REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto nº AP21-L-2010-001736.
En el juicio que por reclamo de prestaciones siguen los ciudadanos ORLANDO J. MORA L., titular de la cédula de identidad número 16.227.354, JOSÉ G. ALEN V., titular de la cédula de identidad número 6.369.731 y NELSON R. DEVIA S., titular de la cédula de identidad número 16.155.552, cuyos apoderados judiciales son los abogados Raysabel Gutiérrez, Patricia Zambrano, Alirio Gómez, María I. Correa, Raúl Medina, Marjorie Reyes, Mario Itriago, Xiomary Castillo, Adriana Linares, Rafael Piña, Nancy González, Ada Benítez, Carlos Caraballo–Gavidia, Mirna Prieto, Daniel Ginoble, Juan Neto, Josette Gómez, Fabiola Álvarez, Auristela Marcano, Luissandra Martínez, Mariana Reveles, Mauri Becerra, Maryury Parra, Thahide Piñango, Ronald Arocha y Yineska Franco, contra la sociedad mercantil denominada “SERENOS RESPONSABLES SERECA, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 30 de octubre de 1986, bajo el nº 57, tomo 34-A-Segundo y representada por Rubén J. Bastardo, Yusuliman Vindigni H., Jaime E. Benazar S., Jesús A. Reyes D.; Lisnel Díaz G. y Luís D. Velásquez B. (la representación de Ligia Aranguren, Manuel Salas y Alex Muñoz cesó desde que hicieron constar en el expediente la notificación de sus renuncias a la poderdante −folios 37 y reverso− según el artículo 165.2º del Código de Procedimiento Civil); este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 11 de octubre de 2010, declarando con lugar la demanda.
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:
1.- Los accionantes sustentan sus reclamaciones en los siguientes hechos:
Orlando J. Mora L.: que prestó servicios para la empresa demandada desde el 18 de octubre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008, fecha ésta en fue despedido injustificadamente del cargo de operador de seguridad; que devengó los salarios normales e integrales que especifica en el contexto libelar; que por ello demanda a la mencionada empresa para que le pague la cantidad de Bs. 15.898,41 por los siguientes conceptos:
Prestación de antigüedad e intereses, según art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
Vacaciones y bono vacacional 2007/2008
Vacaciones y bono vacacional fraccionados
Utilidades 2008
Utilidades fraccionadas 2007
Indemnización por despido
Indemnización sustitutiva del preaviso
Intereses de mora y corrección monetaria.
José G. Alen V.: que prestó servicios para la sociedad mercantil accionada desde el 19 de septiembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008, fecha ésta en fue despedido injustificadamente del cargo de operador de seguridad; que devengó los salarios normales e integrales que especifica en el contexto libelar; que por ello demanda a la mencionada empresa para que le pague la cantidad de Bs. 16.688,19 por los siguientes conceptos:
Prestación de antigüedad e intereses, según art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
Vacaciones y bono vacacional 2007/2008
Vacaciones y bono vacacional fraccionados
Utilidades 2008
Utilidades fraccionadas 2007
Indemnización por despido
Indemnización sustitutiva del preaviso
Intereses de mora y corrección monetaria.
Nelson R. Devia S.: que prestó servicios para la demandada desde el 13 de septiembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008, fecha ésta en fue despedido injustificadamente del cargo de operador de seguridad; que devengó los salarios normales e integrales que especifica en el contexto libelar; que por ello demanda a la mencionada empresa para que le pague la cantidad de Bs. 16.688,19 por los siguientes conceptos:
Prestación de antigüedad e intereses, según art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
Vacaciones y bono vacacional 2007/2008
Vacaciones y bono vacacional fraccionados
Utilidades 2008
Utilidades fraccionadas 2007
Indemnización por despido
Indemnización sustitutiva del preaviso
Intereses de mora y corrección monetaria.
2.- La demandada no compareció a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar como consta en acta de fecha 30 de junio de 2010 que corre inserta al fol. 38, pero promovió pruebas.
