I.- ANTECEDENTES

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en fecha 21 de junio de 2.010, constantes de una (01) pieza constante de doscientos siete (207) folios útiles, en razón del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano CANDELARIO BARRIOS VARGAS, representado por su apoderada judicial, abogada CARMEN MARIA VALERA DE RANDELLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.545, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, de fecha 12 de mayo de 2010, donde declaró Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano RAMON ENRIQUE CEBALLOS en contra de los autos dictados en fecha 20 y 26 de octubre de 2009, por el Tribunal del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 23 de junio de 2010, ésta Alzada fijó el lapso de treinta (30) días, a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales.

II. CONSIDERACIONES PREVIAS

El presente juicio, se inició mediante la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado IVAN MAURICIO ANDUEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.732, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAMON ENRIQUE CEBALLOS, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, el cual cursa a los folios tres al nueve (03 al 09) y sus vueltos de la presente causa, en el mencionado escrito el accionante en amparo alegó, lo siguiente:
“(…) En esta decisión se violan mis derechos al debido proceso y a la defensa. Establecidos en los artículos 26 y 49 del Constitución Bolivariana de Venezuela.
En efecto la Secretaria del Tribunal no actuó conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 218 (…)
El juez en el auto que niega la reposición solicitada reconoce que la notificación practicada no es valida.
(…) la inobservancia de las formas prescritas para la declaración del testigo, afecta solamente a la validez de este acto singular del proceso, sino también a los consecutivos que dependen de él y, por consiguiente, a la validez del proceso como tal.
Ahora bien, no obstante que el Tribunal reconoce la nulidad de la actuación de la Secretaria no repone la causa al estado que se notifique al demandado y desde la fecha que esta colocó el cartel, 22 de julio del año 2009 hasta el 16 de octubre del 2009, transcurrieron 34 días de despacho, o sea 86 días continuos (…) fecha esta última en que solicite la reposición de la causa. (…) El Tribunal violó por falta de aplicación el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil (…) Al no decretar la nulidad de lo actuado por la Secretaria del Tribunal, las partes quedaron en estado de incertidumbre jurídica, y éstas (las partes) requieren certeza y seguridad jurídica, por esta razones el Tribunal estaba obligado a decretar la nulidad del acto.
(…) el Tribunal de la causa al negarme en la decisión de fecha 20 de octubre del año 2009, la posibilidad de recurrir del auto que negó la reposición solicitada viola flagrantemente mi derecho a la defensa así como el principio de la doble instancia contemplado en el artículo 49 de la Constitución, debido a que en dicho auto, el Tribunal, se niega a oír el recurso de apelación que interpuse.
El acto el citación no es una incidencia, es una incidencia, es una etapa fundamental del proceso establecida en la Ley.
(…) El ciudadano Juez que conozca de este Amparo, se preguntara ¿Porqué? No recurrí de hecho. La respuesta es muy sencilla, en fecha 20 de octubre del año 2009, el Tribunal de la causa niega la apelación contra la decisión del Tribunal que negó la reposición. En esta misma fecha, dicta sentencia definitiva. Contra la sentencia definitiva ejercí el recurso de apelación el cual me fue negado en fecha 26 de octubre del año 2009.
Al negarse a oír la apelación, el Tribunal me viola el derecho a la doble instancia establecido en el artículo 49 de la Constitución.
(…)
Por todo lo anteriormente expuesto, por cuanto el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, me violó mi derecho constitucional al debido proceso y mi derecho a la defensa, establecido en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, y me restituya la situación jurídica infringida y en consecuencia acuerde reponer la causa al estado de que la Secretaria del citado Tribunal proceda a notificarme en los términos establecidos en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. (…)(sic) (Negrillas y Subrayado de esta Alzada)”.

