bien, sino que la ejerza un tercero, que esté realmente en su poder y que presente prueba fehaciente de propiedad del bien por un acto jurídico válido…” (negrillas de esta Alzada).
Dentro de ese marco, y del análisis efectuado en líneas anteriores por esta Alzada, y luego de haberse verificado que la parte oponente es la ciudadana Lismar Virginia Díaz Martínez, ut supra identificada, representada por el abogado José Isaac Goldecheid, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.576, quien formulo oposición fundamentada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la oposición del tercero al embargo de bienes, alegando ser la propietaria del inmueble a embargar.
Pues bien, ésta Alzada luego de haber verificado la cualidad de parte del tercero para oponerse a la cautela decretada, se reitera que aunque haya habido o no oposición se tendrá abierta una articulación probatoria de 8 días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, cuya articulación deberá ser sentenciado a mas tardar dentro de los dos (2) días luego de haber expirado el lapso probatorio.
Así mismo consta al folio (166 al 167, y sus vueltos) escrito de oposición del tercero, en el cual alegó que la ejecución de la presente causa se materializo sobre un bien inmueble de su única y exclusiva propiedad, ya que fue injustamente desalojada y privada de la posesión pacifica del inmueble; fundamentándose en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, la parte ejecutante presento a su vez escritos cursan a los folios (42 al 48) de la presente incidencia.
En este sentido, éste Tribunal entra a valorar el material probatorio presentado en la oposición a la ejecución, por la tercera opositora en los términos siguientes:
1) Original de Constancia de Registro de Inmueble como vivienda principal Nº 0369232, expedida por el SENIAT, y suscrita por el ciudadano Gustavo Alberto Ríos, Jefe de Sector de Tributos Internos de Cagua, según Providencia Administrativa N° SNAT-2006-0549 de fecha 05-09-2006, donde se indica que en atención a la solicitud de Registro de Vivienda Principal N° 265, la ciudadana Lismar Díaz, titular de la cedula de identidad N° V-14.061.497, es la propietaria del inmueble ubicado en Barrio 12 de Octubre, Urbanización El Lechozal, Sector 113, Lote 2, Edificio H, Piso 1, Apartamento H-07, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, constancia de fecha 30 de marzo del 2007 (Folio 209 del cuaderno principal).
En este orden de ideas, ésta Superioridad observó que la mencionada prueba es un documentos público administrativo, al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, estableció:
“...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc…), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. (Subrayado y negrillas de la Alzada).
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 259 de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, señaló: “…las diferentes actuaciones administrativas emanadas de funcionario del Estado, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público dan los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que les ha conferido la ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado debe desvirtuar en el proceso judicial… (omissis)…Sic).
Por ello, verificado por ésta Juzgadora que la referida documental, es un original de un instrumento público administrativo, emanado del SENIAT (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria), con la cual el tercero opositor pretende demostrar el registro de vivienda principal de un inmueble de su la propiedad, el cual es objeto de ejecución en la presente causa, y visto que el adversario no aporto prueba en contrario que desvirtuara su validez en la oportunidad legal correspondiente, se comprobó que la misma demuestra la plena propiedad por parte de la ciudadana Lismar Díaz del referido inmueble; en razón a la fe que merece, ésta Alzada le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. Y así se establece.
2) Copias Certificadas del documento de venta con hipoteca de primer grado, suscrito por los ciudadanos, SEBASTIAN ENRIQUE RONGA CARRERO y ELIZABETH MAHARAJ SALAS, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-10.871.017 y V-12.314.867 respectivamente, por una parte (vendedores) y por la otra, la ciudadana LISMAR VIRGINIA DIAZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.061.497 (compradora), debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 15 de febrero de 2007, bajo el Nº 14, folios 127 al 136, tomo 9, protocolo 1º, Apartamento ubicado en la Urbanización El Lechozal, construido sobre la parcela “H” de la urbanización el Lechozal, distinguido con el N° H-07, del piso 01, edificio H, ubicado en el sector 113, del Barrio 12 de Octubre identificado con el lote N° 02, de la ciudad de Cagua jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua, cuyos linderos son NORTE: fachada norte del edificio y escalera. SUR: Fachada sur del edificio. ESTE: fachada este y OESTE: Apartamento H-08. Dicho apartamento tiene una superficie de Sesenta y Cinco Metros Cuadrados (65 Mts2), donde se verifica la cancelación de la Hipoteca Legal Habitacional por parte de la ciudadana Lismar Virginia Díaz Martínez (Folio 210 al 221, y sus vueltos del cuaderno principal).
Se observó que la referida documental es una copia certificada de un instrumento público, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (Registrador) que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tales documentos han nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación, y que el referido documento fehaciente no fue tachado por el adversario en su oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 438 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 de ejusdem y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil; se le otorga valor probatorio a las referidas instrumentales, y con la misma se demostró que la Tercera Opositora es la Propietaria del referido inmueble. Y así se establece.
