REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del
Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
200º y 151º
Caracas, 29 de octubre de 2010
AP21-O-2010-000054
En el Amparo Constitucional Autónomo interpuesto por la abogada Marjorie Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.267, quien se atribuye la representación judicial del ciudadano Ángel Enrique Veliz Fernández , titular de la cédula de identidad Nº 4.079.993, contra la empresa Fospuca Baruta C.A, el cual se recibió por distribución en fecha 8 de octubre de 2010; fue admitido por auto de fecha 11 de octubre de 2010 y practicadas todas las notificaciones ordenadas, en fecha 22 de octubre de 2010, tuvo lugar la audiencia constitucional, en la cual se declaró la inadmisibilidad de la presente acción, sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
Alegatos de la parte querellante
En la solicitud que encabeza el presente expediente, interpuesta en fecha 7 de octubre de 2010 (folio Nº 164) y en la audiencia oral y pública, tenemos que la parte querellante adujo que su representado comenzó a prestar servicios personales, bajo dependencia y subordinación, para Fospuca Baruta C.A., en fecha 1 de agosto de 2007; se desempeñó como Coordinador de almacén; en fecha 13 de noviembre de 2009, fue despedido injustificadamente, sin haber incurrido en ninguna de las causales de calificación de falta previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y pese a estar protegido por el Decreto de Inamovilidad Laboral dictado por el Ejecutivo Nacional N° 6.603, de fecha 29 de diciembre de 2008, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.090, sin solicitar previamente la autorización correspondiente a la Inspectoría del Trabajo.
Indica que devengó un salario mensual de BsF. 2.470,00, equivalente a un salario diario de BsF. 52,33.
Señalan que ante tal situación, acudió a la sede de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, a los fines de interponer solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada con lugar, mediante Providencia Administrativa signada con el N° 0890-2009, de fecha 2 de diciembre de 2009, por lo que se ordenó a la referida empresa, procediera a su inmediata reincorporación en sus funciones y el pago de los salarios dejados de percibir.
Sin embargo, señalan que la aludida empresa se negó a dar cumplimiento a la referida Providencia Administrativa, motivo por el cual su representado acudió a la sede de la referida Inspectoría con el objeto de solicitar la ejecución forzosa, siendo infructuosa dichas actuaciones, en tal virtud, se inició el procedimiento de multa previsto en la legislación laboral venezolana, el cual concluyó con la imposición de la sanción de multa al presunto agraviante.
Por todo lo anterior, interpone el presente amparo constitucional, por la presunta violación de las normas constitucionales establecidas en los artículos 87, 89, 91 y 93 de nuestra Carta Magna, para se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene a la empresa Fospuca Baruta C.A, acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo, y se cumpla la reincorporación del demandante a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que se encontraba antes de su ilícito despido.
II
Alegatos de la parte querellada
Mediante escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2010 (folios Nº 177 al 189), la representación judicial de la empresa Fospuca Baruta C.A, solicitó lo siguiente:
La inadmisibilidad de la presente acción, para lo cual aduce que la abogada Marjorie Reyes quien presentó el escrito contentivo de la presente querella, no ostenta la representación ni la legitimación procesal para interponerla, por cuanto el poder otorgado que consta en autos, no contiene expresamente la facultad para interponer y seguir acciones de Amparo Constitucional.
También solicita la inadmisibilidad de esta acción, alegando que no es la vía idónea para pretender la ejecución de actos administrativos, toda vez que el órgano que dictó el acto puede y debe ejecutarlo, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señala igualmente, que en este casos se solicita el reenganche del trabajador y al mismo tiempo la condena por vía de amparo, al pago de cantidades supuestamente debidas por concepto de salarios caídos, con lo cual se estaría transformando una vía extraordinaria en un proceso de cobro de cantidades de dinero, por lo que solicita se declare la inadmisibilidad de la pretensión.