III.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Cursa inserta del folio ciento setenta y nueve al folio doscientos (179 al 200) del presente expediente, decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 12 de mayo de 2010, la cual decide el amparo constitucional incoado en los términos siguientes:
“(…)En primer término el accionante en amparo denuncia la violación de sus derechos constitucionales en virtud del error que aduce se produjo al momento de materializar su citación, toda vez que al negarse a firmar el recibo de constancia de citación, se libró por secretaría una boleta de notificación conforme las previsiones del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, pero la secretaría de dicho juzgado en lugar de entregar dicha boleta señaló en su diligencia que ‘procedí a fijar el mencionado cartel en la puerta principal del inmueble visitado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil’ (…)
(…)En este sentido, de la revisión de las copias certificadas del expediente N° 4449 (Nomenclatura del juzgado del Municipio Zamora) se evidencia específicamente al folio 16 que la parte demandada compareció en fecha 29 de septiembre de 2009 y mediante diligencia otorgó poder apud acta a los abogados IVAN MAURICIO ANDUEZA y MARIANINA STORACI RAMIREZ, actuación esta que sin duda constituye una diligencia dentro del proceso (…)Por lo que este juzgador verifica que en relación a este primer punto no se ha producido ninguna alteración del orden constitucional, ni mucho menos la violación de derecho alguno al accionante en amparo, pues la citación aún cuando viciada logró su cometido y fin último el cual era poner en conocimiento al demandado del proceso incoado en su contra. Por tal razón el abogado del demandado al diligenciar consignando el poder apud acta, está en el deber de conocer que se está dando por citado tácitamente en el proceso y no tendría sentido reponer al estado de que se dé cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la citación quedó materializada de forma efectiva por imperio de lo dispuesto en el artículo 216 ejusdem. (…) En consecuencia si ya el demandado estaba en conocimiento del procedimiento seguido en su contra, si ya había contratado los servicios de dos abogados para ejercer la defensa y estos se dirigen al tribunal a realizar una diligencia dentro del procedimiento, no puede excusarse en que la causa ha de reponerse por un vicio que ya ha quedado más que convalidado y cuando se desprende de los autos se ha alcanzado la finalidad. Y así se declara.
(…) En otro sentido, señala el accionante que el juez de la recurrida al negarle en la decisión de fecha 20 de octubre del año 2009, la posibilidad de recurrir del auto que negó la reposición solicitada viola flagrantemente su derecho a la defensa, así como el principio de doble instancia. Asimismo de la revisión de las copias certificadas acompañadas anexas al libelo este juzgador puede constatar que en efecto el juzgado a quo en fecha 20 de Octubre de 2009 negó oír la apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 16 de octubre de 2009, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma en fecha 26 de Octubre de 2009 negó oír la apelación contra la sentencia definitiva de fecha 20 de octubre de 2009, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009.
(…)Por lo que, queda más que claro que en razón de todos los fundamentos antes expuestos, la norma contenida en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil establece la restricción explícita de apelaciones contra incidencias en el desarrollo del juicio breve, no obstante debe este juzgado en cuestión resolver dicho incidente según su prudente arbitrio. Y en ese sentido, de la revisión realizada al mencionado auto, este juzgador evidencia que este tribunal actúo apegado a la ley, admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada, a excepción de la prueba de exhibición de documentos, que se juzgó impertinente. Y así se ratifica.
(…) Así pues, el criterio antes reseñado que se ratifica íntegramente implica la imposibilidad de apelar de las interlocutorias que se generan el marco de los juicios breves, por lo que el criterio sostenido por el juez del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de Octubre de 2009 consistente en la negativa a oír la apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 16 de octubre de 2009, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia no existe violación constitucional alguna que haya de tutelarse por medio de amparo. Y así se decide.
(…) Ahora bien, en lo que respecta al auto de fecha 26 de Octubre de 2009 mediante el cual se negó oír la apelación contra la sentencia definitiva de fecha 20 de octubre de 2009, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, este juzgador observa:
El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil dispone: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares” (Negrillas adicionadas).
