REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Maracay 25 de octubre de 2010
200° y 151°

Visto el escrito de pruebas presentado por la abogado en ejercicio: María Oliva Contreras Molina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 99.575, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante ciudadano Julián Lara González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.221.614, e igualmente, visto el escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2010, por la Abogada: Zuleima Guzmán Camero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 16.322, en sus carácter de Apoderada Judicial del Estado Aragua, mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte; este Tribunal estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse, pasa a decidir de la manera siguiente:
En relación al contenido en el Capítulo I, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 del referido escrito del escrito de pruebas, mediante la cual el Apoderado promovente invoca el merito favorable de los autos y especialmente el contenido del expediente administrativo que fue consigna en su oportunidad a los autos, este Juzgado por cuanto observa, que las documentales a las cuales hace referencia la parte actora en el capítulo y numerales bajo estudio, son documentales que se encuentran tanto en el expediente administrativo consignado, como en los autos, advierte que en virtud del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, corresponderá su apreciación y valoración, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. En consecuencia manténganse dichas documentales en el expediente. Así se decide
En cuanto a la oposición formulada por la Apoderada Judicial del Estado Aragua, este Tribunal declara sin lugar la misma, toda vez que conforme se dijo supra las documentales en cuestión forman parte del expediente, por lo tanto es un deber del Juez de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 509 ejusdem, el análisis de las referidas documentales en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se decide
En cuanto a la prueba promovida en el Capítulo II, denominada “De la Prueba Testifical” del escrito de pruebas, y su oposición relativa a su ilegalidad de la misma por no haber indicado expresamente el domicilio de los testigos, este Tribunal, por cuanto observa, que si bien es cierto que el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil, indica que: “al promover la prueba de testigo la parte presentara al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno”, no es menos cierto que se desprende de los autos específicamente del expediente administrativo que dichos testigos fueron promovidos en la oportunidad del Procedimiento en sede Administrativa, donde consta el domicilio de cada uno de los testigos promovidos, aunado al hecho de que la presente controversia trata de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, cuyo carácter es expedito y eficaz, siendo ello así, quien aquí decide, obrando de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y teniendo por norte la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca causar demoras y perjuicios a las partes, y con el fin de la búsqueda de la verdad y de la administración de justicia dentro del proceso, se le hace forzoso declarar Sin Lugar dicha oposición. y admite las testifícales promovidas cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.
Para la evacuación de la prueba de la promovido en la Capitulo II (TESTIMONIALES) del referido escrito de pruebas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 483 del Código de Procedimiento Civil, fija las 9:00 am., 10:00 am., 11,00 am. y 12:05 pm del tercer día de despacho siguiente al de hoy, para que los ciudadanos OSWALDO HERNANDEZ SANCHEZ, ERNESTO GARCIA SOLES, EDWIN BLANCO CASTAÑEDA y JOSE RAFAEL ZAA comparezcan personalmente por ante este Tribunal a los fines de que rindan sus declaraciones respectivas.
Por los que respecta a las testimóniales promovidas de los ciudadanos, EDYAN GARCIA SOLER, EVELYN LUQUE, NEDHER GONZALEZ, este Tribunal fija las: 9:00 am., 10:00 am., y 11:00 am., del cuarto (4°) día de despacho siguiente al de hoy, para que los prenombrados ciudadanos comparezcan personal y respectivamente por ante este Tribunal a los fines de que rindan sus declaraciones, y por lo que respecta a las declaraciones de los ciudadanos EUDES PEREIRA, SABRINA DE NICOLO, FATIMA DE NOBREGA, DANEY SEPULVEDA, MARISOL ESCALONA, Y DILCIMAR SARMIENTO, se fijan las: 9:00 a.m, 10:00 a.m., 11:00, 12:00 a.m, 2:00 pm y 3:00 pm del quinto (5°) día de despacho siguiente al de hoy, para que los prenombrados ciudadanos comparezcan personal y respectivamente por ante este Tribunal a los fines de que rindan sus declaraciones respectivas
En cuanto a la prueba promovida en el Capítulo III, denominada “Prueba de Informe” del escrito de pruebas, y su oposición relativa a su impertinencia, ya que según alega, no fueron señalados de manera clara y precisa los hechos relevantes y debatidos en el proceso, este Tribunal Superior, declara Con Lugar dicha oposición, toda vez, que considera quien aquí decide que, el contenido de la solicitud de Informe promovido, específicamente el contenido de los particulares primero y cuarto, no son hechos debatidos en la presente controversia, y en cuanto al contenido de los particulares segundo y tercero su petitorio es impreciso e indeterminado. En consecuencia no se admite la prueba de Informe solicitada por ser manifiestamente impertinente. Así se decide
En cuanto al contenido en el Capítulo IV del referido escrito del escrito de pruebas, mediante la cual el Apoderado promovente ratifica el valor probatorio que se desprende de los autos, este Tribunal, advierte que corresponderá la apreciación y valoración del referido alegato, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.En virtud de ello el Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre la oposición formulada por la contraparte contra la admisión de dicha prueba. Así se decide.
. LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. GERALDINE LÓPEZ BLANCO


EL SECRETARIO,
Abg. HERNAN JOSÉ FLORES




GLB/bes
QF-9963