REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, cuatro (04) de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2010-003772.

PARTE ACTORA: ISMAEL RODOLFO MUÑOZ NAVEA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.472.132.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÍA GABRIELA BOLÍVAR, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.268.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS FEDERAL C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ._
MATERIA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 27 de septiembre de 2010, este Juzgado este Juzgado mediante acta levantada, se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles para emitir pronunciamiento en la presente causa; vista la comparecencia de la parte actora a la celebración de la Audiencia Preliminar, y de la incomparecencia de la parte demandada a la misma. Y encontrándose en la oportunidad legal correspondiente observa:

Que de la revisión exhaustiva de las actuaciones procesales se evidencia que en la presente causa fue notificada para la celebración de la Audiencia Preliminar la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS FEDERAL C.A., según se evidencia al folio cuarenta y cuatro (44) del presente expediente; sociedad que fue intervenida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Sudeban), en fecha 17 de junio de 2010; publicada en la Gaceta Oficial N° 39.448, y en la actualidad se encuentra presidida por una Junta Interventora, la cual debe ser notificada en la presente causa, por cuanto su intervención se llevó a cabo con antelación a la admisión de la presente demanda.

En tal sentido, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.

“Articulo 257,- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.


Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

Dispone el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que: “Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…”, Subrayado y negrillas del Tribunal.

La notificación en la presente causa debió recaer en la Junta Interventora, que hoy preside la Institución Bancaria, y al no evidenciarse la practica de la misma se estaría vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual es un derecho fundamental del individuo, de rango constitucional amparado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se hace efectivo el derecho a la defensa, que es un derecho inviolable.

La Sala Constitucional, en relación a este punto ha sostenido, en decisión N° 719/2000, del 18 de julio, caso: Lida Cestari, sobre la íntima vinculación que existe entre la citación y los derechos a la defensa y al debido proceso enunciados en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“La garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso. Defectos subsanables de la citación puede haberlos por actos o circunstancias excepcionales del proceso, pero nunca, en circunstancia alguna, puede ser excusada ni substituida su ausencia, ni nadie puede derivar derechos de un proceso cumplido sin que haya sido practicada”.

De acuerdo al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las interpretaciones de la Sala Constitucional sobre el alcance o contenido de normas constitucionales, son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

Considerando quien aquí juzga que la falta de notificación a la Junta Interventora de la Sociedad Mercantil Seguros Federal, C. A., justificaría el decreto de una reposición de oficio por parte del Juez si advierte un vicio relacionado con la misma, que impida el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, como ocurrió en el caso de autos, vista la incomparecencia de la misma a la oportunidad de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, prevista para el día 27 de septiembre de 2010, por cuanto es de estricto orden público,

En consecuencia y para mantener incólume el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa demandada, y en virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, se abstiene de declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en consecuencia se ordena su remisión, mediante oficio al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de que provea lo conducente, transcurrido que sea el lapso de cinco (5) días hábiles para la interposición de recursos. No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado vencida con motivo de esta decisión. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes octubre de dos mil diez (2010). Año 200° y 151º.

LA JUEZ

NEREIDA HERNANDEZ GONZÁLEZ

EL SECRETARIO
PEDRO RAVELO

NOTA: EN ESTA MISMA FECHA, SE DICTÓ, PUBLICÓ, DIARIZÓ Y SE DEJÓ COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

EL SECRETARIO
PEDRO RAVELO