REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto nº AP21-L-2010-002029.
En el juicio que por reclamo de prestaciones sigue el ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ ARELLANO, titular de la cédula de identidad número 9.350.038, cuya apoderada judicial es la abogada Maryuris Liendo, contra la sociedad mercantil denominada “SERENOS RESPONSABLES SERECA, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 30 de octubre de 1986, bajo el nº 57, tomo 34-A-Segundo y representada por Rubén J. Bastardo, Yusuliman Vindigni H., Jaime E. Benazar S., Jesús A. Reyes D. y Luís D. Velásquez B. (la representación de Ligia Aranguren, Manuel Salas y Alex Muñoz cesó desde que hicieron constar en el expediente la notificación de sus renuncias a la poderdante −folios 28 y 29− según el artículo 165.2º del Código de Procedimiento Civil); este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 07 de octubre de 2010, declarando con lugar la demanda.
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:
1.- El accionante sustenta su reclamación en los siguientes hechos:
Que prestó servicios para la demandada desde el 01 de diciembre de 2005 hasta el 08 de junio de 2009 cuando se retirara del cargo de vigilante en vista del incumplimiento reiterado por parte de su patrono de cancelarle los beneficios económicos; que devengó los salarios básicos que especifica desde el reverso del fol. 05 hasta el reverso del 07 inclusive; que por ello demanda a la referida empresa para que le pague la cantidad de Bs. 20.004,22 por los siguientes conceptos: prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses; vacaciones más bono vacacional 2007; vacaciones fraccionadas 2008–2009 según cláusula 46 de la convención colectiva de trabajo; utilidades fraccionadas y “cesta tickets” desde el 01 de diciembre de 2006 hasta el 08 de junio de 2009.
2.- La demandada no compareció a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar como consta del acta de fecha 14 de julio de 2010 que corre inserta al fol. 30, pero promovió pruebas.
3.- Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:
El primer párrafo del art. 131 LOPTRA establece lo siguiente:
“(…) Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, (…)”.
Ello quiere decir, según lo estatuido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 629 de fecha 08 de mayo de 2008, que cuando se de el supuesto de la admisión de los hechos con carácter relativo o el contenido en el último párrafo del art. 135 LOPTRA y se proceda a la remisión del expediente al Tribunal de Juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es ésta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en la mencionada sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso: Ricardo Alí Pinto Gil c/ Coca Cola Femsa de Venezuela s.a.).
Por tanto, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción iuris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), incorporando las pruebas promovidas al expediente y remitiéndolas inmediatamente al Juez de Juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar o por la contumacia de ésta al no dar contestación a la demandada, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.
Establecido lo anterior y visto que en el caso sub iudice, las partes en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar, promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa este Juzgador al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, fueron o no desvirtuados por la demandada, quien es en definitiva la que tiene la carga de esa prueba contraria, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto.
En consecuencia, teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:
4.- La demandada promovió las siguientes pruebas:
4.1.- La accionada invocó en su favor el “MÉRITO DE LOS AUTOS” y por auto de fecha 05 de agosto de 2010 inserto a los fols. 124 y 125, el Tribunal dejó constancia que no constituye un medio de prueba susceptible de promoción.
4.2.- La experticia promovida por la parte demandada fue denegada por el Tribunal mediante providencia de fecha 05 de agosto de 2010 que corre inserta a los fols. 124 y 125 y al no haber sido apelada por la promovente, se considera cosa juzgada a los efectos de este fallo.
4.3.- La prueba de informes emanada de “Cestaticket Accor Services c.a.” (fols. 131 al 139 inclusive), es desechada según las reglas de la sana crítica, en virtud que no logra demostrar pagos sino operaciones realizadas por el demandante.
5.- El demandante promovió las siguientes pruebas:
5.1.- El requerimiento de informes promovido por el actor fue denegado por el Tribunal en el auto que riela a los fols. 126 y 127, el cual al no haber sido objeto de apelación es considerado cosa juzgada a los efectos de este veredicto.
5.2.- Copias al carbón de recibos de pagos (anexos “A” a la “A-83” inclusive) que constituyen los fols. 35 al 118 inclusive, que no obstante que la demandada no las atacó en la audiencia de control de pruebas, son desestimadas por carecer de suscripción de la demandada de conformidad con lo dispuesto en los arts. 10, 78 LOPTRA y 1.368 del Código Civil.
Hasta aquí las pruebas de las partes.
6.- Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:
En el caso sub iudice se han dado los dos (2) supuestos exigidos por la norma procesal del trabajo citada (art. 131 LOPTRA), es decir, la accionada no compareció a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar y lo peticionado en cuanto al pago de prestaciones sociales no es contrario a Derecho por encontrarse amparado por normas constitucionales (arts. 89.2 y 92 de la Carta Magna) referentes a la irrenunciabilidad de los beneficios laborales y al derecho que tiene todo trabajador a percibir prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y lo amparen en caso de cesantía.
Entonces, la demandada admitió tácitamente que el accionante le prestó servicios durante 3 años, 6 meses y 07 días (desde el 01 de diciembre de 2005 hasta el 08 de junio de 2009), retirándose del cargo, devengando los salarios básicos que especifica desde el reverso del fol. 05 hasta el reverso del 07 inclusive.
Además, no se acreditó en los autos que la empresa accionada pagara al demandante el beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores que éste reclama, correspondiente desde 01 de diciembre de 2006 hasta 08 de junio de 2009.
Por tanto, este Tribunal pasa al análisis de los conceptos reclamados:
6.1.- Reclama utilidades fraccionadas 2009 de conformidad con la cláusula 44 de la convención colectiva de trabajo.