3.- Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:
El primer párrafo del art. 131 LOPTRA establece lo siguiente:
“(…) Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, (…)”.
Ello quiere decir, según lo estatuido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 629 de fecha 08 de mayo de 2008, que cuando se de el supuesto de la admisión de los hechos con carácter relativo o el contenido en el último párrafo del art. 135 LOPTRA y se proceda a la remisión del expediente al Tribunal de Juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es ésta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en la mencionada sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso: Ricardo Alí Pinto Gil c/ Coca Cola Femsa de Venezuela s.a.).
Por tanto, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción iuris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), incorporando las pruebas promovidas al expediente y remitiéndolas inmediatamente al Juez de Juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar o por la contumacia de ésta al no dar contestación a la demandada, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.
Establecido lo anterior y visto que en el caso sub iudice, las partes en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar, promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa este Juzgador al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de admisión de los hechos alegados por los actores en su libelo de demanda, fueron o no desvirtuados por la demandada, quien es en definitiva la que tiene la carga de esa prueba contraria, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto.
En consecuencia, teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:
4.- La demandada promovió las siguientes pruebas:
4.1.- Invocó en su favor el “MÉRITO DE LOS AUTOS” y por auto de fecha 05 de agosto de 2010 inserto a los fols. 153 y 154, el Tribunal dejó constancia que no constituye un medio de prueba susceptible de promoción.
4.2.- Copias de “Histórico de Nóminas” que componen los fols. 47–60, 62–76 y 83–97 inclusive, que no obstante no fueron atacadas en la audiencia oral de control de pruebas, son desestimadas por carecer de suscripción de los accionantes, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 10, 78 LOPTRA y 1.368 del Código Civil.
4.3.- Los originales de las instrumentales cursantes a los fols. 61, 109 y 110 por concepto de “vale”, no fueron impugnados en la audiencia oral de control de pruebas pero mal puede ordenarse su deducción por cuanto con constituyen adelantos de prestaciones.
4.4.- Las documentales privadas que contienen contratos de trabajo suscrito entre las partes y que rielan a los fols. 77–82 y 98–108 inclusive, nada aportan para la resolución de este conflicto.
4.5.- La prueba de informes emanada de “Cestaticket Accor Services c.a.” (fols. 160 al 180 inclusive), es desechada según las reglas de la sana crítica, en virtud que no logra demostrar pagos sino operaciones realizadas por los demandantes.
4.6.- La experticia promovida por la parte demandada fue denegada por el Tribunal mediante providencia de fecha 22 de julio de 2010 que corre inserta a los fols. 153 y 154 y al no haber sido apelada por la promovente, se considera cosa juzgada a los efectos de este fallo.
5.- Los demandantes promovieron las siguientes pruebas:
5.1.- Invocaron en su favor el “mérito favorable de los autos” y por auto de fecha 22 de julio de 2010 inserto a los fols. 155 y 156, el Tribunal dejó constancia que no constituye un medio de prueba susceptible de promoción.
5.2.- Copias certificadas contentivas de actuaciones realizadas ante la Inspectoría del Trabajo «Pedro Ortega Díaz» que corren insertas a los fols. 113−145 inclusive, las cuales prueban que los accionantes iniciaron un procedimiento administrativo ante dicha inspectoría.
5.3.- Las comunicaciones cursantes a los folios 146 y 147, no fueron objetadas en la audiencia oral de control de pruebas, sin embargo, carecen de destinatario por lo que no pueden beneficiar a sus promoventes.-
Hasta aquí las pruebas de las partes.
6.- Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:
En el caso sub iudice se han dado los dos (2) supuestos exigidos por la norma procesal del trabajo citada (art. 131 LOPTRA), es decir, la accionada no compareció a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar y lo peticionado en cuanto a los pagos de prestaciones sociales no son contrarios a Derecho por encontrarse amparado por normas constitucionales (arts. 89.2 y 92 de la Carta Magna) referentes a la irrenunciabilidad de los beneficios laborales y al derecho que tiene todo trabajador a percibir prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y lo amparen en caso de cesantía, salvo los conceptos a precisar más adelante.