3) Copia Certificada por el Tribunal de la causa de Contrato de Servicio de Suministro de Energía Eléctrica, de CADAFE (Sic), N° 1468757, de fecha 02-08-2007, suscrito entre CADAFE y la Ciudadana Lismar Díaz Martínez, identificada en autos, documento administrativo que contiene sus respectivas cláusulas (Folio 50 al 52 del cuaderno de medidas).
En este orden de ideas, esta Superioridad observó que la mencionada prueba es un documento público administrativo, verificado por ésta Juzgadora que la referida documental, es un original de un instrumento público administrativo, emanado de CADAFE (Sic), asimismo se observo que contra dicha instrumental no fue opuesta prueba al contrario, por lo que merece fe, y ésta Alzada le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y la misma solo demuestra la celebración de un contrato de servicio de energía eléctrica suscrito por la tercera ut supra identificada y la empresa eléctrica sobre el referido inmueble, identificado en autos; Y así se establece.
4) Certificado de Gravamen, emanado del Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y lamas del Estado Aragua, de fecha 30 de agosto de 2006, por la registradora inmobiliaria ciudadana Belkys Santamaría, donde se indica las personas que en los últimos 10 años han enajenado y gravado el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización El Lechozal, construido sobre la parcela “H” de la urbanización el Lechozal, distinguido con el N° H-07, del piso 01, edificio H, ubicado en el sector 113, del Barrio 12 de
Octubre identificado con el lote N° 02, de la ciudad de Cagua jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua, cuyos linderos son NORTE: fachada norte del edificio y escalera. SUR: Fachada sur del edificio. ESTE: fachada este y OESTE: Apartamento H-08. Dicho apartamento tiene una superficie de Sesenta y Cinco Metros Cuadrados (65 Mts2), protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 15 de febrero de 2007, bajo el Nº 14, folios 127 al 136, tomo 9, protocolo 1º, (Folios 29 y 30, con sus vueltos del cuaderno de medidas).
De la referida instrumental es un documento público, y visto que el mismo no fue tachado por el adversario en su oportunidad legal correspondiente, conforme al artículo 438 del CPC, el mismo merece fe, otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que sobre el inmueble pesa una hipoteca de primer grado y sobre el mismo no recae medida de prohibición de enajenar y gravar, ni medida de embargo alguna. Y así se establece.
En este sentido, ésta Juzgadora observo que del material probatorio analizado en líneas anteriores presentado por la tercero interesada, específicamente del Original de Constancia de Registro de Inmueble como vivienda principal Nº 0369232, expedida por el SENIAT, y suscrita por el ciudadano Gustavo Alberto Ríos, Jefe de Sector de Tributos Internos de Cagua, según Providencia Administrativa N° SNAT-2006-0549 de fecha 05-09-2006, se indica que consta solicitud de Registro de Vivienda Principal N° 265, la ciudadana Lismar Díaz, titular de la cedula de identidad N° V-14.061.497, es la propietaria del inmueble ubicado en Barrio 12 de Octubre, Urbanización El Lechozal, Sector 113, Lote 2, Edificio H, Piso 1, Apartamento H-07, Cagua, Municipio Sucre del Estado Carabobo, constancia de fecha 30 de marzo del 2007 (Folio 209 del cuaderno principal); asimismo, de la Copias Certificadas del documento de venta con hipoteca de primer grado, suscrito por los ciudadanos, SEBASTIAN ENRIQUE RONGA CARRERO y ELIZABETH MAHARAJ SALAS, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-10.871.017 y V-12.314.867 respectivamente, por una parte (vendedores) y por la otra, la ciudadana LISMAR VIRGINIA DIAZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.061.497 (compradora), debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 15 de febrero de 2007, bajo el Nº 14, folios 127 al 136, tomo 9, protocolo 1º, Apartamento ubicado en la Urbanización El Lechozal, construido sobre la parcela “H” de la urbanización el Lechozal, distinguido con el N° H-07, del piso 01, edificio H, ubicado en el sector 113, del Barrio 12 de Octubre identificado con el lote N° 02, de la ciudad de Cagua jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua, cuyos linderos son NORTE: fachada norte del edificio y escalera. SUR: Fachada sur del edificio. ESTE: fachada este y OESTE: Apartamento H-08,(Folio 210 al 221, y sus vueltos del cuaderno principal), concatenado con el Certificado de Gravamen, emanado del Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, de fecha 30 de agosto de 2006, por la registradora inmobiliaria ciudadana Belkys Santamaría, sobre el inmueble up supra identificado (Folios 29 y 30, con sus vueltos del cuaderno de medidas), valorados por esta Juzgadora donde quedo demostrado plenamente la titularidad de la ciudadana LISMAR VIRGINIA DIAZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.061.497, sobre el inmueble objeto de la ejecución, toda vez que son de los documentos exigidos en el artículo 1924 del Código de Civil. Y así se decide.
