REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Maracay 21 de octubre de 2010
200° y 151°

Visto el escrito de pruebas presentado por la ciudadana: Jacqueline Josefina Yespica Dávila, parte actora , debidamente asistida por la abogado en ejercicio Brenda Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 18.793, e igualmente, visto el escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2010, por la Abogada: Zuleima Guzmán Camero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 16.322, en sus carácter de Apoderada Judicial del Estado Aragua, mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte; en los siguientes términos:
“ (…) y siendo que consta en autos que el día 07 de octubre de 2010, fueron agregadas las pruebas en el presente expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Jacqueline Josefina Yespica Dávila (…) es por lo que procedo a OPONERME la admisión de los escritos de prueba presentado por los abogados asistente de la parte recurrente ciudadanos Brenda Sánchez y Jesús Fermín Mambie Deleaud, … en fecha 28 de septiembre de 2010, día en el cual se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, siendo que dichos escritos fueron presentados en forma extemporánea alterando de esta manera la naturaleza de la audiencia preliminar , (…) adicionalmente son improcedentes por cuanto las pruebas no son idóneas para la demostración de los hechos que se pretende … por lo tanto los mismos carecen de fundamentos jurídicos que pretende probar lo alegado en su escrito recursivo no demostrando en el contexto de los escritos cuya oposición formulo, su condición de funcionaria de carrera, no logrando probar las violaciones a los preceptos constitucionales, como lo son la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, ni los vicios del acto recurrido tal oposición es extensiva a los ya mencionados escritos ya que estos fueron ratificados en el lapso probatorio. (…)

Este Tribunal, estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse, pasa a decidir de la manera siguiente:
Primero: Por lo que respecta a la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, por haber sido, según el criterio de la abogada opositor presentada extemporáneamente, este Tribunal Superior, declara: SIN LUGAR dicha oposición, toda vez que, si bien es cierto que la parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, esto es el 28 de septiembre de 2010 consignó a los autos los escritos allí señalados ( ver folio 51), no es menos cierto que, en la oportunidad procesal respetiva la parte actora consigna nuevamente su escrito de promoción de pruebas, conforme se desprende de la diligencia estampada en fecha 04 de octubre de 2010, la cual corre inserta al folio setenta (60) del expediente, por lo que este tribunal considera que el escrito de pruebas fue presentado tempestivamente. Así se declara.
Segundo: Por lo que respecta a la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, por no ser los medios idóneos para la demostración de los hechos que se pretende, este Tribunal Superior, declara: SIN LUGAR dicha oposición, por cuanto la misma fue formulada en forma genérica, siendo ininteligible su contenido, impidiendo así dilucidar sobre cual de los medios probatorios promovidos por el actor es que recae su oposición. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, visto el escrito de pruebas presentado por la ciudadana Jacqueline Josefina Yespica Dávila, parte actora, debidamente asistida por la abogado en ejercicio Brenda Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 18.793, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En relación a la prueba promovida en el Capítulo Primero, del referido escrito de pruebas, denominado “Ratificación” mediante le cual la parte actora ratifica en todas y cada una de sus partes los argumentos señalados en el escrito de Querella Funcionarial, quien aquí decide, considera que el Escrito de Querella Funcionarial no es objeto de pruebas, por cuanto como lo señaló el mismo promovente en dicho escrito se reflejan los argumentos de hecho y derechos en los cuales se funda su pretensión, siendo ello así, este Tribunal Superior no admite la misma. Así se decide.
Por lo que respecta a las pruebas promovidas en los Capítulos Segundo y Tercero, denominados “El Merito” y “Principio del derecho” del referido escrito, mediante los cuales la parte actora invoca el mérito favorable que se desprende en autos, e invoca igualmente a su favor los Principios Constitucionales del Trabajo como un hecho social, así como los Principios de: La Distribución de la carga de la Prueba, La Comunidad de la Prueba, este Juzgado, en razón de que no ha sido promovido medio de prueba alguno en los referidos capítulos, no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta etapa procesal. En tal sentido, es necesario señalar que sólo son objetos de prueba los hechos, ya que el derecho esta exento de ello, en virtud del principio de derecho contenido en el aforismo jurídico iura novit curia “o el juez conoce el derecho”. Respecto a los alegatos de derecho efectuados en los capítulos bajo estudio, es menester advertir que en virtud del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, corresponderá la apreciación y valoración de los referidos alegatos así como de los autos que conforman el presente proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido Y Así se decide
En relación a las documentales promovidas en el “Capítulo Cuarto”, del referido escrito de promoción de pruebas, mediante el cual el promoverte reproduce el contenido íntegro de los anexos acompañados al escrito libelar, identificándolos con las letras “A”, “B” y “B”, respectivamente, este Juzgado por cuanto observa, que las documentales a las cuales hace referencia la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, son las documentales que se encuentran marcadas con las letras “A”, “B” y “C” respectivamente, que fueron acompañadas al escrito libelar y que corren inserta a los folios 6, 7, y 8 del expediente, no impugnadas por la contraparte, en virtud del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, advierte que corresponderá su apreciación y valoración, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido, manténganse dichas documentales en el expediente. Y Así se decide
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. GERALDINE LÓPEZ BLANCO

EL SECRETARIO,
Abg. HERNAN JOSÉ FLORES



GLB/bes
QF-9763