REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010)
200° y 151°
Asunto: AP21-R-2010-001169
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: WILLIAMS RAFAEL BENÍTEZ BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad No. V-12.268.590.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ISAMIR GONZÁLEZ NIÑO y JOSÉ GREGORIO CASTELLINI, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 124.455 y 124.258, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), Instituto Oficial Autónomo, creado por Decreto Ley de fecha 03 de septiembre de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 25.750, de esa misma fecha.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YOLANDA PINTO, WILMER ALFREDO ARELLANO, FREDDY ALBERTO VIVAS RAMÍREZ, ANTONIO BENAVIDES GÓMEZ, RAMÓN HUERTA GIUSTI, HEIDY DEL CARMEN DELGADO PEÑA y JUAN VALDEMAR PACHECO ÁLVAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 79.509, 51.112, 68.088, 124.614,18.296, 111.837 y 84.031, respectivamente.
MOTIVO: INCIDENCIA.
Conoce este Juzgado Superior del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 27 de julio de 2010 por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiuno (21) de julio de 2010 y oída en un solo efecto por auto de fecha 22 de junio de 2010.
Posteriormente, el 11 de agosto de 2010 fue distribuido el presente expediente, siendo recibido por este Juzgado Superior el día 16 de septiembre de 2010 quien ordena darle entrada y fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral; ordenando por auto de fecha 21 de septiembre de 2010 la remisión del asunto al Juzgado de origen a los fines que se subsanara la remisión anticipada por no haberse dejado transcurrir íntegramente el lapso de treinta (30) días continuos establecidos en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Mediante auto de fecha 08 de octubre de 2010 se dio por recibido ante esta Superioridad el presente asunto y en esa misma fecha se fijó oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día lunes 18 de octubre de 2010 a las 02:00 p. m. oportunidad en la cual se llevó.
Celebrada pues como ha sido la audiencia oral y una vez dictado el dispositivo oral, estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
En fecha 04 de junio de 2009, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, publicó sentencia definitiva mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano WILLIAMS BENITEZ en contra del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, condenando a la parte demandada al pago de horas extras, bono vacacional fraccionado 2007-2008, bonificación de fin de año fraccionado 2006 y 2007, intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora de acuerdo con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y corrección monetaria.
Una vez que quedó definitivamente firme el fallo de Segunda Instancia, no habiendo ejercido recurso alguno en su contra, se remitió el expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que conoció en fase de mediación y al que le correspondería el conocimiento del expediente en fase de ejecución de sentencia.
En fecha 24 de noviembre de 2009, el Tribunal ejecutor dictó auto mediante el cual en vista del tiempo transcurrido, a los fines de dar continuidad a la causa, se designó al ciudadano Pedro Miguel Álvarez González como experto contable para efectuar el informe pericial, ordenándose su notificación; fue juramentado mediante acta de fecha 16 de diciembre de 2009; mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2010, el auxiliar de justicia designado solicitó una prórroga de 5 días a los fines de consignar lo encomendado, siendo acordada la misma mediante auto de fecha 20 de enero de 2010, dejándose constancia que comenzaría a computarse a partir de dicha fecha; en fecha 25 de enero de 2010 fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la experticia complementaria del fallo ordenada, en la cual el experto designado determinó que el monto total a pagar al accionante era la cantidad de Bs. 3.381,64.
Por auto de fecha 04 de febrero de 2010 el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución decretó la ejecución de la sentencia y en consecuencia estableció el lapso de 3 días hábiles siguientes a los fines que la parte demandada diera cumplimiento voluntario al fallo, de conformidad con el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha 10 de febrero de 2010 procedió a decretarse la ejecución forzosa de la sentencia, decretando medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada así como los honorarios profesionales estimados por el experto contable, ordenándose la notificación del mencionado decreto a la Procuraduría General de la República conforme a lo previsto en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Cumplida la notificación ordenada, en fecha 06 de julio de 2010, fue recibida mediante comprobante de recepción de documento, diligencia de la parte demandada mediante la cual solicitó se declarara la nulidad absoluta del auto emitido en fecha 24 de noviembre de 2010 por considerar que el Instituto demandado no puede ser intimado al pago de los honorarios profesionales estimados por el experto designado, por lo que la designación del Tribunal de un experto privado en el presente caso vulnera el orden procesal y sustantivo.
Posteriormente mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de julio de 2010, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declaró improcedente la solicitud de nulidad formulada por la parte demandada, determinando que al haber quedado definitivamente firme la decisión proferida por este Juzgado Tercero Superior de este Circuito Judicial y evidenciarse que la parte recurrente tuvo la oportunidad en el lapso correspondiente de solicitar a este Juzgado que la experticia fuere realizada por expertos corporativos, institucionales o funcionarios públicos, pues, en fecha 8 de diciembre de 2009 y antes de la juramentación del experto, dicha demandada, actúo en el presente asunto a través de su representación judicial “ JHOSMIR OMAÑA” tal como consta al folio 243 del presente expediente, quien nada dijo, ni alegó respecto de la designación del experto contable privado, dejando transcurrir los lapsos procesales para la elaboración y presentación de la experticia, inclusive los de ejecución voluntaria asì como de suspensión previsto en el artículo 99 del Decreto Ley supra mencionado, en consecuencia resultaba improcedente en ese momento procesal la solicitud interpuesta, lo cual perjudicaría a un auxiliar de justicia que fue nombrado dentro de los principios de legalidad que rigen este proceso y que cumplió a cabalidad sus funciones, cuya actuación profesional, no fue atacada por los procedimientos previstos en la Ley en los lapsos otorgados a las partes en el presente proceso, debido a lo cual considera que sus actuaciones quedaron firmes y justificadas, así como el pago de sus emolumentos u honorarios profesionales, criterio éste compartido por esta alzada.
