I. UNICO
Visto y revisado el presente escrito de Amparo Constitucional, constante de tres (03) folios útiles, presentado en fecha 17 de septiembre de 2010, por la ciudadana CARMEN LUISA DÍAZ MATANZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.268.456, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada CAROLINA REQUENA GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.287, en contra del presunto agraviante, JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (folios 01 al 03 y vueltos). Así como, examinado como ha sido el escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2010, por la parte accionante, asistida en esta oportunidad por el abogado FELIX ANTONIO DÍAZ GARCIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.053, contentivo de subsanación (folios 66 al 68 y vueltos), éste Tribunal que conoce en sede constitucional, procede a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se observó que en el escrito de amparo constitucional presentado en fecha 17 de septiembre de 2010 (folios 01 al 03 y sus vueltos), la accionante lo fundamento, en los siguientes términos:
“…Ante usted respetuosamente, ocurro a fin de interponer formal RECURSO DE AMPARO, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 26 y 27 y 49 ordinal 1,3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 4, 6, 7, 13, 18 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Contra la decisión emanada de fecha veintiocho de junio de dos mil diez dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez Provisoria. Abogada Delia León Cova (…).
(…) Dicha pretensión de Amparo es claramente admisible dada la imposibilidad de subsunción en alguna de las causales que establece el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Aparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, por un lado, no ha cesado la violación a los derechos y garantías constitucionales por el efecto permanente de la decisión generadora de tales lesiones. Por lo contrario, con la admisión y posterior declaración con lugar de la pretensión de Amparo se evitaría que la lesión a los derechos constitucionales se haga irreparable. Lo cual es, precisamente uno de los fines que se persigue en el proceso de Amparo en forma general. Por lo tanto, la situación jurídica infringida es perfectamente reparable mediante la DECLARACIÓN DE NULIDAD de la sentencia que ahora cuestionamos (…). Además que con el acto procesal que hoy se cuestiona se han conculcado normas de eminente orden público que, por otra parte hacen imprescriptible la presunción incoada (…).
(…) Consta en el expediente signado con el número 473 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil (…), que éste, declaró SIN LUGAR la apelación incoada contra la sentencia del Juzgado del Municipio Santiago Mariño de fecha treinta (30) de Abril de dos mil diez que DECLARÓ con lugar una demanda de DESALOJO, interpuesta a una ciudadana en estado de indefensión y llevada a los Tribunales de la República para sufrir ultraje de sus derechos constitucionales. Ciudadano Juez, soy arrendataria de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “El Torreón de San Pablo Turmero”, Torre B, apartamento 73, jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, según consta en contrato de arrendamiento celebrado en Turmero en fecha 01 de Enero de 2005. Y en los recibos de pagos, que certifican el inicio de la relación arrendaticia desde esa fecha con LUIS ALFONSO RAMÍREZ GARCIA, propietario del inmueble, mayor de edad, cédula de identidad número V-1.559.251 (…). Aún así, durante los cinco (5) años que habité el inmueble, cancelé puntualmente el canon establecido y lo correspondiente a condominio y servicios públicos. El propietario del inmueble decidió luego, de manera unilateral y arbitraria, pedirme desocupación inmediata sin tomar en consideración lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordinal “C” (…). Luego fui sorprendida por el Tribunal del Municipio Santiago Mariño (…), que declara CON LUGAR el DESALOJO, sin respetar la prórroga de dos (02) años que establece la ley (…).
Ciudadano Juez, fundamento esta acción de Amparo, en virtud de la naturaleza de los derechos e intereses que se denuncian como vulnerados y los hechos que dan lugar a las lesiones alegadas anteriormente (…): Artículo 20 (…). Artículo 49 (…); Artículo 47 (…). Artículo 55 (…). El Artículo 2 (…) Artículo 26 (…). Artículo 257 (…). En este orden de ideas, resulta imperioso traer a colación el criterio que sobre la defensa eficiente ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal en sus diversas salas, entre otras de fecha 14 de abril de 2005, en caso Jesús Rafael Gil Márquez, en Sala Constitucional (…). Y considera el Máximo Tribunal que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable y que debe salvaguardar ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa (…).
Por todo lo antes expuesto de conformidad con la Ley de Amparo y las disposiciones del Código de Procedimiento Civil pertinentes solicito Medida Cautelar Innominada mediante la cual ordene SUSPENDER LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DE FECHA 28 de Junio de dos mil diez (…).