(…) De lo antes expuesto, se evidencia que ciertamente el juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, posee un requisito legal para el acceso a la segunda instancia, y es que la cuantía debe exceder de 500 U.T., en el caso subjudice el juez de la recurrida analizó en el auto de fecha 26 de Octubre de 2009 cursante al folio (26) que la causa en cuestión poseía una cuantía equivalente a 6,55 U.T., y que por ende no supera la cuantía mínima exigida para acceder a una segunda instancia (…)
(…) existiendo norma más favorable como lo es la contenida en el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, considera que conforme al artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la disposición legal aplicada en el presente caso -artículo 891 del Código de Procedimiento Civil- resulta incompatible con el artículo 8, numerales 1 y 2, literal h de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual es de aplicación “inmediata y directa”. Resultando forzoso para este juzgador, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, según el cual es obligación del juez inaplicar las leyes u otras normas jurídicas cuando éstas son incompatibles con la Constitución, inaplicar el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso, en consecuencia declarar CON LUGAR la acción de amparo en virtud de los razonamientos supra expuestos, ordenando al juzgado de la recurrida que proceda a oír la apelación interpuesta por el accionante en amparo contra la sentencia pronunciada en fecha 20 de octubre de 2009. Y así se declara.
(…)PRIMERO: En relación a los hechos denunciados por el ciudadano RAMON ENRIQUE CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.497.555, asistido por el abogado IVAN MAURICIO ANDUEZA PIRELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.732; contra el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la persona del juez Abogado HECTOR BENITEZ CAÑAS, relativos a la violación del derecho de defensa y debido proceso con ocasión a la negativa de reposición de la causa al estado de citación del ciudadano RAMON ENRIQUE CEBALLOS, por haberse quebrantado formalidades esenciales, este juzgador desestima los alegatos del accionante, por cuanto ha quedado suficientemente demostrado que el demandado asistió personalmente y asistido de abogado a consignar poder apud acta, momento en el cual quedó citado tácitamente conforme las previsiones del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y a partir del cual el juez de la recurrida consideró validamente citada a la parte demandada, siendo totalmente improcedente la solicitud de reposición de la causa efectuada por el accionante. SEGUNDO: En relación a la decisión pronunciada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la persona del juez Abogado HECTOR BENITEZ CAÑAS, consistente en la negativa a oír la apelación ejercida por la parte demandada, este juzgador si bien considera que el pronunciamiento estuvo ajustado a derecho y fundado en norma legal vigente, a saber artículo 891 Código de Procedimiento Civil en concordancia con la resolución 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, lo cual implica que en principio no puede entenderse como violación de los derechos constitucionales alegados por el quejoso, razón por la cual el fallo debería estimarse ajustado a derecho por ceñirse al contexto de ley. No obstante este juzgador estima que la disposición legal aplicada en el presente caso -artículo 891 del Código de Procedimiento Civil- resulta incompatible con el artículo 8, numerales 1 y 2, literal h de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual es de aplicación “inmediata y directa”, conforme al artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), por lo que declara CON LUGAR la acción ejercida. Siendo ello así, resulta forzoso para este juzgado, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, según el cual es obligación del juez inaplicar las leyes u otras normas jurídicas cuando éstas son incompatibles con la Constitución, inaplicar el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso, en consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua INAPLICA por control difuso de la constitucionalidad, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, ordenando al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la persona del juez Abogado HECTOR BENITEZ CAÑAS, proceda a oír la apelación interpuesta por el accionante en amparo contra la sentencia pronunciada en fecha 20 de octubre de 2009. Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, se exhorta al juez de la recurrida a que de cumplimiento expedito al mandamiento dictado por este Juzgador. TERCERO: Consúltese la presente decisión con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haberse aplicado control difuso de la constitucionalidad. CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo (…) (Sic)”.

La anterior decisión, fue objeto del presente recurso de apelación, por parte del tercero interesado, mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2010 (folio 202), que señalo:
“(…) encontrándose presente en esta sala el ciudadano Candelario Barrios Vargas (…)como tercero de la presente acción, afectado directo por la decisión de este Tribunal, con el debido respeto, acatamiento, ocurrimos, por considerar que debió ser inadmisible la acción de amparo interpuesta; a apelar como en efecto lo hacemos en primer lugar la de fecha cinco (5) de mayo de 2010. Segundo: La posterior sentencia de fecha doce (12) de mayo de 2010. La presente tiene como finalidad ratificación de apelación de fecha trece (13) de mayo de 2010 (…) (sic)”.