La referida cláusula 44 prevé el pago de 65 días de salarios por utilidades para los vigilantes entre 03 años y 04 años de servicios y si el accionante laboró 5 meses en el ejercicio anual 2009, le corresponden 27,08 días que a razón del último salario normal por día afirmado en la demanda (Bs. 51,60) y no desvirtuado por la reclamada, resultan Bs. 1397,32 que es lo que se ordenará pagar por 27,08 días de utilidades fraccionadas según la referida cláusula 44.
6.2.- Pretende vacaciones más bono vacacional pendiente 2007–2008.
La cláusula 45 establece el pago de 50 días de salarios por vacaciones para los vigilantes entre (03) y cinco (05) años de servicio y si el accionante laboró 3 años, 6 meses y 07 días, le corresponden 50 días que a razón del último salario normal por día afirmado en la demanda (Bs. 51,60) y no desvirtuado por la reclamada, resultan Bs. 2.580,00 que es lo que se ordenará pagar por 50 días de vacaciones pendientes 2007–2008 según la referida cláusula 45.
6.3.- Requiere vacaciones fraccionadas 2008–2009 según cláusula 45.
De la misma forma, la referida cláusula 45 prevé el pago de 50 días de salarios por vacaciones para los vigilantes entre (03) y cinco (05) años de servicio y si el demandante laboró 3 años, 6 meses y 07 días, le corresponden 25 días que a razón del último salario normal por día afirmado en la demanda (Bs. 51,60) y no desvirtuado por la reclamada, resultan Bs. 1.290,00 que es lo que se ordenará pagar por 25 días de vacaciones fraccionadas según la referida cláusula 45.
6.4.- Se acciona la prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses previstos en el art. 108 LOT.
01 de diciembre de 2005 hasta 01 de diciembre de 2006= 45 días.
01 de diciembre de 2006 hasta 01 de diciembre de 2007= 62 días.
01 de diciembre de 2007 hasta 01 de diciembre de 2008= 64 días.
01 de diciembre de 2008 hasta 08 de junio de 2009 = 32 días.
Así las cosas, se ordena el cálculo de 203 días de prestación de antigüedad con sus días adicionales sobre la base de los salarios que especifica el accionante en el reverso del fol. 05 hasta el 07 inclusive, adicionándole para lograr el salario integral, las alícuotas de utilidades sobre la base de la cláusula 44 de la convención colectiva de trabajo (50 días con 01 año de servicio, 60 días con 02 años, 65 días con 03 años y 04 años, según la mencionada cláusula 44) y de bono vacacional (07 días más 01 día por cada año de servicio, según art. 223 LOT).
Tales cálculos se efectuarán a través de una experticia complementaria del fallo, a realizar por un único experto nombrado por el Tribunal de ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la parte demandada.
La prestación de antigüedad ha generado intereses los cuales serán determinados por el mencionado experto tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal c) del art. 108 LOT. El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16 de noviembre de 2009 (caso: Aura M. Barrios de Alonso y otros c/ Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar).
6.5.- Acciona “cesta tickets” de diciembre 2006 a junio de 2009.
Siendo así, se impone ordenar el pago de lo reclamado por el accionante sobre las siguientes bases:
Se ordena la satisfacción retroactiva de las obligaciones derivadas de la Ley Alimentación para los Trabajadores y el experto lo determinará con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento y por ello, se impone que determine el mismo -el valor- de lo que en equivalente corresponde al actor por dicho beneficio (cupones o tickets), desde el 1 de diciembre de 2006 hasta el 08 de junio de 2009.
Entonces, esta Instancia impone el pago del valor de un cupón o ticket de alimentación por cada jornada (día hábil efectivamente trabajado) transcurrida desde el 1 de diciembre de 2006 hasta el 08 de junio de 2009 inclusive, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho valor será el cero coma veinticinco de la unidad tributaria (0,25 U.T.) vigente al momento de liquidar lo adeudado por ese concepto.
En fin, al proceder en derecho todos los conceptos libelares, se declara con lugar la demanda interpuesta. Así se concluye.
7.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
7.1.- CONFESA a la parte demandada conforme a lo previsto en el mencionado art. 131 LOPTRA.;
7.2.- CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano José de la Cruz Arellano contra la sociedad mercantil denominada “Serenos Responsables, Sereca, c.a.”, ambas partes identificadas en los autos y se condena a la demandada a pagar al accionante los siguientes conceptos:
Bs. 1397,32 por 27,08 días de utilidades fraccionadas según la cláusula 44; Bs. 2.580,00 por 50 días de vacaciones 2007–2008 según la cláusula 45; Bs. 1.290,00 por 25 días de vacaciones fraccionadas según la cláusula 45, más 203 días de prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses, a determinar mediante la experticia complementaria establecida en este fallo.
De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (08 de junio de 2009), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el Juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (08 de junio de 2009), para la antigüedad y desde la notificación de la demandada (27 de abril de 2010, ver fols. 15 y 16) para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPTRA.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPTRA.
7.3.- Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en este proceso, conforme al art. 59 LOPTRA.
7.4.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive- en el cual vence el referido en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día quince (15) de octubre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
_____________________
CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
____________________
CLAUDIA E. YÁNEZ C.
En la misma fecha, siendo las ocho horas y cincuenta y ocho minutos de la mañana (08:58 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
____________________
CLAUDIA E. YÁNEZ C.
Asunto nº AP21-L-2010-002029.
CJPA/ceyc/Ifill-
01 pieza.
|