Solicito sea admitida la presente acción de amparo y a su vez sean restituidos los derechos constitucionales que me han sido vulnerados por las acciones emanadas de la Sentencia antes mencionada… (Sic)”
SEGUNDO: Que éste Tribunal Constitucional mediante auto motivado de fecha 24 de septiembre de 2010, ordenó corregir la acción de amparo por cuanto no cumplía con los requisitos que ordenaba el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus ordinales 4°, 5° y 6° (folios 61 al 62), donde indica: “…se desprende que existe oscuridad y ambigüedad en los hechos explanados por la accionante; además es necesario que suministre información detallada y circunstanciada sobre el acto lesivo que intenta atacar a través de la presente acción, ya que no es claro su petitorio, asimismo debe indicar el derecho o garantía Constitucional conculcado, como también señalar el nombre y dirección del tercero interesado (…) (Sic). (Subrayado y negritas de ésta Alzada).
TERCERO: Que la accionante, en fecha 30 de septiembre de 2010, consignó escrito de subsanación (folios 66 al 68 y sus vueltos), donde expreso lo siguiente:
“…Dicha pretensión de Amparo es claramente admisible dada la imposibilidad de subsunción en alguna de las causales que establece el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Aparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, por un lado, no ha cesado la violación a los derechos y garantías constitucionales por el efecto permanente de la decisión generadora de tales lesiones. Por lo contrario, con la admisión y posterior declaración con lugar de la pretensión de Amparo se evitaría que la lesión a los derechos constitucionales se haga irreparable. Lo cual es, precisamente uno de los fines que se persigue en el proceso de Amparo en forma general. Por lo tanto, la situación jurídica infringida es perfectamente reparable mediante la DECLARACIÓN DE NULIDAD de decisión emanada de fecha veintiocho de Junio de dos mil diez dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez Provisoria Delia León Cova (…).
En fecha treinta (30) de Abril de dos mil diez, como consta en el expediente signado con el número 473 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil (…); el Juzgado del Municipio Santiago Mariño declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por LUIS RAMÍREZ GARCIA (…), en contra de CARMEN LUISA DÍAZ MATANZO, inquilina, según consta en contrato de arrendamiento celebrado en Turmero en fecha 01 de Enero de 2005, del apartamento ubicado en el Conjunto Residencial “El Torreón de San Pablo Turmero”, Torre B, apartamento 73, jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, propiedad de LUIS ALFONSO RAMÍREZ GARCIA. Como inquilina durante siete (07) años he venido cumpliendo cabalmente con el canon de arrendamiento, el pago de los servicios públicos y el permanente cuidado del inmueble (…). En tal sentido LUIS ALFONSO RAMÍREZ GARCIA inventó como fundamento de la demanda de DESALOJO la causal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios (…), sin reconocer la prórroga que legalmente me corresponde de DOS (02) AÑOS (…). No obstante, LUIS ALFONSO RAMÍREZ GARCIA, decidió luego, de manera unilateral y arbitraria, pedirme desocupación inmediata sin tomar en consideración lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, ordinal “C” (…). Luego fui sorprendida por el Tribunal del Municipio Santiago Mariño (…), que declara CON LUGAR el DESALOJO, sin respetar la prórroga de dos (02) años que establece la ley (…).
Ciudadano Juez, fundamento esta acción de Amparo, en virtud de la naturaleza de los derechos e intereses que se denuncian como vulnerados y los hechos que dan lugar a las lesiones alegadas anteriormente (…): Artículo 20 (…). Artículo 49 (…); Artículo 47 (…). Artículo 55 (…). El Artículo 2 (…) Artículo 26 (…). Artículo 257 (…). En este orden de ideas, resulta imperioso traer a colación el criterio que sobre la defensa eficiente ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal en sus diversas salas, entre otras de fecha 14 de abril de 2005, en caso Jesús Rafael Gil Márquez, en Sala Constitucional (…). Y considera el Máximo Tribunal que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable y que debe salvaguardar ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa (…).
(…) Por todo lo antes expuesto de conformidad con la Ley de Amparo y las disposiciones del Código de Procedimiento Civil pertinentes solicito Medida Cautelar Innominada mediante la cual ordene SUSPENDER LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DE FECHA 28 de Junio de dos mil diez (…).