V. DE LA COMPETENCIA

Con carácter previo a cualquier otro asunto corresponde resolver sobre la competencia de esta Juzgadora para conocer sobre el presente Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, en fecha 12 de mayo de 2010, que declaró Con Lugar la petición de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano RAMON ENRIQUE CEBALLOS IVAN MAURICIO ANDUEZA, representado por su apoderado judicial, abogado IVAN MAURICIO ANDUEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.732, en contra de los autos dictados en fecha 20 y 26 de octubre de 2009, por el JUZGADO DE MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000 (casos: Domingo Ramírez Monja y Emery Mata Millán), éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, y de las apelaciones de los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara.

VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuesto por las partes intervinientes, éste Tribunal Superior pasa a decidir en los siguientes términos:
En este sentido, ésta Alzada actuando en sede Constitucional comparte el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en el Exp. Nº: 00-2432, con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera (2001), Caso: Madison Learning Center, que señaló:
“ (...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...)(sic), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…).”

En estos términos, la acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y eficiente, para el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.
Asimismo, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse lo establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: …omissis…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.”

En este orden de ideas, cabe señalar el criterio mantenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, en sentencia Nº 1496/2001, de fecha 13 de agosto 2001, que estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa, a tal efecto, dispuso que:
“(...) la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.(…)” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este sentido, una vez establecido lo anterior y revisadas todas las actuaciones contenidas en el presente expediente, es importante resaltar que ha sido reiterada la Jurisprudencia, que señala que el amparo constitucional, es un recurso extraordinario que está concebido como mecanismo de protección y resguardo de los derechos individuales fundamentales y puede hacerse valer contra pronunciamientos judiciales que afecten de manera inmediata y directa los derechos y garantías constitucionales, cuya finalidad es reestablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando se hayan agotado los recursos ordinarios (apelación, hecho, invalidación, casación), o la vía judicial ordinaria, y que éste no sea utilizado como vía de excepción, tal como lo señaló la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 16 de Julio de 2002, Ponencia Dr. Iván Rincón Urdaneta, Exp. 01-2400, a través de la cual ratifica la sentencia de dicha Sala de fecha 09 de Noviembre de 2001, (caso: Oly Henríquez de Pimentel), precisándose los supuestos de procedencia en la acción de amparo y estableció:
“…a) Haya sido agotada la vía ordinaria o que fueron ejercidos los recursos correspondientes;
b) Que aunque la vía judicial haya sido instada y que de los medios recursivos hayan sido agotados, la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente no haya sido satisfecha; y
c) Que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, y que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…”.

En este mismo sentido, se han dirigido las decisiones de la Sala Constitucional al indicar que dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.
En efecto, no puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o que se pretenda lesionar derechos y garantías de rango constitucional. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Al respecto, el amparo constitucional es una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza, éste criterio ha sido sostenido en distinto fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias Nros. 998/2005, 1.069/2005, 2.103/2005, 2.122/2005, 3.277/2005, 662/2006, 975/2006, 1.032/2006, 1.052/2006, 1.855/2006, 809/2007, entre otras.