Asimismo señaló la recurrida que respecto a la prerrogativa del Estado según la cual impide que este como parte demandada sea condenada en costas, según criterio reiterado de la Sala Plena del Tribunal Supremo no son costas de la ejecución, sino que se trata de “Emolumentos” preestablecidos por la Ley de Arancel Judicial para los auxiliares de justicia que complementan la acción jurisdiccional del Juez, y por ende del Estado, quienes no están asalariados por este y deben ser resarcidos sus honorarios profesionales por quien resulte perdidoso total o parcialmente, no existiendo ninguna excepción en cuanto a persona o ente condenado, incluido el Estado Nacional y todos sus entes centralizados y descentralizados, así como los estados federados y los Municipios y sus entes adscritos.
Una vez notificada de la citada decisión a la Procuraduría General de la República de la sentencia dictada, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la misma, siendo este medio de impugnación el objeto de la presente decisión.
DE LA AUDIENCIA ORAL
El 18 de octubre de 2010, siendo las 02:00 p.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada apelante y de la incomparecencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte actora, exponiendo que el motivo versaba en la afectación patrimonial al Estado, debido a que según lo establecido el Decreto de Supresión y Liquidación del Instituto accionado, la República tenía interés indirecto en el presente juicio, motivo por el cual debía haberse nombrado un experto público debido a lo cual en consecuencia se debía revocar el auto que ordenó a la demandada el pago de los honorarios profesionales del experto que realizó el informe pericial.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa que en el presente caso, no fue solicitado en el tiempo hábil para ello, que la designación a los efectos de la práctica de la experticia complementaria del fallo recayese en un experto público y siendo que en las sentencias proferidas por nuestro máximo Tribunal, han hecho exhortaciones, más no s ha impuesto a los Jueces que en los casos como en el de autos sea imperativa la designación de los mismos en lugar de los expertos privados, tal requerimiento resulta improcedente por no haberse solicitado de manera oportuna, sin embargo, observa quien decide que en Sentencia No. 155 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena (caso Lucas Padrón contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela) se estableció lo siguiente:
“De igual forma, denuncian los formalizantes la falta de aplicación del artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Las costas de la ejecución de la sentencia serán de cargo del ejecutado. El procedimiento de ejecución de estas costas no causará nuevas costas.
Serán igualmente a cargo del ejecutado las costas que produzca al ejecutante cualesquiera medios de defensa promovidos por aquél en la ejecución y que resulten desestimados por el Tribunal.”
Tal norma establece la carga de las costas de la ejecución de la sentencia al ejecutado, y en el presente caso, como se estableció anteriormente, al no haber vencimiento recíproco ni vencimiento total, puesto que ambas partes se adeudan, corresponden en consecuencia, las costas de la ejecución de la sentencia a ambas partes ejecutadas, de conformidad con la norma up supra transcrita, regla legal ésta que también resultó infringida por el juzgador de la recurrida, por falta de aplicación.
En este sentido, las normas aplicables al caso bajo estudio son, por una parte el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por interpretación en contrario, al no haber vencimiento total, y por la otra, el artículo 285 ejusdem, que regula la imposición de las costas en la ejecución, todo lo cual se señalará en el dispositivo de la presente decisión. (…) omissis..
En cuanto a la denuncia sobre la experticia complementaria del fallo ordenada por la recurrida a expensas de la parte demandada, observa la Sala que, tal y como lo señala el formalizante, no existe un precepto legal que disponga que la experticia complementaria sea evacuada a expensas de una sola de las partes; por lo que de conformidad con lo antes expuesto y de una sana interpretación en contrario del artículo 274 ejusdem, así como del artículo 285 ejusdem, por cuanto no hay parte totalmente vencida, lo procedente es la realización de la experticia complementaria del fallo a expensas de ambas partes, ello por cuanto el objeto de la experticia son las cantidades que ambas partes se adeudan para su posterior compensación.
No obstante la anterior declaratoria y a los efectos prácticos en la fase ejecutiva, se deja establecido que la parte demandada realice el pago total de la experticia, y la parte cuyo pago corresponda al trabajador, se debitará de las cantidades adeudadas que serán igualmente objeto de compensación, y así se resuelve. (Subrayado de este Tribunal)
Criterio este acogido por esta Juzgadora debido a lo cual aplicado al presente caso y al no haber sido objetado en el tiempo hábil la designación de un experto privado en el presente caso, corresponde dada la parcialidad de la decisión, en igualdad de condiciones sufragar los honorarios profesionales estimados por el ciudadano Pedro Álvarez en su condición de experto contable, toda vez que cumplió con la misión encomendada por el Tribunal ejecutor, por lo que se ordena a la parte demandada a cumplir con el pago total de la experticia y la parte cuyo pago corresponda al trabajador, sea debitado de las cantidades ordenadas a pagar. Así se establece.
En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 26 de julio de 2010 por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de julio de 2010. SEGUNDO: SE REVOCA el auto apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE , REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2010. AÑOS: 200º y 151°.
MERCEDES E. GÓMEZ CASTRO
LA JUEZA
ROMMY ANGARITA CHACÓN
SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, 18 de octubre de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-
ROMMY ANGARITA CHACÓN
SECRETARIA
|