REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-N-2010-000038.

Con motivo del juicio de nulidad que sigue el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, cuyos apoderados son los abogados: Eris Villegas, Rafael Mujica, Milly Ydler, Omar Hernández, Franklin Garabán, Mirian Ruiz, Jian Djouwayed, Anny Viloria, Gloria Sánchez, Omaira Ávila, Necxy Ospedales, Julimar Moreno, María Loyo, Jesús Alas, Angélica Barón, Rosa Checa, Gregorio Di Pasquale, Yolimar Ribot, David Salcedo, Yanalyn Alburjas y Lahosie Sarcos, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA nº O20-2010 (EXPEDIENTE nº 030-2009-01-00524) DE FECHA 20 DE ENERO DE 2010 DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR EN EL DISTRITO CAPITAL, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:

1.- El accionante aduce que el acto administrativo que ataca de nulidad fue dictado por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, estado Miranda, el cual ordenara al “Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dr. Luis Salazar Domínguez de Guarenas, estado Miranda” el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano César Enrique Hurtado (ver folio 07).

2.- Para resolver, este Tribunal observa:

El presente juicio pretende la nulidad de un acto administrativo laboral por lo cual no aplican los elementos de competencia territorial previstos en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino la tesis que al respecto estatuyera la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 3.188 del 19 de mayo de 2005 (acción de nulidad “Corporación Telemic, c.a.” c/ Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo en el estado Aragua), la cual se trascribe en su parte más relevante:

“En el presente caso, se desprende de las actuaciones cursantes en el expediente, que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa nº S/N de fecha 29 de septiembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, mediante la cual se ordenó a la Corporación Telemic, C.A., anteriormente denominada I.S.T. Inversiones en Servicios de Telecomunicaciones (INTERCABLE), el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano William José Torrealba Quintana.

(…)

se observa que el presente conflicto de competencia, se suscitó entre el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, es decir, entre dos juzgados superiores contencioso-administrativos de diferentes regiones de la República, resulta necesario establecer cuál es el tribunal competente por el territorio, para conocer del presente caso.

Ahora bien, la Providencia Administrativa nº S/N de fecha 29 de septiembre de 2003, fue dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, en consecuencia, se evidencia que el competente en este caso es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, por encontrarse ubicado en la misma región del ente administrativo anteriormente señalado. Así se decide”.

De dicho criterio se desprende la intención de regionalizar la justicia por lo que si este Tribunal de Juicio del Área Metropolitana de Caracas asumiera la competencia por el territorio, desconocería la tendencia jurisdiccional que promulga la desconcentración de la justicia, en perjuicio directo del accionante que hoy dispone de juzgados regionales dotados de suficientes poderes jurisdiccionales para resolver tales reclamaciones.

De allí que corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guatire, estado Miranda, por encontrarse ubicado en la misma localidad de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, es decir, en Guatire, estado Miranda. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guatire, estado Miranda.

Por tales razones, esta Instancia declina la competencia para conocer y decidir este juicio, en el Tribunal del Trabajo aludido y así se concluye.

3.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

3.1.- Que corresponde conocer y decidir la presente acción de nulidad interpuesta por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales contra la Providencia Administrativa nº O20-2010 (Expediente nº 030-2009-01-00524) de fecha 20 de enero de 2010 de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en el Distrito Capital, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guatire, estado Miranda, al cual se ordena remitir la presente causa. Líbrese oficio una vez que quede firme la presente decisión.

3.2.- Se deja constancia que el lapso (cinco −5− días de despacho según artículo 69 del Código de Procedimiento Civil) para ejercer el recurso de regulación de la competencia en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que venza el de tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Esta demanda fue recibida el 15 de octubre de 2010 (ver auto cursante al folio 41).

Se aclara que no se ordena la notificación del Procurador General de la República por cuanto la sentencia no obra contra los intereses patrimoniales de la República, conforme a fallo n° 2.279 de fecha 15 de diciembre de 2006 (caso: Milka Mendoza de Couri c/ Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras), emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social.

También se precisa que esta sentencia no se consultará al Tribunal Superior por cuanto no es definitiva en atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Tampoco se solicita de oficio la regulación de la competencia a que se refiere el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la incompetencia declarada en este fallo no es por razón de la materia o por los casos del territorio indicados en el artículo 47 del mismo Código.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,
_____________________
CARLOS J. PINO ÁVILA.

El Secretario,
________________
ISRAEL ORTÍZ Q.

En la misma fecha, siendo las once horas y once minutos de la mañana (11:11 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

El Secretario,
________________
ISRAEL ORTÍZ Q.


Asunto nº AP21-N-2010-000038.
CJPA/ioq/Ifill-
01 pieza.