REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de octubre de 2010
200° y 151º
ASUNTO: AP21-R-2006-000948

Con vista a las actuaciones que cursan en el presente asunto, contentivo del Recurso de Invalidación propuesto por la empresa INVERSIONES INMOBILIARIAS 535-21 C.A., contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas; que correspondiera conocer a este Despacho, previa distribución, con motivo de la inhibición planteada por el Juez del Tribunal Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y ejecución de este Circuito judicial del Trabajo, la cual fuera declarada con lugar, este Juzgado a los fines de la consecución del presente proceso y a la debida determinación del estado actual en el cual se encuentra la presente causa, observa lo siguiente:

PRIMERO: Recibido el Recurso de Invalidación por parte del Juez que emitiera el fallo definitivo en el juicio principal y resuelta la incidencia respecto de la competencia funcional entre el Despacho de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo y los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, para conocerlo, el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, procedió a ordenar la notificación de la parte actora y de las co-demandadas en el juicio principal a los efectos de que tuviera lugar una audiencia de mediación, ello por auto de fecha 17 de enero de 2007 (Folio 80 de la primera pieza del asunto AP21-R-2006-000948).
Mediante diligencias presentadas por la representación judicial de la parte actora en el recurso de invalidación, ésta requirió del Tribunal la fijación de una caución o fianza judicial, con la finalidad de detener el proceso que en ejecución de sentencia se adelanta contra su representada INVESIONES INMOBILIARIAS 535-21 C.A., en ese orden el Juzgado Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, fijó caución por auto de fecha 16 de febrero de 2007, en los términos allí indicados (Folio 120 de la primera pieza del asunto AP21-R-2006-000948).
Todo lo cual degeneró en una serie de incidencias, y la proposición por parte de la empresa accionante en la Invalidación, de un recurso de Amparo Constitucional que arrojó en definitiva, dictamen de fecha 25 de marzo de 2008, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró: Con Lugar la apelación que propuso la parte actora contra el fallo que dictó el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de este Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; Con lugar la demanda que incoó INVERSIONES INMOBILIARIAS 535-21 C.A., contra el acto decisorio que emitió el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el 16 de febrero de 2007; la anulación de dicho auto; la reposición de la causa correspondiente al proceso de invalidación al estado en que, previa distribución, un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, distinto del Juzgado Sexto que había venido conociendo, previa notificación de las partes ejecutante y ejecutada, determine el monto a ser garantizado y fije oportunidad a la parte actora para que ofrezca la caución suficiente a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 333 eiusdem; y ordenó al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo, se abstenga de la realización de cualquier acto de ejecución de la sentencia del 16 de diciembre de 2005, que declaró con lugar la demandada en el juicio principal, hasta tanto el Tribunal que resulte competente para la decisión del proceso de invalidación en contra de dicho fallo, decida acerca de la pertinencia de la caución cuya oferta corresponde a la parte actora.

SEGUNDO: Recibido el asunto por parte del Juzgado Vigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, por auto de fecha 14 de abril de 2008; procedió a dictar pronunciamiento, conforme al cual ordenó la notificación de las partes, y fijó a la ejecutada la oportunidad de ofrecer dentro del lapso de 5 días hábiles contados desde el día siguiente inclusive a la fecha en que conste en auto la última de las notificaciones, caución suficiente de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, por el monto de Bs. F. 991.259,00 que incluye el monto de Bs. F. 44.727,00 correspondiente al 20% por concepto de gastos de ejecución, si fuera el caso; señalando que se tomó en cuenta la cantidad sentenciada más los intereses de mora desde el día 14 de marzo de 2005 hasta el 31 de marzo de 2008, con basamento en la tasa de interés promedio de los 6 principales bancos del país, más la indexación, los cuales se computaron a partir de los índices de inflación o índices de precios al consumidor (IPC); que a dicho monto se le aplicó un prudencial porcentaje de 30%. Asimismo se le hizo saber a la parte actora que transcurrido el lapso otorgado a la parte recurrente en invalidación disponía de 3 días hábiles presentada la fianza o caución para formular las observaciones que considerara pertinentes y que transcurrido dicho lapso el Tribunal se pronunciaría por auto separado; todo ello por auto de fecha 19 de mayo de 2008.
En esa misma fecha (19/05/2008) libró el Juzgado Vigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, boletas de notificación a la parte actora en el juicio principal (AP21-L-2005-000632) y a la empresa co-demandada en el juicio principal que propusiera el recurso de invalidación INVERSIONES INMOBILIARIAS 535-21, C.A.
Posteriormente, por diligencia presentada en fecha 21 de mayo de 2008, la parte actora en el juicio principal se dio por notificada y mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2008, solicitó la notificación del ciudadano Israel González en nombre propio y como representante de las empresas demandadas en el juicio principal; lo cual fue acordado por auto de fecha 13 de junio de 2008.
Luego por auto de fecha 30 de junio de 2008, en virtud de que el alguacil consignó resultas en la cual dejó constancia de no haber podido practicar la notificación, se instó a la parte actora consignara nueva dirección de los codemandados.
Por último, por medio de escrito presentado en fecha 5 de diciembre de 2008, el apoderado judicial de la empresa INVERSIONES INMOBILIRIAS 535-21, C.A., manifestó la inconformidad con el procedimiento seguido por el Juzgado Vigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en cuanto al cumplimiento de los términos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 432 de fecha 25 de marzo de 2008, para el tratamiento del caso en concreto, de acuerdo a las afirmaciones que esgrimió en el mismo.
Lo cual degeneró en el pronunciamiento por parte del Juzgado en referencia, mediante auto de fecha 08 de enero de 2009, en el cual concluyó que la parte recurrente actuó de manera inidónea toda vez que la vía para atacar la decisión era la apelación en aplicación del principio de la doble instancia y no mediante el procedimiento incidental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no haber actuado la parte recurrente de la manera prevista declaró improcedente la solicitud formulada por la parte recurrente en cuanto a que se ordene el procedimiento incidental establecido en el artículo 607 eiusdem; lo cual fue apelado, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Noveno Superior del Trabajo, el cual emitió pronunciamiento en fecha 29 de enero de 2010, en la cual declaró inadmisible la apelación interpuesta por la representación judicial de la empresa INVERSIONES INMOBILIARIAS 535,-21, C.A., en los términos que serán observados en el capítulo siguiente.