Debe señalar quien decide, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos; y, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
En el presente caso, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y de lo expuesto por las partes en la audiencia constitucional, se evidencia, que el motivo de la presente acción de amparo lo constituye la presunta violación, de las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, la accionante solicita como reparación de la situación jurídica que señala infringida, que se ordene reponer la causa al estado de que la Secretaría del citado Tribunal (Juzgado de Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua) proceda a notificar en los términos establecidos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el Tribunal de la causa mediante el auto de fecha 20 de octubre de 2009 (negativa del recurso de apelación contra la negativa de reposición de la causa) y el auto de fecha 26 de octubre de 2009 (negativa del recurso de apelación contra la sentencia definitiva de fecha 20 de octubre de 2009), vulnera su derecho a la defensa así como el principio de la doble instancia contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, ésta Alzada debe traer a colación, los alegatos presentados mediante escrito de informes suscrito por el Juez Abg. Héctor Alejandro Benítez Cañas, a cargo del Juzgado de Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, presunto agraviante, (folios 51 al 64), el cual señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, se observa que la acción de Amparo Constitucional fue ejercida sin haberse agotados las vías o procedimientos ordinarios existentes alguno de los cuales expeditos y en todos con las facultades cognoscitivas y tuitivas de los supuestos derechos constitucionales conculcados y de las circunstancias fácticas expresadas en la solicitud de amparo y elementos probatorios consignados, por lo que no se considera que esas vías ordinarias puedan ser insuficientes para el restablecimiento de la situación planteada, cuando de las copias certificadas de la querella de Amparo Constitucional que cursa en ese Tribunal en el expediente N° 10-15999 y en el expediente N° 4449 (…) no se observa que se haya ejercido el recurso de hecho establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil contra los autos y la sentencia definitiva de fecha 20 y 26 de octubre de 2009, mediante el cual, de ser procedente, pudo haber obtenido satisfacción a su petición de acceder a la apelación que efectivamente ejerció pero no le fue oída, y no puede a través de este procedimiento especialísimo, residual y extraordinario, resolver situaciones que van mucho más allá de la protección constitucional.
De las razones o causales de improcedencia
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2009, cuyo ponente es el Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en el Expediente 02-2620/03-1290, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, dejo establecido con carácter vinculante entre otros puntos que no toda decisión es objeto de apelación ya que el principio de la doble instancia consagrado y garantizado en el Artículo 49, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, establece a su vez que el mismo se encuentra exceptuado siempre y cuando lo indiquen las leyes (…)
(…omissis…)
(…) consideró, que para acceder al Recurso de Apelación la cuantía debía ser superior a las 500 unidades Tributarias (…) no siendo este el caso en la causa que nos ocupa, debido a que la estimación de la cuantía fue calculada en el cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 360,00) que equivalía a 6,54 Unidades Tributarias, cuantía ésta que no fue impugnada por la parte demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y es por ello que al no superar la cuantía mínima establecida, lo precedente y ajustado a derecho siguiendo la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en este caso, era no oír el recurso de apelación en razón de la cuantía con respecto a la sentencia definitiva dictada el 20 de octubre de 2009 (…) solicito que la acción de Amparo Constitucional sea declarada inadmisible o en su defecto improcedente en la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el presente procedimiento, por no existir violación alguna a sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la doble instancia (…) consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (…) es evidente que la supuesta urgencia en defender esos derechos no es de la magnitud invocada cuando esperó desde el mes de octubre de 2009 hasta el mes de abril de 2010 para ejercer esta acción, y bien pudo haber ejercido, sustanciado y obtenido una satisfacción a esos derechos o garantías que dice conculcados planteando el recurso de hecho consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (…)(sic)”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En este orden de ideas, observa quien decide, que el tercero interesado, ciudadano CANDELARIO BARRIOS VARGAS (parte demandante en el juicio por desalojo), en la audiencia constitucional, argumentó lo siguiente:
“(…) De la fecha en que el señor se dio por notificado al 21 de abril de 2010 han transcurrido 7 meses, si tomamos la fecha en que la sentencia queda firme han transcurrido seis (06) meses un (01) día y siete (07) horas y como reza el artículo 6 ordinal 4° de la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el lapso de caducidad para interponer un amparo, la persona que se encuentra agraviada o la persona que considera se le han vulnerado sus derechos, tiene un lapso de seis meses para reclamar su derecho. Considerando que se encuentra prescrita o ha caducado su derecho, considero que es extemporánea la solicitud de amparo. (…)” (Sic) (Folios 49 al 52) (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, ésta Juzgadora, debe puntualizar que el accionante, ciudadano Ramón Enrique Ceballos, fundamentó la presente acción de amparo constitucional, en atención a las siguientes actuaciones y omisiones del Juez de la causa principal, a saber:
- Que el Tribunal presunto agraviante no actuó conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, al momento de practicar la citación del demandado (folios 16 al 18).