Entonces, la demandada admitió tácitamente los siguientes hechos:
En primer lugar, que el accionante Orlando J. Mora L. le prestó servicios durante 1 año, 02 meses y 13 días (desde el 18 de octubre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008). Por tanto, se pasa al análisis de los conceptos reclamados:
6.1.- Acciona la prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses previstos en el art. 108 LOT.
18 de octubre de 2007 hasta 18 de octubre de 2008 = 45 días.
18 de octubre de 2008 hasta 31 de diciembre de 2008= 10 días.
Así las cosas, se ordena el cálculo de 55 días de prestación de antigüedad sobre la base de los salarios integrales que especifica el accionante– Orlando J. Mora L.– en el fol. 03.
Tales cálculos se efectuarán a través de una experticia complementaria del fallo, a realizar por un único experto nombrado por el Tribunal de ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la parte demandada.
La prestación de antigüedad ha generado intereses los cuales serán determinados por el mencionado experto tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal c) del art. 108 LOT. El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16 de noviembre de 2009 (caso: Aura M. Barrios de Alonso y otros c/ Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar).
6.2.- Pretende vacaciones más bono vacacional pendiente 2007–2008.
La cláusula 45 establece el pago de 40 días de salarios por vacaciones para los vigilantes con un (01) año de servicio y si el demandante– Orlando J. Mora L. – laboró 1 año, 02 meses y 13 días, le corresponden 40 días que a razón del último salario normal por día afirmado en la demanda (Bs. 56,60) y no desvirtuado por la reclamada, resultan Bs. 2.264,00 que es lo que se ordenará pagar por 40 días de vacaciones pendientes 2007–2008 según la referida cláusula 45.
6.3.- Requiere vacaciones más bono vacacional fraccionados según cláusula 45.
De la misma forma, la referida cláusula 45 prevé el pago de 40 días de salarios por vacaciones para los vigilantes con un (01) año de servicio y si el accionante– Orlando J. Mora L. – laboró 1 año, 02 meses y 13 días, le corresponden 6,66 días que a razón del último salario normal por día afirmado en la demanda (Bs. 56,60) y no desvirtuado por la reclamada, resultan Bs. 376,95 que es lo que se ordenará pagar por 6,66 días de vacaciones fraccionadas según la referida cláusula 45.
6.4.- Reclama utilidades fraccionadas 2007 de conformidad con la cláusula 44 de la convención colectiva de trabajo.
La mencionada cláusula 44 prevé el pago de 50 días de salarios por utilidades para los vigilantes con un (01) año de servicio y si el demandante – Orlando J. Mora L. – laboró 2 meses en el ejercicio anual 2007, le corresponden 8,33 días que a razón del último salario normal por día afirmado en la demanda (Bs. 56,60) y no desvirtuado por la reclamada, resultan Bs. 471,47 que es lo que se ordenará pagar por 8,33 días de utilidades fraccionadas según la referida cláusula 44.
6.5.- Demanda utilidades 2008 de conformidad con la cláusula 44 de la convención colectiva de trabajo.
La cláusula 44 de marras prevé el pago de 50 días de salarios por utilidades para los vigilantes con un (01) año de servicio y si el accionante– Orlando J. Mora L. – laboró 1 año completo en el ejercicio 2008, le corresponden 50 días que a razón del último salario normal por día afirmado en la demanda (Bs. 56,60) y no desvirtuado por la reclamada, resultan Bs. 2.830,00 que es lo que se ordenará pagar por 50 días de utilidades según la referida cláusula 44.
6.6.- El demandante –Orlando J. Mora L. – procura las indemnizaciones previstas en el art. 125 LOT por despedido injustificado.
Por cuanto el demandante prestó servicios por un lapso de 1 año, 02 meses y 13 días y fue despido injustificadamente (este hecho no fue desvirtuado por la demandada, le corresponde treinta (30) días por concepto de indemnización por despido injustificado [art. 125.2 LOT] y cuarenta y cinco (45) días por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso [art. 125. c) LOT].
