REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.


EXPEDIENTE N° AC-10.516

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

PRESUNTO AGRAVIADO:
Neptalí Rafael Jiménez Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.589.169.

PRESUNTO AGRAVIANTE:
Sindico Procurador Municipal y Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del Estado.



ANTECEDENTES

El 30 de septiembre de 2010, fue recibido en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, expediente N° 7.343-10, mediante Oficio N° 494-10, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano: Neptalí Rafael Jiménez Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.589.169, domiciliado en la Calle Santa Rosa N° 25 del Municipio Roscio, San Juan de los Morros, Estado Guárico, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Neptalí Manuel Jiménez Blanca, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 135.705, contra la conducta lesiva del Sindico Procurador Municipal ciudadano Octavio Camero Sojo y el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, ciudadano Franco Gerratana. Dicha remisión se efectuó por declinatoria de competencia del Juzgado supra mencionado
En fecha 11 de octubre de 2010, se le dió entrada al expediente y cuenta a la ciudadana Juez, quien se abocó al conocimiento de la presente causa y acepto la competencia atribuida.
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma, este Tribunal Superior, pasa a verificar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previas las siguientes consideraciones:
C A P Í T U L O ÚN I C O
En relación a la admisibilidad, se observa que según la disposición prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se admitirá la solicitud de amparo “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

La norma antes transcrita ha venido siendo interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos. Así, en la sentencia N° 848/2000, del 28 de julio, se sostuvo lo siguiente:

“...Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto.
Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.
Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia”.

Conforme al criterio Jurisprudencial expuesto, la disposición contemplada en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, ello con base en que todo juez de la República es constitucional, y a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

En efecto, en un caso similar al aquí analizado, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.035/2005, del 27 de mayo, confirmó lo anterior, cuando señaló lo siguiente:

“… estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional, y a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
La Sala observa, que en el caso de autos la presente demanda de amparo fue propuesta contra la decisión del 23 de septiembre de 2004, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ésta declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 22 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, y declaró de oficio la nulidad absoluta de la decisión apelada y ordenando en consecuencia celebrar audiencia para oír a las partes reclamantes del vehículo antes identificado; y también se evidencia que el abogado Héctor Aranguren interpuso recurso de casación contra la señalada decisión, el cual fue desestimado por inadmisible por la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal en fecha 13 de abril de 2005.
Con fundamento en lo anterior, esta Sala observa que ha operado la causal de inadmisibilidad antes mencionada, por cuanto la parte accionante optó por recurrir a la vía judicial ordinaria, al interponer un recurso de casación contra la misma decisión que impugnó a través de la vía del amparo, lo cual constituye a todas luces, con base en los planteamientos antes expuestos, un supuesto de inadmisibilidad para la presente solicitud de amparo constitucional, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente acción”.

Conforme a lo anterior, este Tribunal Superior, observa que en el caso subjudice, el accionante de amparo, asistido de abogado, denuncia que los hechos que motivaron el ejercicio de su acción consisten en la presunta conducta lesiva asumida por el Sindico Procurador Municipal y Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, con ocasión a un Contrato de Arrendamiento suscrito entre su persona y el Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, donde expresa que: El día sábado 07 de agosto del 2010 me presente con mi esposa y mi hija al local comercial donde funciona el fondo de comercio Restaurant y lunchería la Popular para hacer trabajos de limpieza, y de manera casi inmediata se apersonó el Síndico Procurador Municipal en compañía del Actual Administrador del Terminal y una comisión de Poliroscio y procedieron a desalojarnos del local comercial por lo que opte cerrar nuevamente, tal como se evidencia de noticia publicada en el diario La Antena en fecha 08 de agosto del cual anexo copia marcada con letra “F”, pero los funcionarios posterior a mi cierre picaron nuestros candados y colocaron unos candados de ellos, secuestrando de esta forma nuestros bienes y activos fijos y despojándonos de la posesión de los mismos, vulnerando de esta forma mi derecho de propiedad y desde ese momento mis bienes se mantienen secuestrados por ordenes del Sindico Procurador Municipal, a pesar de estar solvente en el pago del canon de arrendamiento y de los impuestos municipales..”.
Ahora bien, se advierte que, cursa por ante este Tribunal expediente signado con el N° 10.388 (nomenclatura del juzgado), recurso de Contencioso Administrativo por vías de hecho conjuntamente con Amparo Cautelar, que interpuesto por el mismo accionante del presente amparo, versa contra los mismos actos y partes demandadas, y en el cual se evidencia la identidad en los sujetos, así como los derechos invocados, asimismo se advierte que fue dictada sentencia interlocutoria mediante la se le acordó medida cautelar, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En atención a los criterios jurisprudenciales antes citados, esta Sentenciadora concluye que en el caso de autos ha operado la causal de inadmisibilidad antes descrita, por cuanto la parte accionante ha optado por recurrir a la vía judicial ordinaria, aunado al hecho de que en dicho proceso judicial, aún cuando no se ha emitido una decisión definitiva, se han cumplido todos los derechos procesales garantizados al accionante, (expediente 10.388). Así se decide.

Con base en los planteamientos expuestos, este Tribunal Superior debe declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
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DECISIÓN.

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano: Neptalí Rafael Jiménez Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.589.169, domiciliado en la Calle Santa Rosa N° 25 del Municipio Roscio, San Juan de los Morros, Estado Guárico, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Neptalí Manuel Jiménez Blanca, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 135.705, contra la conducta lesiva del Sindico Procurador Municipal ciudadano Octavio Camero Sojo y el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, ciudadano Franco Gerratana.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil se ordena la notificación del accionante.
Publíquese, regístrese, déjese copia del presente fallo
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2010 Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. GERALDINE LOPEZ BLANCO
EL SECRETARIO,

ABOG. HERNÁN JOSÉ FLORES.



En fecha_________________________________________se publicó y registró la decisión anterior, siendo las (12:30 p.m.).

EL SECRETARIO,

ABOG. HERNÁN JOSÉ FLORES.




GLB/HJF/rossy.