TERCERO: Ahora bien, luego de una revisión de las actas que conforman el presente asunto, signado con el Nº AP21-R-2006-000948, contentivo del Recurso de Invalidación propuesto por la empresa INVERSIONES INMOBILIARIAS 535-21, C.A., contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos SARALY PUENTE, ANA VILLEGAS, ROSA NATALIA YÁNEZ, CAROLINA NEGRIN, CARMEN ANDRADE, RICARDO LOZANO, YOLI INFANTE, LUISA ACOSTA, GLEN MOLINA, HECTOR QUINTANA, DANIEL PEREZ, DICK HERNÁNDEZ, CARLOS COLMENARES, ATALA CIANO, JOSE MANRIQUE, JOSE MACERO, ORLANDO PARRA, ALVARO DIAZ, LUGO OLGA y SÁNCHEZ LUIS contra SERENOS REX C.A. y solidariamente a las siguientes empresas: ZEUS VIGILANCIA PRIVADA C.A.; INVERSIONES INMOBILIARIAS, 535-21 C.A.; CORPORACIÓN 38-S EXPRESS C.A; AEROAMBULANCIA 2000 LTU C.A y AUTOMÓVILES LEASING 986 C.A., en el juicio principal signado con el N° AP21-L-2005-000632; y de un análisis exhaustivo de la sentencia Nº 432 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de marzo de 2008, en la cual entre otras cosas se estableció que:

“… la Sala considera que, cuando un demandante de invalidación peticione la fijación de una de las formas de caución a que se contrae el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, el juez de la causa deberá fijar, en primer lugar, la cantidad de dinero con base en la cual se constituirá la garantía, luego de lo cual el interesado estará en libertad de ofrecer cualquiera de las cauciones de ley y el juzgador, para la determinación de la suficiencia de la misma, tendrá la potestad de aceptar, rechazar u ordenar su modificación. Posteriormente, en caso de que el oferente alegue que el juez acordó la constitución de una caución o garantía sin permitirle primero, la oferta de la que aquél estime conveniente, o una exorbitante, o sin posibilidad material de cumplimiento, o que podía, sin perjuicio del ejecutante del juicio cuya invalidación se pretenda, haberse aceptado una caución o garantía distinta de la que se fijó, debe darse curso a ese planteamiento a través de la articulación que está dispuesta genéricamente, para cuando por alguna necesidad de procedimiento alguna parte reclamare alguna providencia (artículo 607 del CPC). La misma incidencia debería ser abierta para la resolución de las eventuales objeciones de la parte actora del juicio principal respecto de la suficiencia de la caución que se ofrezca o se le acepte a su contraparte. Así se declara….” (En cursiva y resaltado por este Despacho); y

En definitiva declaró:

“… PRIMERO: declara CON LUGAR la apelación que propuso la parte actora contra el fallo que dictó el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de enero de 2008, que declaró la improcedencia de la pretensión de tutela constitucional, el cual se REVOCA.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la demanda que incoó INVERSIONES INMOBILIARIAS 535-21 C.A. contra el acto decisorio que emitió el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de febrero 2007.
TERCERO: ANULA el auto que expidió el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de febrero 2007 y REPONE la causa correspondiente al proceso de invalidación al estado en que, previa distribución, un juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas distinto del Juzgado Sexto que ha venido conociendo, previa notificación de las partes ejecutante y ejecutada, determine el monto a ser garantizado y fije oportunidad a la parte actora para que ofrezca la caución suficiente a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 333 eiusdem.
CUARTO: Se ORDENA al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que se abstenga de la realización de cualquier acto de ejecución de la sentencia de 16 de diciembre de 2005, que declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales que interpusieron los ciudadanos Saraly Puente, Ana Villegas y otros contra Serenos Rex C.A., Zeus Vigilancia Privada C.A., Corporación 38-S Express C.A., Inversiones Inmobiliarias 535-21 C.A., Aeroambulancia 2000 LTU C.A. y Automóviles Leasing 986 C.A., hasta tanto el tribunal que resulte competente para la decisión del proceso de invalidación en contra de dicho fallo, decida acerca de la pertinencia de la caución cuya oferta corresponde a la parte actora….” (En cursiva y resaltado por este Tribunal)