En base a lo anterior, para que sea valido la oposición de terceros, deben concurrir lo siguientes supuestos:
1°) Que se trate de un tercero que alegue ser el tenedor legitimo de la cosa,
2°) Que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder,
3°) Que el opositor presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido.
Todos estos supuestos deben demostrarse a los fines de su subsunción, para así determinar la pertinencia de la medida, ya que toda decisión cautelar refleja la concreción de valores perseguidos por el derecho, entre otros la Justicia y la Seguridad Jurídica, de modo que cuando estén dadas las circunstancias de hecho y derecho que demuestren el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador, el Juzgador no deberá hacer uso de este mecanismo instrumental relativo a la garantía.
Ahora bien, ésta Superioridad verificó los supuestos de hecho previsto en la norma, como lo es que la cosa sea de su propiedad, que este en su posesión y que se presente prueba fehaciente de su propiedad como en efecto quedo probado en los autos; ya que se constato la propiedad del tercero opositor, a través de estas causales, y de los medios de pruebas traídos por el tercero, otorgándoles valor probatorio estando demostrada la propiedad y posesión total de la tercera opositora ciudadana Lismar Díaz Martínez (Folios 208 al 222 del cuaderno principal). Y así se establece.
En este sentido, quien decide debe destacar que de la revisión exhaustiva de las actas procesales, así como del contenido de la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2009, por el Juez A quo, se constata que la sentencia recurrida se encuentra ajusta a derecho. Es por lo que con ánimos de establecer una recta y sana aplicación en la administración de justicia, esta Juzgadora, en consideración con los razonamientos anteriormente expuestos, le resulta forzoso DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado Jeannie Piñero, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Con sede en la Victoria, de fecha 21 de septiembre de 2009, la cual declaró Con lugar la oposición de tercería, en los términos expuestos en la motiva de este fallo. Así se decide.
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales antes supra señalados, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogado en ejercicio JEANNIE PIÑERO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 26.998, apoderada judicial del ciudadano CARLOS PEREZ CRUZ, Titular de la cedula de identidad N° 8.740.339, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Septiembre del 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuesto por esta Alzada la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, de fecha 21 de septiembre de 2009, en consecuencia:
TERCERO: CON LUGAR la Oposición de Tercería, realizada por la ciudadana LIZMAR VIRGINIA DIAZ MARTINEZ, en contra de la medida de embargo, en el Juicio de Cobro de Bolívares intentado por el ciudadano Carlos Pérez Cruz, titular de la cédula de identidad N° V-8.740.339, en contra de los ciudadanos Sebastián Enrique Ronga y Elizabeth Maharaj Salas, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.871.017 y 12.314.867, respectivamente (Expediente N° 19.291 nomenclatura interna del mencionado Tribunal), de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE REVOCA la medida de Embargo Ejecutivo, decretada por el Tribunal de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la victoria, de fecha de fecha 19 de Septiembre de 2007, practicada en fecha 26 de septiembre de 2007 por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, sobre Un (01) Bien Inmueble constituido por un Apartamento ubicado en la Urbanización El Lechozal, construido sobre la parcela “H” de la urbanización el Lechozal, distinguido con el N° H-07, del piso 01, edificio H, ubicado en el sector 113, del Barrio 12 de Octubre identificado con el lote N° 02, de la ciudad de Cagua jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua, cuyos linderos son NORTE: fachada norte del edificio y escalera. SUR: Fachada sur del edificio. ESTE: fachada este y OESTE: Apartamento H-08. Dicho apartamento tiene una superficie de Sesenta y Cinco Metros Cuadrados (65 Mts2), el cual pertenece a los demandados, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, con sede en Cagua, el día 17 de Agosto de 2002, Registrado bajo el Numero 12, Folios 87 al 96, Protocolo 1°, tomo 6°, correspondiente al tercer trimestre.
QUINTO: IMPROCEDENTE la Entrega Forzosa del inmueble constituido por un Apartamento ubicado en la Urbanización El Lechozal, construido sobre la parcela “H” de la urbanización el Lechozal, distinguido con el N° H-07, del piso 01, edificio H, ubicado en el sector 113, del Barrio 12 de Octubre identificado con el lote N° 02, de la ciudad de Cagua jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, Cagua, el día 17 de Agosto de 2002, Registrado bajo el Numero 12, Folios 87 al 96, Protocolo 1°, tomo 6°.
SEXTO: Se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del presente recurso de conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Cinco (05) días del mes de Octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA
ABG. JUAISEL GARCÍA
En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo la 3:27 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABG. JUAISEL GARCÍA
CEGC/JG/rrivasr.-
Exp. 16.652-10.
|