REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2010-001022.

En el juicio que por reclamo de prestaciones sigue la ciudadana NAYIBE RIVAS E., titular de la cédula de identidad número: 6.258.420, cuyos apoderados judiciales son los abogados Gustavo Vásquez y Santiago Zerpa, contra la sociedad mercantil denominada “NAOKO MOTORS, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda, el 08 de junio de 1998, bajo el n° 41, tomo 198-A-Segundo, representada por los abogados: Arturo León, Giovanna Riccardi, Miguel Cova y Soraya Escobar; este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 13 de octubre de 2010, declarando parcialmente con lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

1.- La demandante sustenta su reclamación en los siguientes hechos:

Que prestó servicios para la demandada desde el 16 de abril de 2007 hasta el 22 de agosto de 2009, fecha en que fuera despedida injustificadamente del cargo de representante de ventas en el que devengaba un salario constituido por comisiones por ventas de vehículos más comisiones por venta “del combo de accesorios” y comisiones por venta del “seguro automotriz en el momento de la contratación”; que trabajaba de 08 a 09 horas diarias de 08:00 am. a 12:00 m y de 01:00 pm. a 06:00 pm. de lunes a viernes; que los sábados de 09:00 am. a 01:00 pm., siendo el domingo su día de descanso; que la empresa demandada constituir una compañía denominada “Glonacar´s Import, c.a.” para pagarle su salario a través de ella; que demanda para que le paguen la cantidad de Bs. 40.877,21 por los siguientes conceptos: indemnizaciones por despido injusto previstas en la Ley Orgánica del Trabajo , prestación de antigüedad con sus intereses, días de descanso y feriados, vacaciones, bono vacacional, utilidades y corrección monetaria.

2.- La demandada consignó escrito contestatario asumiendo la siguiente posición procesal:

Negó:

Pormenorizadamente todos los hechos libelares.

Alegó los siguientes hechos nuevos:

Que la accionante “(…) recibía una comisión por su participación en el mercadeo, gestión y venta de LOS PLANES, tal como lo hacía mi representada NAOKO MOTORS C.A., cumpliendo ambas, con todas las obligaciones y formalidades señaladas en los Contratos de Adhesión, elaborados por PRODUCTOS INDUSTRIALES C.A., con la finalidad de lograr el objetivo: ofrecer un sistema de compras programadas llamada Plan Ford, que brindaba al consumidor la posibilidad de adquirir un vehículo (…) Los pagos de las comisiones los efectuaba la entidad mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A. a mi representada NAOKO MOTORS C.A. y esta a su vez, se las pagaba a la entidad mercantil denominada GLONACAR´S IMPORT C.A., quien las recibió en siete (7) oportunidades (…)” (ver fol. 223, 1ª pieza).

3.- Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

3.1.- La demandante promovió las siguientes pruebas:

3.1.1.- Este Tribunal inadmitió, mediante providencia de fecha 22 de julio de 2010 que corre inserta en los folios 234 al 236 inclusive de la 1ª pieza, las pruebas de requerimientos de informes y de exhibiciones de originales promovidas por la demandada, que al haber sido apelada la Alzada confirmó y por ende, se considera cosa juzgada a los efectos de este fallo.

3.1.2.- La demandante no presentó a los testigos en la oportunidad de la audiencia oral y pública para que rindieran declaraciones, por lo que nada hay que resolver al respecto.

3.1.3.- Copias que componen los fols. 32 al 87 inclusive de la 1ª pieza y que fueron impugnadas por la demandada en la audiencia de juicio por ser copias simples y en virtud que la promovente no cumplió con demostrar la certeza de las mismas presentando sus originales, ni la existencia de éstas con auxilio de otro medio de prueba, se desestiman del proceso por carecer de valor probatorio de conformidad con lo establecido en los arts. 78 LOPTRA y 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.2.- La demandada se apoyó en las pruebas que se analizan de seguidas:

3.2.1.- Copias (fols. 93 al 133 y 156 al 191 inclusive de la 1ª pieza) que por no emanar de la demandante, por no encontrarse suscritas por ella, mal le pueden ser opuestas conforme a los arts. 1.368 del Código Civil y 78 LOPTRA.