(…) SOLICITO sea admitida la presente acción de amparo y a su vez sean restituidos los derechos constitucionales que me han sido vulnerados por las acciones emanadas de la Sentencia antes mencionada. Solicito el Tribunal cite al ciudadano LUIS ALFONSO RAMÍREZ GARCIA, MONICA RAMÍREZ, ROSMARY RAMÍREZ, DIOMARA CASTILLO, SOMAR SOSA y EMILY SOSA, quienes en VIOLACIÓN FLAGRANTE DE DOMICILIO, se presentaron a mi lugar de habitación para desalojarme a la fuerza en franco agavillamiento y alevosía. Solicito a este Tribunal se pronuncie URGENTE sobre mi solicitud de DOS AÑOS DE PRÓRROGA PARA ABANDONAR EL INMUEBLE la misma manera solicito en forma accesoria a la presente acción de Amparo la imposición por parte de este Tribunal de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada…” (Sic).
De lo antes trascrito, y de la revisión minuciosa realizada por ésta Superioridad que conoce en sede constitucional, verificó de las actas del expediente así como, de los mencionados escritos ut supra trascritos, que la parte presuntamente agraviada, no subsanó correctamente la acción de amparo en los términos ordenados por ésta Alzada.
En este sentido, se observa que la accionante de autos presentó escrito donde realizó ciertas modificaciones al original escrito de amparo constitucional, de las cuales no se desprende que se haya dado cumplimiento con lo establecido en los ordinales 4º, 5º y 6º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo cual dicha subsanación se tiene como no presentada; ya que del escrito presentado no se observa con claridad la violación o amenaza de violación del derecho constitucional conculcado, de igual forma no indicó quienes son los terceros interesados ni suministro la dirección para la correspondiente notificación como lo ordena la Sentencia N° 7 de carácter vinculante, de fecha 01 de febrero de 2000, caso José Amado Mejias Betancourt donde indica que estos requisitos son necesarios y obligatorios a los fines de reestablecerse la situación jurídica supuestamente infringida a través del presente recurso extraordinario por excelencia como lo es el amparo. Y así se declara.
En este orden de ideas, ningún otro curso procesal puede adoptar ésta Alzada, más que el que le impone la parte in fine del trascrito Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que de no haber saneado su escrito“…la acción de amparo será declarada inadmisible…”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado y vinculante, ha señalado a través del fallo Nº 1167 del 29-6-01, lo siguiente:
“…podría interpretarse, que, la falta de cumplimento -por el accionante- del artículo 19 citado, lo que produce es un rechazo en la demanda de amparo, pero que la acción puede volver a incoarse si no está incursa en las casuales del artículo 6 de la ley especial de amparo. De allí, que la Sala deba dilucidar el real alcance del artículo 19 aludido, y de la “inadmisibilidad de la acción” que aparece en su texto.
La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.
La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo.… (Omissis)…
(…) La inadmisibilidad de la acción equivalente al rechazo de la demanda contemplada en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, trae como consecuencia la extinción de la misma, al igual que si hubiere sido desistida, y ante tal frase del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (sobre la inadmisibilidad de la acción), como ya se acotó, debe la Sala, dilucidar cual es el efecto que nace si el accionante incumple lo pautado en el artículo 19 de dicha Ley Especial.
Si aplicamos al proceso de amparo, a la solicitud rechazada por mandato del artículo 19 que no se corrija oportunamente, y en consecuencia aún no admitido, las reglas que la extinción del proceso, aplicables a las acciones no sujetas a plazos de caducidad, el accionante tal vez podría incoar de nuevo el amparo dentro de lo que resta del lapso de caducidad para ello.
El artículo 19 no contiene una causa de inadmisibilidad natural de la acción, como las contempladas en el artículo 6, y ello es así porque la falta de corrección oportuna de un escrito en un juicio que está en etapa de pronunciamiento sobre la negativa o admisión de la demanda, donde se está juzgando aún la existencia de los requisitos de admisibilidad de la acción, no puede producir la extinción la acción, ya que sus requisitos –se repite- no se están verificando por el Juez.