- Que el Tribunal de la causa violo por falta de aplicación el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al negar la nulidad y la reposición solicitada por el accionante, mediante auto de fecha 16 de octubre de 2009 (folios 23 y 24).
- Que el Tribunal A quo, vulneró el derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al negar mediante auto de fecha 20 de octubre de 2009, el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 16 de octubre de 2009, el cual niega su solicitud de nulidad del acto de la citación y la reposición de la causa (folios 154 y 155).
- Que el Tribunal de la causa vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al negar al accionante mediante auto de fecha 26 de octubre de 2009, el recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva de fecha 20 de octubre de 2009 (folio 162).

Al respecto, ésta Superioridad debe destacar que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que cursan en el expediente presentado por el accionante de autos, se evidencia que el Juez A quo Constitucional, declaró Con Lugar el amparo constitucional, por cuanto consideró que en el presente caso, lo conducente era inaplicar el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, al ser contrario a los preceptos constitucionales del derecho a recurrir del fallo, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicando lo siguiente, (folios 179 al 200):
“(…)En este sentido, es preciso entender que la violación del principio de doble instancia o de derecho a una segunda instancia sólo puede ser coartado excepcionalmente por la Ley, cuando por la naturaleza del caso la decisión no sea recurrible, de lo contrario la violación de este principio implica siempre la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…) Ahora bien, en lo que respecta al auto de fecha 26 de Octubre de 2009 mediante el cual se negó oír la apelación contra la sentencia definitiva de fecha 20 de octubre de 2009, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, este juzgador observa:
(…)analiza profundamente la importancia del principio de doble instancia, e inaplica por control difuso el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil (1987), por considerar que existe una norma más favorable como lo es la contenida en el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en resumen el artículo inaplicado niega la apelación de la sentencia cuando la cuantía de la causa no supera los cinco mil bolívares, hoy 500 Unidades Tributarias, y la Sala determinó necesario oír la apelación por aplicación preferente del Pacto de San José de Costa Rica, pero sólo lo determinó así para ese caso en concreto, y no produjo un control concentrado de la constitucionalidad.
(…) existiendo norma más favorable como lo es la contenida en el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, considera que conforme al artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la disposición legal aplicada en el presente caso -artículo 891 del Código de Procedimiento Civil- resulta incompatible con el artículo 8, numerales 1 y 2, literal h de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual es de aplicación “inmediata y directa”. Resultando forzoso para este juzgador, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, según el cual es obligación del juez inaplicar las leyes u otras normas jurídicas cuando éstas son incompatibles con la Constitución, inaplicar el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso, en consecuencia declarar CON LUGAR la acción de amparo en virtud de los razonamientos supra expuestos, ordenando al juzgado de la recurrida que proceda a oír la apelación interpuesta por el accionante en amparo contra la sentencia pronunciada en fecha 20 de octubre de 2009. Y así se declara.(sic) (…)”.

Respecto a la inaplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, quien decide considera importante señalar que, disiente del criterio del Juez A quo, en sede Constitucional, por cuanto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal explico mediante sentencia de fecha 22 de septiembre de 2009, expediente N° 02-2620/03-1290, con relación al derecho a recurrir del fallo, lo siguiente:
“(…) En otro orden de ideas, con relación al derecho a recurrir del fallo, debe recordarse que en el sistema procesal venezolano, al igual que el español, el derecho de acceso a los recursos no nace ex Constitutione, sino de lo que establezca en cada caso la ley (vid. Cordón Moreno, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. Editorial Aranzadi, Segunda Edición, 2002, p. 203).
En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 2.661 del 25 de octubre de 2002, sostuvo lo que se transcribe a continuación:
“...El numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, en su parte pertinente, establece:
‘Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley’.
Por su parte, el literal H del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José, establece, para toda persona inculpada de delito, durante el proceso, el ‘Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior’.
La segunda de las normas transcritas, es, como lo señaló la accionante, efectivamente más favorable que la primera, en cuanto no contempla expresamente excepciones legales. Ahora bien, tales garantías se circunscriben al proceso penal, pues así expresamente lo señala el encabezamiento del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José y, así se desprende del propio texto constitucional cuando garantiza ese derecho, no irrestricto, a ‘toda persona declarada culpable’ (Subrayado de la Sala ).