Indica que la Providencia Administrativa cuya ejecución se pretende, fue dictada en fecha 2 de diciembre de 2009, y el 7 de diciembre del mismo año, su representada manifestó la imposibilidad de acatar tal decisión, por cuanto el trabajador no fue despedido, razón por la que el día 5 de enero de 2010, se efectuó la ejecución forzosa y desde esa fecha hasta el 8 de octubre de 2010, oportunidad en que se interpuso esta acción, transcurrió mas de nueve (9) meses y en tal virtud, consideran que es inadmisible por extemporánea, ya que se consumó el lapso de seis (6) meses a que se refiere el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De igual forma, invocan la existencia de una cuestión prejudicial, ya que su representada en fecha 27 de mayo de 2010, interpuso acción contencioso administrativa de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 0890/2009, de fecha 2 de diciembre de 2009, motivo por el cual existe un litigio pendiente sobre la inconstitucionalidad de dicho acto.
Por otro lado, solicita que se declare la improcedencia de este amparo constitucional, en virtud que se invoca la supuesta violación de derechos constitucionales y lo denunciado es el incumplimiento de un acto administrativo de rango sub legal, y se pretende hacer valer una inamovilidad prevista por un Decreto.
Finalmente, invoca la nulidad absoluta de la mencionada Providencia Administrativa, pues considera que existió una violación al debido proceso, que puede calificarse de prescindencia absoluta de procedimiento, toda vez que se omitieron todas las fases procesales correspondientes y se pasó a dictar una decisión intempestiva.
III
Opinión de la Fiscalía General de la República
En escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2010 y en la audiencia oral y pública, la Fiscal Octogésima Octava (88º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas con Competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, expresó su opinión en los siguientes términos:
La existencia de una cuestión prejudicial, por cuanto la empresa querellada interpuso recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa cuya ejecución pretende, la cual o ha adquirido la firmeza requerida.
Que desde la fecha en que se produjo la presunta lesión, es decir, desde el 5 de enero de 2010 hasta la fecha de interposición del amparo en fecha 7 de octubre de 2010, transcurrió sobradamente el lapso de caducidad que prevé el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incluso si dicho lapso se computa desde la fecha de inicio del procedimiento de multa, es decir el 25 de enero de 2010.
Por todo lo anterior, solicita se declare inadmisible la presente acción.
IV
De la Inadmisibilidad
En decisión N° 1.475 de fecha 04 de noviembre de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó lo siguiente:
“(…) y visto que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo por su propia naturaleza son de eminente orden público (Vid. sentencia del 26 de enero del 2001, caso: Belkis Astrid González Guerreros y otros), razón por la cual pueden ser revisadas de oficio en cualquier estado y grado del proceso, ya que el Juez Constitucional detenta un alto poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido (…)”.
En virtud de lo establecido en el anterior criterio jurisprudencial, pasa este Tribunal a realizar el siguiente análisis:
Consta a los folios Nº 46 y 47, ambos inclusive, instrumento poder mediante el cual la abogada Marjorie Reyes y de otros profesionales del Derecho que allí se mencionan, acredita la representación del ciudadano Ángel Enrique Veliz Fernández, pero de su contenido se evidencia que los faculta para que: “en su caracteres de Procuradores de Trabajadores (…) defiendan y sostengan mis derechos, acciones e intereses (…) quedan (…) facultados para demandar, reconvenir, contestar demandas, reconvenciones (…) apelar y seguir el procedimiento en todas sus fases, grados e incidencias; ocurrir ante instancias superiores, anunciar y formalizar recursos de casación, demandar horas extras (…)”.
En este sentido, resulta oportuno traer a colación, lo establecido por la mencionada Sala, en sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, en la que se expresó:
“La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente y el poder presentado por la abogada Nurbis Cárdenas, quien interpuso la acción de amparo ante esta Máxima Instancia, el cual fue otorgado ante la Notaría Pública de Carora, Estado Lara, autenticado el 16 de marzo de 2010, bajo el nº 1, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y que corre inserto a los folios ocho (8) al once (11) del presente expediente, que tal apoderada judicial carece de la facultad para interponer la actual pretensión constitucional, ya que fue otorgado con el fin de representar a los accionantes ´ante los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela e Inspectoría del Trabajo…´.