3.2.2.- Copias de documentos públicos que componen los fols. 134 al 155 inclusive de la 1ª pieza y que fueron impugnadas por la demandante en la audiencia de juicio por ser copias simples y en virtud que la promovente no cumplió con demostrar la certeza de las mismas presentando sus originales, ni la existencia de éstas con auxilio de otro medio de prueba, se desestiman del proceso por carecer de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el art. 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.2.3.- Copias de comprobantes de cheques que conforman los fols. 192 al 210 inclusive de la 1ª pieza, que al haber sido expresamente reconocidas por la representación de la reclamante en la audiencia de juicio, se tienen como prueba de lo devengado por la misma.

Hasta aquí las pruebas de las partes.

4.- Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

Por la forma tan peculiar en la cual la empresa demandada dio contestación a la demanda admitiendo que la reclamante “(…) recibía una comisión por su participación en el mercadeo, gestión y venta de LOS PLANES (…)” (ver fol. 223, 1ª pieza), se tiene como admitida la prestación personal de los servicios, lo cual erige la presunción de existencia de una relación de trabajo entre las partes conforme al contenido del art. 65 LOT y hace innecesaria la aplicación del test jurisprudencial de la laboralidad porque no nos encontramos ante un caso de zonas grises.

Además, con las pruebas traídas a los autos, la demandada no logró desvirtuar el carácter laboral de la prestación por lo que este Tribunal declara que entre los sujetos de esta litis existió una relación de trabajo por cuenta ajena y subordinada, en el entendido que aún habiendo aceptado ser la beneficiaria de los servicios de la actora, desconoció la relación laboral y teniendo que probar que era diferente -de otra naturaleza- no lo hizo.

Resta por decidir sobre los conceptos pretendidos por la accionante en su libelo y por el hecho de que la demandada haya opuesto como defensa de fondo la inexistencia de una relación de trabajo cuya presunción (art. 65 LOT) no pudiera abatir, quedando establecida la existencia del vínculo laboral, la consecuencia inmediata es que se tengan como ciertos todos los alegatos expuestos por la actora en su libelo, siempre y cuando lo reclamado no sea contrario a derecho, es decir, que los conceptos que integran la pretensión deducida no sean incompatibles o condiciones distintas a las legalmente permitidas, en acatamiento a la doctrina imperante en la Sala de Casación Social de nuestro máximo órgano de justicia (ver decisión n° 468 de fecha 02 de junio de 2004) lo cual se traduce en que se tiene como cierto, a los fines de este fallo, que la relación de trabajo se inició el día 16 de abril de 2007, finalizó el día 22 de agosto de 2009, que la demandante fue despedida injustamente y que devengó los salarios normales e integrales aludidos en el contexto libelar.

De allí pasamos a resolver sobre la procedencia de los conceptos reclamados:

4.1.- Indemnizaciones previstas en el art. 125 LOT por un lapso de servicios de 02 años, 04 meses y 06 días (16/04/2007 al 22/08/2009).

60 días conforme al ordinal 2) del art. 125 LOT + 60 días conforme al literal d) del mismo artículo = 120 días x Bs. 109,13 de salario integral por día aludido en la demanda y no desvirtuado por la accionada = Bs. 13.095,60 por 120 días de indemnizaciones del art. 125 LOT.

4.2.- Prestación de antigüedad con sus intereses previstos en el art. 108 LOT.

16/04/2007 al 16/04/2008: 45 días.
16/04/2008 al 16/04/2009: 60 días + 02 días adicionales = 62 días.
16/04/2009 al 22/08/2009: 20,66 días.

Entonces se impone el pago de 127,66 días por prestación de antigüedad con sus días adicionales sobre la base de los salarios invocados en la demanda. Para los cálculos se ordena una experticia complementaria del fallo (ex art. 159 LOPTRA) con un perito designado por el Tribunal de ejecución y sufragado por la demandada, quien tomará los salarios integrales por día indicados en el folio 06 de la 1ª pieza, adminiculándolos con el respetivo mes y año, para obtener el monto total a pagar por este concepto.

La prestación de antigüedad ha generado intereses los cuales serán determinados por un experto contable designado por el Tribunal de ejecución y sufragado por la demandada, tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal c) del art. 108 LOT. El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16 de noviembre de 2009 (caso: Aura M. Barrios de Alonso y otros c/ Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar).