Asimismo el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su numeral 5, consagra la garantía de revisión de la sentencia o el derecho a la doble instancia, no en el proceso civil sino en el proceso penal.
No obstante, esta Sala, tal como lo señala la accionante, en diversos de sus fallos, en aplicación del principio de interpretar a favor del goce y del ejercicio de los derechos fundamentales, ha extendido, en muchos casos, al proceso civil y al contencioso administrativo tal garantía, lo cual es posible al juez constitucional siempre que con ello no se esté lesionando otro derecho fundamental u otro interés de mayor jerarquía, como, en principio, es el la aplicación por el juez del ordenamiento procesal predeterminado por la ley, que, salvo inconstitucionalidad declarada legítimamente o manifiesta, deberá ser aplicado en aras de la seguridad jurídica y cuya falta de aplicación, en algunos casos, constituirá infracción de otros derechos constitucionales. Ha señalado la Sala como excepción al ejercicio del derecho a la doble instancia, a los procesos para los que la ley adjetiva circunscribe la competencia de su conocimiento al Tribunal Supremo de Justicia y, asimismo, señala ahora esta Sala, que constituyen otras excepciones no excluyentes, muchas decisiones dictadas, de acuerdo con la ley procesal aplicable, por tribunales colegiados, ello en atención a que, con la doble instancia se pretende reforzar la idoneidad y justeza de la decisión dictada, lo que también puede lograrse, en principio, cuando es un tribunal colegiado quien la dicta.
Por otra parte, esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable...” (Subrayado añadido).
De ello se desprende que, en este ámbito, el derecho a recurrir no es un derecho absoluto, en el sentido de que no se tiene el derecho de recurrir de cualquier decisión judicial dictada dentro del proceso, sino, esencialmente, de aquellas establecidas por la ley como recurribles.
Esa posición frente a la “recurribilidad de las decisiones judiciales” ha sido denominada por algunos “impugnabilidad objetiva”, la cual ha sido reconocida en nuestro ordenamiento jurídico, incluso, en una de las ramas del derecho más garantistas, a saber, el derecho penal (adjetivo). Así, citado a manera de referencia, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Aunado a ello, debe recordarse que las decisiones sancionadoras previstas en los artículos 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son dictadas por este máximo Tribunal de la República, en su Sala de Casación Social, lo cual obviamente excluye la posibilidad de recurrir de las mismas.
En consecuencia, se desestiman los alegatos de los accionantes, según los cuales los artículos 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vulneran el derecho a recurrir del fallo. Así se decide.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente. Publíquese en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase copia a todos los Presidentes de Circuitos Judiciales Laborales de la República para que distribuyan, a su vez, copias entre todos los jueces de las circunscripciones y circuitos a su cargo, quienes deberán ofrecer información respecto de esta decisión en las carteleras de los tribunales a su cargo. Destáquese como información en el sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia, como medio auxiliar de divulgación de su actividad jurisdiccional. Ofíciese según lo ordenado. (…)”(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En los términos en que ha quedado planteada la presente acción de amparo constitucional, es primordial para esta Alzada en sede Constitucional, señalar que estamos en presencia del ejercicio de una vía expedita que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y eficaz, el restablecimiento de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, siendo necesario aclarar que aún cuando el Máximo Tribunal ha explicado que en determinados casos, se debe inaplicar el contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es evidente la violación de derechos y garantías constitucionales del agraviado; es importante acotar que la Sala Constitucional, en sentencia de reciente data (22 de septiembre de 2009), explico que “(…) el derecho a recurrir no es un derecho absoluto, en el sentido de que no se tiene el derecho de recurrir de cualquier decisión judicial dictada dentro del proceso, sino, esencialmente, de aquellas establecidas por la ley como recurribles.(…)”; por lo que esta Juzgadora, en apego al criterio sentado por la citada sentencia de fecha 22 de septiembre de 2009, de carácter vinculante, considera que en el presente caso, no es procedente la inaplicación del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla una limitante para el ejercicio del recurso de apelación, siendo la citada norma vigente del ordenamiento procesal de primordial aplicación por el Juez de la causa, el cual salvo casos puntuales en el que la inconstitucionalidad sea manifiesta o sea declarada legítimamente, deberá ser inaplicada la norma en cuestión, en aras de la seguridad jurídica y cuya falta de aplicación, en algunos casos, constituirá infracción de otros derechos constitucionales.