Entonces, Bs. 5.048,25 por 75 días de las indemnizaciones previstas en el art. 125 LOT multiplicados por el salario integral diario de Bs. 67,31.
En segundo lugar, admitió que el accionante José G. Alen V. le prestó servicios durante 1 año, 03 meses y 12 días (desde el 19 de septiembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008). En este sentido, se pasa al análisis de los conceptos demandados:
7.1.- Demanda la prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses previstos en el art. 108 LOT.
19 de septiembre de 2007 hasta 19 de septiembre de 2008 = 45 días.
19 de septiembre de 2008 hasta 31 de diciembre de 2008= 15 días.
De modo que, se ordena el cálculo de 60 días de prestación de antigüedad sobre la base de los salarios integrales que especifica el querellante – José G. Alen V. – en el fol. 05.
Dichos cálculos se realizarán mediante una experticia complementaria del fallo, a efectuarse por un único experto nombrado por el Tribunal de ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la parte demandada.
La prestación de antigüedad ha generado intereses los cuales serán determinados por el referido experto tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal c) del art. 108 LOT. El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16 de noviembre de 2009 (caso: Aura M. Barrios de Alonso y otros c/ Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar).
7.2.- Pretende vacaciones más bono vacacional pendiente 2007–2008.
La cláusula 45 establece el pago de 40 días de salarios por vacaciones para los vigilantes con un (01) año de servicio y si el accionante– José G. Alen V. – laboró 1 año, 03 meses y 12 días, le corresponden 40 días que a razón del último salario normal por día afirmado en la demanda (Bs. 56,60) y no desvirtuado por la reclamada, resultan Bs. 2.264,00 que es lo que se ordenará pagar por 40 días de vacaciones pendientes 2007–2008 según la referida cláusula 45.
7.3.- Requiere vacaciones más bono vacacional fraccionado según cláusula 45.
De igual manera, la cláusula 45 aludida prevé el pago de 40 días de salarios por vacaciones para los vigilantes con un (01) año de servicio y si el accionante– José G. Alen V. – laboró 1 año, 03 meses y 12 días, le corresponden 10 días que a razón del último salario normal por día afirmado en la demanda (Bs. 56,60) y no desvirtuado por la reclamada, resultan Bs. 566,00 que es lo que se ordenará pagar por 10 días de vacaciones fraccionadas según la referida cláusula 45.
7.4.- Reclama utilidades fraccionadas 2007 de conformidad con la cláusula 44 de la convención colectiva de trabajo.
La mencionada cláusula 44 prevé el pago de 50 días de salarios por utilidades para los vigilantes con un (01) año de servicio y si el accionante– José G. Alen V. – laboró 3 meses en el ejercicio anual 2007, le corresponden 12,50 días que a razón del último salario normal por día afirmado en la demanda (Bs. 56,60) y no desvirtuado por la reclamada, resultan Bs. 707,50 que es lo que se ordenará pagar por 12,50 días de utilidades fraccionadas según la referida cláusula 44.
7.5.- Pretende utilidades 2008 de conformidad con la cláusula 44 de la convención colectiva de trabajo.
La referida cláusula 44 prevé el pago de 50 días de salarios por utilidades para los vigilantes con un (01) año de servicio y si el accionante – José G. Alen V. – laboró 1 año, 03 meses y 12 días, le corresponden 50 días que a razón del último salario normal por día afirmado en la demanda (Bs. 56,60) y no desvirtuado por la reclamada, resultan Bs. 2.830,00 que es lo que se ordenará pagar por 50 días de utilidades según la referida cláusula 44.
7.6.- El accionante –José G. Alen V. – acciona las indemnizaciones previstas en el art. 125 LOT por haber sido despedido injustificadamente.
En virtud que el demandante prestó servicios por un lapso de 1 año, 03 meses y 12 días y fue despido injustificadamente (este hecho no fue desvirtuado por la demandada, le corresponde treinta (30) días por concepto de indemnización por despido injustificado [art. 125.2 LOT] y cuarenta y cinco (45) días por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso [art. 125. c) LOT].
