EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, en sede constitucional.
Presunto Agraviado: Adriana Josefina Díaz Carpio
Apoderada Judicial: Belkis Figuera Carpio
Presunto agraviante: Servicio de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA)
Motivo: Acción de Amparo Constitucional
Expediente N°: AC-9.846
ANTECEDENTES
En fecha 11 de junio de 2009, fue recibida la Acción de Amparo Constitucional ejercida por la ciudadana Adriana Josefina Díaz Carpio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.439.385, debidamente representada por la abogada Belkis Figuera Carpio, inscrita en el Instituto de Previsión social bajo el número 61.267, contra el Servicio de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA), proveniente del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por declinatoria de competencia.
En esa misma fecha, este Tribunal Superior, admitió y asumió la competencia de la acción de Amparo Constitucional y ordenó la notificación de la presunta agraviante, así como la del Fiscal del Ministerio Público, librándose las notificaciones ordenadas.
En fecha 15 de julio de 2009, previa solicitud de la parte accionante, la Jueza Superior Provisoria, abogada Haidy Guzmán, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor del Área metropolitana de Caracas a fin de que practique las notificaciones respectivas.
En fecha 11 de marzo de 2010, previa solicitud de la parte accionante, el Juez Superior Provisorio, abogado Fernando Marín, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 03 de junio de 2010, previa solicitud de la parte accionante, la Juez Superior Provisoria, abogada Geraldine López Blanco, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 21 de septiembre de 2010, fue recibida la comisión debidamente cumplida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 04 de octubre de 2010, el Alguacil suplente de este Despacho, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de la materialización de la última de las notificaciones, esto es, a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07 de octubre de 2010, este Tribunal Superior, fija en ese auto, fecha día y hora, para la celebración de la audiencia constitucional.
DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La presunta agraviada, denuncia que los hechos que motivaron el ejercicio de su Acción Amparo es la supuesta conducta omisiva que mantiene el Servicio de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA) de acatar la Providencia Administrativa N° 72-2008 de fecha 28 de marzo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros del estado Guárico, que ordenó su reincorporación a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que venía ejerciéndolas y consecuencialmente el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta su efectiva reincorporación.
Alegando en virtud de ello que habiendo agotado todas las vías administrativas sin obtener solución al conflicto, se violan los derechos contenidos en los artículos 87, 89, 91, y 93 de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En la oportunidad del acto oral y público, el cual consta del acta levantada al efecto en fecha 08 de octubre del año dos mil diez (2010), se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Adriana Josefina Díaz Carpio, asistida por su apoderada judicial, la abogada en ejercicio Belkis Coromoto Figuera Carpio y la Representante del Ministerio Público. Asimismo se deja constancia que la parte presuntamente agraviante no se presentó a la Audiencia Constitucional, ni por si ni por medio de apoderados Judiciales.
Se dio inicio al acto y el Tribunal le concede a la parte accionante de amparo, quince (15) minutos, a los fines de que exprese en forma oral y pública sus argumentos respectivos.
En este estado la accionante del amparo mediante su apoderada judicial, expone en forma resumida los hechos alegados en su solicitud de Amparo Constitucional, ratificando en todas y cada una de sus partes lo señalado en el escrito libelar, solicitando se declare con lugar la presente acción de amparo.
Concluida la exposición del accionante, la representación Fiscal pasa a emitir su opinión en los siguientes términos: “Por cuanto se ha interpuesto una acción de amparo constitucional a los fines de ejecutar una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros a tales fines, con respecto a la competencia de este Tribunal, a criterio de esta representación Fiscal si es competente para conocer del mismo en virtud que para la fecha de su interposición este Tribunal era competente para conocer de la presente acción. En tal sentido, visto lo alegado y probado en autos, esta representación Fiscal, considera que se evidencia cumplidos los requisitos señalados por la jurisprudencia para solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa por esta vía de amparo, por lo que solicito sea declarada con lugar la presente acción de Amparo, asimismo solicito copia de la presente acta. Es todo.”
Concluidas las anteriores intervenciones, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en esta ciudad de Maracay, expone a continuación de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la Sentencia dictada el 01 de Febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA (caso José Amado Mejias Betancourt y José Sánchez Villavicencio), el contenido del dispositivo del fallo que habrá de publicarse dentro de los cinco (05) días siguientes al de hoy, advirtiéndoseles a las partes que el recurso de apelación establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, comenzará a correr al día siguiente de que conste en autos la publicación del texto integro del fallo, la cual fué del tenor siguiente:
“CON LUGAR, la presente acción de Amparo Constitucional. Y así se declara. En consecuencia se ordena al Servicio de Atención Integral a la Infancia y a la Familia, (SENIFA), institución adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, proceder al reenganche y pago de salarios caídos, inmediato de la trabajadora accionante ciudadana Adriana Josefina Díaz Carpio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.439.385, a sus labores habituales y al pago de los salarios dejados de percibir desde el día de su despido, hasta la fecha de su reenganche efectivo”
DEL ESCRITO DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representante del Ministerio Público, es su escrito de opinión presentado en fecha 29 de septiembre de 2010, manifestó a lo largo de su escrito y especialmente en sus conclusiones que la acción de amparo debe declararse Con Lugar, en virtud de haberse evidenciado, la conducta contumaz, reiterada por parte del patrono, lo que evidencia la vulneración de los derechos constitucionales del trabajo, el salario y la estabilidad laboral.