Dentro de este orden de ideas, la legitimación activa en materia de amparo constitucional corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales, y en el caso sub iudice los supuestos agraviados no otorgaron de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que la profesional del derecho Nurbis Cárdenas, ejerciera su representación válidamente en el presente procedimiento de amparo constitucional, toda vez que el poder transcrito supra ha sido otorgado específicamente para actuar ante tribunales laborales y ante la Inspectoría del Trabajo.
Así pues, el referido poder resulta ineficaz e insuficiente para que la mencionada abogada actúe, en el presente caso, en representación de los quejosos, pues la acción de amparo es autónoma e independiente de cualquier otro juicio, aun cuando pueda originarse con ocasión de una sentencia u omisión de un órgano jurisdiccional.
En atención a lo anterior, resulta necesario señalar que la doctrina jurisprudencial de la Sala establecida en esta materia, ha quedado expresada en la sentencia nº 1.364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt); ratificada, entre otras, en sentencias Nos. 2.603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet); 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza); 1.316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.); y 1.894 del 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company), de la siguiente manera:
´Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…´
Siendo así, es preciso indicar que la Sala no puede suplir la carga que corresponde única y exclusivamente a quien pretende del órgano jurisdiccional el acto de administración de justicia.
En atención a la doctrina referida, esta Sala Constitucional advierte que, en el presente caso, no está acreditada la representación judicial de los accionantes, por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la pretensión de amparo constitucional formulada por manifiesta falta de representación. Así se decide” (negrillas añadidas)
La referida sentencia, ratifica el criterio de la Sala Constitucional, expuesto en decisión Nº 66, de fecha 24 de enero de 2007, a saber:
“Dicho lo anterior, esta Sala debe ratificar el criterio antes transcrito con respecto a que, ante la falta de consignación del referido instrumento poder, en el juicio de amparo, el mismo debe declararse inadmisible. En tal sentido, constata la Sala que al folio dieciséis (16) del expediente, corre inserto el poder que el ciudadano José Aristóbulo Salgado Fuentes le otorgó a los abogados Ligia Aranguren, Manuel Salas Aranguren, Rangel Quintero Castañeda etc “(…) para que en forma conjunta o separadamente representen, sostengan y defiendan los derechos y acciones que me correspondan (…) relacionados con la materia laboral. En consecuencia, en el ejercicio de este mandato los prenombrados abogados, tendrán mi plena representación y podrán acudir ante las autoridades administrativas del Ministerio del Trabajo ante los Tribunales Laborales competentes…”. Visto lo anterior, esta Sala observa que a los abogados Ligia Aranguren y Manuel Salas Aranguren, únicamente les fue conferido poder para actuar en el juicio laboral y no en el juicio de amparo, lo que pone en evidencia un incumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo que ha establecido esta Sala Constitucional.
En consecuencia, esta Sala concuerda con la declaratoria de inadmisibilidad que hizo el a quo y por tanto considera, que el mismo actuó tomando en consideración la jurisprudencia que la Sala ha establecido en esta materia, por tanto esta Sala debe confirmar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo por la falta de cualidad de los abogados representantes, ya que se evidencia que el poder consignado en autos no acreditaba la representación que le fuera conferida a éstos, para actuar como apoderados judiciales del ciudadano José Aristóbulo Salgad Fuentes”.
Igualmente, se ratifican los criterios expresados en las decisiones Nº 1894 y 2.396, de la mencionada Sala, de fechas 27 de octubre de 2006 y 20 de diciembre de 2007, respectivamente.
Aplicados estos criterios vinculantes al caso de marras, debemos concluir que si la abogada Marjorie Reyes carece de facultades para introducir acciones de amparo constitucional en representación del ciudadano Ángel Enrique Veliz Fernández, tal como se evidencia del instrumento poder que riela a los folios Nº 46 y 47, la presente acción de amparo constitucional es inadmisible, por cuanto resulta insuficiente su representación para tales fines. Así se decide.
IV
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Ángel Enrique Veliz Fernández contra la empresa Fospuca Baruta C.A, partes suficientemente identificadas a los autos Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 29 días del mes de octubre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez de Juicio
Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,
Antonio Boccia
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,
Antonio Boccia
ORFC/mga.
Una (1) pieza.
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