Ahora bien, es menester señalar que efectivamente, se pueden presentar casos en los cuales la norma prevista en el articulo 891 ejusdem, contrarié normas constitucionales, siendo necesaria su inaplicación por el Juez Constitucional, pero es imprescindible antes de ejercer el control difuso de la constitucionalidad, proceder a determinar si el demandante de amparo constitucional tenía a su disposición un remedio judicial idóneo para el logro del restablecimiento de su situación jurídica supuestamente lesionada (recurso de hecho), cuya falta de agotamiento, junto con la ausencia de justificación válida para la escogencia del amparo constitucional, constituyen argumentos más que suficientes para la desestimación de la pretensión de tutela constitucional por inadmisión.
Es por lo que ésta Juzgadora, concluye que aún cuando el citado accionante se encontraba a derecho, no agotó los procedimientos ordinarios establecidos en la legislación Civil o Mercantil (Recurso de Hecho, contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil), siendo importante destacar que la Acción de Amparo Constitucional no es la vía idónea para atacar los autos de fecha 20 y 26 de octubre de 2009 dictados por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivos de la negativa a oír el recurso de apelación ejercido contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 16 de octubre de 2009 y de la sentencia definitiva dictada por el citado Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 20 de octubre de 2009, que declaro Con Lugar la demanda por desalojo incoada por el ciudadano Candelario Barrios Vargas (Folios 33 al 37).
Por lo tanto, ésta Juzgadora de la revisión exhaustiva de las actas del proceso, y del análisis jurisprudencial antes expuesto, considera que en el presente caso, no es la vía del amparo la correcta, para enervar los derechos constitucionales presuntamente violentados por el Tribunal del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, asimismo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su Artículo 6 numeral 5, establece que no le esta dado al Juez Constitucional, admitir la petición de tutela constitucional consagrada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando este podía optar por otras vías ordinarias y recurrir en su debida oportunidad de algún acto con el cual no estuviera de acuerdo (como lo es el recurso de hecho preceptuado el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil), no siendo la acción de amparo, como se mencionó con anterioridad la vía idónea para atacar la decisión. Y así se establece.
Por lo motivos expresados anteriormente, este Juzgado Superior declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano CANDELARIO BARRIOS VARGAS, representado por su apoderada judicial, abogada Carmen María Valera de Randelli, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.545, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, de fecha 12 de mayo de 2010, y se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, de fecha 12 de mayo de 2010, y en consecuencia, se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.

VII. DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano CANDELARIO BARRIOS VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-2.047.338, representado por su apoderada judicial, abogada CARMEN MARÍA VALERA DE RANDELLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.545, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, de fecha 12 de mayo de 2010, donde declaró CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano RAMON ENRIQUE CEBALLOS contra los autos dictados en fecha 20 y 26 de octubre de 2009, dictados por el Tribunal del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE REVOCA, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, de fecha 12 de mayo de 2010, y en consecuencia:
TERCERO: INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano RAMON ENRIQUE CEBALLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.497.555, representado por su apoderado judicial, abogado IVAN MAURICIO ANDUEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.732, en contra de los autos dictados en fecha 20 y 26 de octubre de 2009, dictados por el Tribunal del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: Por cuanto la presente acción es intentada contra una actuación judicial, no hay condenatoria en costas.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión. Y líbrese los oficios correspondientes.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los siete (07) días del mes de Octubre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR CONSTITUCIONAL,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,


ABG. JUAISEL GARCÍA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:20 de la tarde.
LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA
CEGC/JG/ml
Exp. AMP-16.647-10