Habiendo quedado planteada la controversia de la forma supra indicada, y siendo la oportunidad legal fijada para dictar el texto integro del fallo, este Tribunal Superior en sede Constitucional pasa a dictarlo en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del texto contentivo de la pretensión de amparo como de los recaudos acompañados al libelo de la solicitud, observa este tribunal Superior, que la presente acción de amparo propuesta se circunscribe a la solicitud de ejecución de una providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, mediante la cual ordena a un ente, en el presente caso a Servicio de Atención Integral a la Infancia y a la Familia, en su carácter de patrono, la reincorporación a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que venía desempeñando antes de su separación de la accionante de amparo y el pago de los salarios caídos.
En este sentido es oportuno señalar que en casos análogos, la Sala Constitucional, en sentencia dictada de fecha 14 de Diciembre de 2006, (caso Guardianes Vigilan SRL); así como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 28 de mayo de 2003, (caso Gustavo Briceño, entre otros); ha establecido que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral es necesario que se determinen los siguientes requisitos de procedencia:
1) Que no hayan sido suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad.
2) Que exista una abstención de la administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo,
3) Que existan violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo, y,
4) Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición Constitucional.
Asimismo la Sala Constitucional ha sido del criterio reiterado que para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigidas por vía administrativa y en el caso de no ser fructífera la gestión, y agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, podría recurrir a los mecanismo jurisdiccionales ordinarios y en el caso excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional del beneficiario de la resolución, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión como las multas, las cuales se presentan insuficiente para influir en la conducta del obligado.
Tratándose pues de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancia particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado de mantener los poderes de la administración y por el otro, el respecto a los derechos de los particulares que no pueden verse negados en caso de que la vías ordinarias demuestren ineficacia. Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo al ser una acción judicial que sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. Por lo que la valoración del caso concreto se hace indispensable.
En razón de ello, en el caso de autos, consta en las actas procesales cursantes a los folios (21 al 24) ambos inclusive del presente expediente, la existencia de la Providencia Administrativa N° 72-2008, de fecha 28 de marzo de 2008, contenida en el expediente N° 060-2008-01-00058, emanada de la Inspectoría del Trabajo, sede San Juan de los Morros del Estado Guárico, mediante la cual se ordena la Reincorporación a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que venía desempeñando antes de su separación y el pago de los salarios caídos, a favor de la accionante; providencia administrativa ésta, dictada en un procedimiento de reenganche y pago de salarios.
Asimismo se desprende que existe contumacia del patrono en ejecutar la Providencia supra señalada, por cuanto consta a los autos en copia certificada a los folios treinta y tres (33) mediante la cual se deja constancia de la negativa del patrono así como cartel de notificación fijado en fecha 09 de marzo de 09 mediante la cual se dio inicio al procedimiento de multa apercibiéndolo de la sanción prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a la infracción prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, demostrándose con ello la contumacia por parte del patrono de no cumplir con la providencia de reenganche.
En este mismo orden, por cuanto no se evidencia que la autoridad administrativa al dictar la providencia haya violentado alguna disposición Constitucional en el procedimiento administrativo que produjo como resultado la providencia que se pretende ejecutar en el presente proceso por vía de la Acción de Amparo.
Demostrándose la violación a derechos constitucionales de la trabajadora beneficiada con el acto administrativo, correspondientes al trabajo y a la estabilidad situación esta que además, no fue negada por la parte agraviante de la presente acción visto la inasistencia de la misma, lo que permite concluir de conformidad a lo establecida en la sentencia de fecha 01 de febrero de 2000 emanada de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en concordancia con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales respecto a que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia constitucional se entenderá como aceptación de los hechos incriminados y así se decide.
Por ello, sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, considera este Tribunal Superior, que en el caso sub examine se encuentran dados los requisitos de procedencia a los fines de solicitar la ejecución por vía de amparo constitucional como el medio idóneo para ejecutar de la Providencia Administrativa N° 72-2008, de fecha 28 de marzo de 2008, contenida en el expediente N° 060-2008-01-00058,emanada de la Inspectoría del Trabajo, sede San Juan de los Morros del Estado Guárico, mediante la cual se ordena la Reincorporación a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que venía desempeñando antes de su separación y el pago de los salarios caídos, a favor de la accionante, por cuanto la parte accionada al negarse a cumplir la referida providencia dictada en beneficio de la accionante, viola derechos y garantías constitucionales del trabajador, como lo son el derecho al trabajo y a la estabilidad, previstos en los Artículos 87, 89 y 93 de la Carta Fundamental y Así se decide.
DECISIÓN
Con fundamente a los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la Solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana Adriana Josefina Rojas Carpio venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.439.385 debidamente asistida por abogada Belkis Figuera Carpio, inscrito en el inpreabogado bajo el número 61.267, contra la conducta omisiva del Servicio de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA), de acatar la Providencia Administrativa N° 72-2008 de fecha 28 de marzo de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo, sede San Juan de los Morros del Estado Guárico, mediante la cual se ordena la Reincorporación a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que venía desempeñando antes de su separación y el pago de los salarios caídos, a favor de la accionante.
En consecuencia se ordena:
UNICO: A los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida se ordena a Servicio de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA), institución adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, proceder al reenganche de la trabajadora accionante ciudadana Adriana Josefina Díaz Carpio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.439.385, a sus labores habituales y al pago de los salarios dejados de percibir desde el día de su despido, hasta la fecha de su reenganche efectivo y, en consecuencia dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° N° 72-2008 de fecha 28 de marzo de 2010, expediente administrativo N° 060-2008-01-00058, emanada de la Inspectoría del Trabajo, sede San Juan de los Morros del Estado Guárico.
Se ordena la notificación del presente fallo a ambas partes, de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y envíese copia al carbón debidamente certificada a la Representante del Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, a los 21 días del mes de octubre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. GERALDINE LOPEZ BLANCO
EL SECRETARIO,
Abg. HERNAN FLORES.
En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo la (03:30 p.m.).
EL SECRETARIO,
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