La acción debe cumplir con requisitos que le son intrínsecos, que son su esencia, y es esa falta la que la hace inadmisible, pero no puede ser un requisito de la acción, el que no se corrija un escrito a tiempo. De allí, que a juicio de esta Sala, a pesar que el artículo 19 expresa que la acción es inadmisible si no se corrige el escrito en tiempo oportuno, tal léxico está mal empleado, y debe entenderse que lo que se rechaza es el escrito de amparo, pudiendo volver a intentarse la acción si aún no ha perecido el lapso de caducidad, la cual no se impide con el escrito desechado, ya que el legislador reputó que formalmente no se había ejercido la acción, hasta que el escrito fuere apto para ello (capaz para que se juzgue la admisibilidad de la acción).
Esta Sala ha venido utilizando, ceñida a la letra del artículo 19, la frase “inadmisibilidad de la acción”, pero de ello no se trata, y así se declara…” (Sic). (Subrayado y negritas de ésta Alzada).
Asimismo, este criterio es ratificado por la referida Sala, mediante Sentencia Nº 1503 del 03 de julio de 2002, donde señaló: “…el artículo 19 eiusdem faculta al Juez para ordenar la corrección de la solicitud de amparo si esta fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Estima la Sala que la disposición del artículo 19 es una norma rectora del proceso que instruye al sentenciador sobre la conducta a adoptar frente a determinadas inconsistencias en las peticiones de amparo…” (Sic).
Igualmente, en la sentencia N° 3001 de fecha 4 de Noviembre de 2003, destaco la Sala Constitucional, lo siguiente:
“…el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo. “El primer supuesto es que ella sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios o imprecisos, es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Pero, ¿qué pasa si la solicitud es de tal manera ininteligible que ni siquiera puede tildarse de oscura, sino de incomprensible? ¿Acaso es posible que alguien incoe un amparo donde incumple la mayoría de las exigencias del citado artículo 18?.“A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia…” (Sic).
Asimismo, la Sala Constitucional, en sentencia N° 227 de fecha 20 de febrero de 2004, en sentencia N° 1408, del 30 de mayo de 2005 y sentencia N° 1131 del 8 de junio de 2006, ha ratificado los criterios antes analizados, los cuales son plenamente compartidos por quien decide. Es por ello que, verificado como esta en autos, que la parte querellante no cumplió ni efectuó la corrección de la acción de amparo, en los términos ordenados en el auto de fecha 24 de septiembre del presente año, y aunado a ello no suministro la identificación de los terceros interesados, ni su dirección para la realización de las notificaciones correspondientes, teniendo la parte accionante la obligación legal, respecto al cumplimiento en su solicitud de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, dichos requisitos, si bien se tratan de un cúmulo de obligaciones mínimos, éstos son lo suficientemente sencillos a fin de su correspondencia con el principio de la informalidad y orden público que informan el proceso de amparo, ya que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, en razón de lo cual no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción. No obstante ello, si la parte actora no subsana como en efecto no ocurrió en el caso bajo estudio, las omisiones de qué adolece el escrito contentivo de la pretensión o no corrige el defecto, tal como lo ordene el Juez Constitucional, el efecto de dicha conducta equivale a la no presentación de escrito alguno; y, por ende, la sanción a dicho incumplimiento es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta. Y así se declara.
Es con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial, ut supra señalado, que éste Tribunal Superior que conoce en sede constitucional, considera que en el caso bajo estudio, debe aplicarse el contenido del in fine del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en atención a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mencionada en este fallo, por lo tanto, resulta forzoso declarar INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana CARMEN LUISA DÍAZ MATANZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.268.456, de este domicilio, debidamente asistida por los abogados CAROLINA REQUENA GONZÁLEZ y FELIX ANTONIO DÍAZ GARCIAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 91.287 y 55.053 respectivamente, por cuanto, no subsano correctamente la acción de amparo intentada en los términos expuesto por este Tribunal. Y Así se decide.-
II.- DISPOSITIVO
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana CARMEN LUISA DÍAZ MATANZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.268.456, de este domicilio, debidamente asistida por los abogados CAROLINA REQUENA GONZÁLEZ y FELIX ANTONIO DÍAZ GARCIAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 91.287 y 55.053 respectivamente, en contra del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo de la Juez Provisoria Dra. DELIA LEÓN COVA, por presunta violación de los artículos 20, 49, 47, 55, 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el in fine del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en razón de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese copia certificada, publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los siete (07) días del mes de Octubre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR CONSTITUCIONAL,
DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. JUAISEL GARCIA
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 03:25 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABG. JUAISEL GARCIA
CEGC/JG/is.-
Exp. AMP-16.699-10
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