Así que, Bs. 5.048,25 por 75 días de las indemnizaciones previstas en el art. 125 LOT multiplicados por el salario integral diario de Bs. 67,31.
Y en tercer lugar, admitió que el accionante Nelson R. Devia S. le prestó servicios durante 1 año, 03 meses y 18 días (desde el 13 de septiembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008). De ahí que, se pasa al análisis de los conceptos reclamados:
8.1.- Demanda la prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses previstos en el art. 108 LOT.
13 de septiembre de 2007 hasta 13 de septiembre de 2008 = 45 días.
13 de septiembre de 2008 hasta 31 de diciembre de 2008= 15 días.
Así las cosas, se ordena el cálculo de 60 días de prestación de antigüedad sobre la base de los salarios integrales que especifica el querellante – Nelson R. Devia S. – en el fol. 07.
Tales cálculos se efectuarán a través de una experticia complementaria del fallo, a realizar por un único experto nombrado por el Tribunal de ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la parte demandada.
La prestación de antigüedad ha generado intereses los cuales serán determinados por el mencionado experto tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal c) del art. 108 LOT. El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16 de noviembre de 2009 (caso: Aura M. Barrios de Alonso y otros c/ Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar).
8.2.- Pretende vacaciones más bono vacacional pendiente 2007–2008.
La cláusula 45 establece el pago de 40 días de salarios por vacaciones para los vigilantes con un (01) año de servicio y si el accionante – Nelson R. Devia S. – laboró 1 año, 03 meses y 18 días, le corresponden 10 días que a razón del último salario normal por día afirmado en la demanda (Bs. 56,60) y no desvirtuado por la reclamada, resultan Bs. 2.264,00 que es lo que se ordenará pagar por 40 días de vacaciones pendientes 2007–2008 según la referida cláusula 45.
8.3.- Requiere vacaciones más bono vacacional fraccionado según cláusula 45.
De la misma forma, la mentada cláusula 45 prevé el pago de 40 días de salarios por vacaciones para los vigilantes con un (01) año de servicio y si el demandante – Nelson R. Devia S. – laboró 1 año, 03 meses y 18 días, le corresponden 10 días que a razón del último salario normal por día afirmado en la demanda (Bs. 56,60) y no desvirtuado por la reclamada, resultan Bs. 566,00 que es lo que se ordenará pagar por 10 días de vacaciones fraccionadas según la referida cláusula 45.
8.4.- Reclama utilidades fraccionadas 2007 de conformidad con la cláusula 44 de la convención colectiva de trabajo.
La citada cláusula 44 prevé el pago de 50 días de salarios por utilidades para los vigilantes con un (01) año de servicio y si el accionante – Nelson R. Devia S. – laboró 3 meses en el ejercicio anual 2007, le corresponden 12,50 días que a razón del último salario normal por día afirmado en la demanda (Bs. 56,60) y no desvirtuado por la reclamada, resultan Bs. 707,50 que es lo que se ordenará pagar por 12,50 días de utilidades fraccionadas según la referida cláusula 44.
8.5.- Reclama utilidades 2008 de conformidad con la cláusula 44 de la convención colectiva de trabajo.
La nombrada cláusula 44 prevé el pago de 50 días de salarios por utilidades para los vigilantes con un (01) año de servicio y si el accionante– Nelson R. Devia S. – laboró 1 año, 03 meses y 18 días, le corresponden 50 días que a razón del último salario normal por día afirmado en la demanda (Bs. 56,60) y no desvirtuado por la reclamada, resultan Bs. 2.830,00 que es lo que se ordenará pagar por 50 días de utilidades según la referida cláusula 44.
8.6.- El accionante – Nelson R. Devia S. – pretende las indemnizaciones previstas en el art. 125 LOT por haber sido despedido injustificadamente.