4.3.- Días de descanso y feriados.

Circunscribiéndonos a lo controvertido, tenemos que la demandante pretende el pago de estos días y la demandada lo negó pura y simplemente. Siendo así y honrando el vigente criterio de la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que cuando un trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas, días de descanso y feriados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo al actor demostrar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.

Revisadas las probanzas promovidas por la accionante, tenemos que no existe evidencia alguna de que hubiese laborado los días de descanso y feriados que invocó por lo que no queda más que declarar su improcedencia.

4.4.- En pronunciamiento a las vacaciones y bonos vacacionales, el Tribunal considera que al no verificarse su pago, a la demandante le corresponde lo siguiente:

Vacaciones:

16/04/2007 al 16/04/2008: 15 días.
16/04/2008 al 16/04/2009: 15 días + 01 día adicional = 16 días.
16/04/2009 al 22/08/2009: 05,33 días.

Bonos vacacionales:

16/04/2007 al 16/04/2008: 07 días.
16/04/2008 al 16/04/2009: 07 días + 01 día adicional = 08 días.
16/04/2009 al 22/08/2009: 02,66 días.

En total son 53,99 días de vacaciones y bonos vacacionales.

Ahora, respecto al salario que debe servir como base de cálculo para el pago de las vacaciones y bonos vacacionales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de febrero de 2005, reiteró:

“Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según sentencia n° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:

(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...)”.

Por todo lo expuesto, se ordena el pago de las vacaciones y bonos vacacionales anuales y fraccionados, tomando en consideración el salario normal devengado por la accionante durante el mes inmediatamente anterior al momento de la finalización de la relación de trabajo, que según lo planteado en la demanda asciende a Bs. 102,59 diarios (ver fol. 04, 1ª pieza)

Entonces, 53,99 días de vacaciones y bonos vacacionales anuales y fraccionados que al multiplicarlos por Bs. 102,59 nos da la cantidad de Bs. 5.538,83.

4.5.- El Tribunal dictamina que procede lo reclamado por utilidades de la siguiente manera:

16/04/2007 al 31/12/2007: 10 días.
01/01/2008 al 31/12/2008: 15 días.
01/01/2009 al 22/08/2009: 08,75 días.

Entonces se impone el pago de 33,75 días por utilidades anuales y fraccionadas sobre la base de los salarios invocados en la demanda. Para los cálculos se ordena una experticia complementaria del fallo (ex art. 159 LOPTRA) con un perito designado por el Tribunal de ejecución y sufragado por la demandada, quien tomará los salarios normales por día indicados en los folios 04, 05 y 06 de la 1ª pieza, adminiculándolos con el respetivo mes y año, para obtener el monto total a pagar por este concepto.

En fin, por no haber procedido en derecho todos los conceptos libelares y siendo éstos ajustados aritméticamente, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Así se concluye.

5.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

5.1.- Que entre la demandante y la empresa demandada existió una relación de trabajo por cuenta ajena.

5.2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana: Nayibe Rivas E. contra la sociedad mercantil denominada “Naoko Motors, c.a.”, ambas partes identificadas en los autos, condenándose a ésta a pagar a aquélla lo siguiente:

Bs. 13.095,60 por 120 días de indemnizaciones del art. 125 LOT; Bs. 5.538,83 por 53,99 días de vacaciones y bonos vacacionales anuales y fraccionados, más 33,75 días por utilidades anuales y fraccionadas; y 127,66 días por prestación de antigüedad, sus días adicionales e intereses, a precisar por las experticias complementarias ordenadas en este veredicto.

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (22 de agosto de 2009), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el Juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (22 de agosto de 2009), para la antigüedad y desde la notificación de la demandada (05 de marzo de 2010, ver fols. 21 y 22 de la 1ª pieza) para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPTRA.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPTRA.

5.3.- No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este juicio, conforme al art. 59 LOPTRA.

5.4.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que vence el previsto en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
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RAYBETH PARRA.

En la misma fecha, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,
_________________
RAYBETH PARRA.

Asunto nº AP21-L-2010-001022.
CJPA/rp/Ifill-
02 piezas.