Por cuanto el demandante prestó servicios por un lapso de 1 año, 03 meses y 18 días y fue despido injustificadamente (este hecho no fue desvirtuado por la demandada, le corresponde treinta (30) días por concepto de indemnización por despido injustificado [art. 125.2 LOT] y cuarenta y cinco (45) días por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso [art. 125. c) LOT].
Por ende, Bs. 5.048,25 por 75 días de las indemnizaciones previstas en el art. 125 LOT multiplicados por el salario integral diario de Bs. 67,31.
En fin, al proceder en derecho todos los conceptos libelares, se declara con lugar las demandas interpuestas. Así se concluye.
9.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
9.1.- CONFESA a la parte demandada conforme a lo previsto en el mencionado art. 131 LOPTRA.;
9.2.- CON LUGAR las demandas interpuestas por los ciudadanos Orlando J. Mora L., José G. Alen V. y Nelson R. Devia S. contra la sociedad mercantil denominada “Serenos Responsables, Sereca, c.a.”, ambas partes identificadas en los autos y se condena a la demandada a pagar a los accionantes los siguientes conceptos:
Al ciudadano Orlando J. Mora L.: Bs. 2.264,00 por 40 días de vacaciones y bono vacacional pendientes 2007–2008 según la cláusula 45; Bs. 376,95 por 6,66 días de vacaciones y bono vacacional fraccionados según la referida cláusula 45; Bs. 471,66 por 8,33 días de utilidades fraccionadas según la referida cláusula 44; Bs. 2.830,00 por 50 días de utilidades según la referida cláusula 44; Bs. 5.048,25 Bs. 5.048,25 por 75 días de las indemnizaciones previstas en el art. 125 LOT multiplicados por el salario integral diario de Bs. 67,31.; más 55 días de prestación de antigüedad e intereses, a determinar mediante la experticia complementaria establecida en este fallo.
Al ciudadano José G. Alen V.: Bs. 2.264,00 por 40 días de vacaciones y bono vacacional pendientes 2007–2008 según la cláusula 45; Bs. 566,00 por 10 días de vacaciones y bono vacacional fraccionados según la referida cláusula 45; Bs. 707,50 por 12,50 días de utilidades fraccionadas según la referida cláusula 44; Bs. 2.830,00 que es lo que se ordenará pagar por 50 días de utilidades según la referida cláusula 44; Bs. 5.048,25 por 75 días de las indemnizaciones previstas en el art. 125 LOT multiplicados por el salario integral diario de Bs. 67,31.; más 60 días de prestación de antigüedad e intereses, a determinar mediante la experticia complementaria establecida en este fallo.
Al ciudadano Nelson R. Devia S.: Bs. 2.264,00 por 40 días de vacaciones y bono vacacional pendientes 2007–2008 según la cláusula 45; Bs. 566,00 por 10 días de vacaciones y bono vacacional fraccionados según la referida cláusula 45; Bs. 707,50 por 12,50 días de utilidades fraccionadas según la referida cláusula 44; Bs. 2.830,00 que es lo que se ordenará pagar por 50 días de utilidades según la referida cláusula 44; Bs. 5.048,25 por 75 días de las indemnizaciones previstas en el art. 125 LOT multiplicados por el salario integral diario de Bs. 67,31.; más 60 días de prestación de antigüedad e intereses, a determinar mediante la experticia complementaria establecida en este fallo.
De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminaron las relaciones de trabajo (31 de diciembre de 2008), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el Juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de las relaciones de trabajo (31 de diciembre de 2008), para la antigüedad y desde la notificación de la demandada (16 de abril de 2010, ver fols. 17 y 18) para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPTRA.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPTRA.
9.3.- Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en este proceso, conforme al art. 59 LOPTRA.
9.4.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive- en el cual vence el referido en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
_____________________
CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
________________
RAYBETH PARRA
En la misma fecha, siendo las nueve horas y cero minutos de la mañana (09:00 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
________________
RAYBETH PARRA
Asunto nº AP21-L-2010-001736.
CJPA/rp/Ifill.
1 pieza.
|