En observancia a lo establecido en la sentencia en referencia, dictada por nuestro máximo Tribunal de Justicia debe, este Despacho, proceder a dar cabal cumplimiento de los pasos que en esta fueron dispuestos, para el tratamiento de la causa que nos ocupa y, que a criterio de quien tiene la responsabilidad de presidirlo, no fueron del todo cubiertos por el Juzgado que venía conociendo previa distribución de la causa a este Tribunal, los cuales de igual forma fueron advertidos por el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2010 (folios 04 al 13 de la presente pieza del expediente), cuando indica:

“…En ese fallo estableció:

1) Que aún tratándose de un proceso laboral, en materia de invalidación son aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil, porque no contiene la Ley Orgánica Procesal del Trabajo normas expresas al respecto, todo por remisión del artículo 11 de la Ley Procesal del Trabajo, cuyo trámite se realiza de acuerdo con el procedimiento ordinario por disposición del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.

2) Cualquier discusión que guarde relación con la suspensión de la ejecución de una sentencia laboral, con ocasión de la interposición de un juicio de invalidación, debe ser discutida en una incidencia que siga las reglas del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

3) Cuando un demandante de invalidación peticione la fijación de una de las formas de caución a que se contrae el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, el juez de la causa deberá fijar, en primer lugar, la cantidad de dinero con base en la cual se constituirá la garantía, luego de lo cual el interesado estará en libertad de ofrecer cualquiera de las cauciones de ley y el juzgador, para la determinación de la suficiencia de la misma, tendrá la potestad de aceptar, rechazar u ordenar su modificación.

4) En caso de que el oferente alegue que el juez acordó la constitución de una caución o garantía sin permitirle primero, la oferta de la que aquél estime conveniente, o una exorbitante, o sin posibilidad material de cumplimiento, o que podía, sin perjuicio del ejecutante del juicio cuya invalidación se pretenda, haberse aceptado una caución o garantía distinta de la que se fijó, debe darse curso a ese planteamiento a través de la articulación que está dispuesta genéricamente, para cuando por alguna necesidad de procedimiento alguna parte reclamare alguna providencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

5) Que la misma incidencia debería ser abierta para la resolución de las eventuales objeciones de la parte actora del juicio principal respecto de la suficiencia de la caución que se ofrezca o se le acepte a su contraparte.

6) En el caso concreto, la Sala Constitucional repuso la causa al estado en que:
a) Se distribuyera el expediente a un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación distinto al Sexto.

b) El Tribunal seleccionado por distribución debía:

b.1) Notificar la las partes ejecutante y ejecutada;

b.2) Determinar el monto a ser garantizado; y

b.3) Fijar oportunidad a la parte actora para que ofrezca la caución suficiente a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil…” (En cursiva y resaltado por este Juzgado)

Además de observar que:

“… Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 432 de fecha 25 de marzo de 2008, anuló el auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y repuso la causa al estado de que previa distribución el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, previa notificación de las partes ejecutante y ejecutada, conformadas la primera por un litisconsorcio activo y la segunda por un litisconsorcio pasivo de personas jurídicas en la forma suficientemente señalada en este fallo; determine el monto a ser garantizado y fije oportunidad a la parte actora para que ofrezca la caución suficiente a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil; y en el presente caso según se ha analizado en este fallo, consta la notificación de la parte actora y de Inversiones Inmobiliarias 535-21 C.A., pero no así la del resto del codemandadas del juicio principal que constituyen la ejecutada…” (Resaltado y en cursiva por este Tribunal)

En efecto observa este Tribunal, que no consta en autos, se hubiere logrado la notificación efectiva de la parte ejecutada en el juicio principal, en los términos indicados por nuestro máximo Tribunal de Justicia, lo cual constituía el primer paso a seguir, para la consecución del presente procedimiento, de acuerdo a lo dictaminado y que es puesto en evidencia en el presente fallo; resultando forzoso, para quien tiene el honor de dirigir este Juzgado, decretar como en efecto será decretado la Reposición de la presente causa al estado de que sean notificados las partes ejecutante y ejecutada en el juicio principal; a saber, los ciudadanos SARALY PUENTE, ANA VILLEGAS, ROSA NATALIA YÁNEZ, CAROLINA NEGRIN, CARMEN ANDRADE, RICARDO LOZANO, YOLI INFANTE, LUISA ACOSTA, GLEN MOLINA, HECTOR QUINTANA, DANIEL PEREZ, DICK HERNÁNDEZ, CARLOS COLMENARES, ATALA CIANO, JOSE MANRIQUE, JOSE MACERO, ORLANDO PARRA, ALVARO DIAZ, LUGO OLGA y SÁNCHEZ LUIS (parte ejecutante); y SERENOS REX C.A. y solidariamente a las empresas: ZEUS VIGILANCIA PRIVADA C.A.; INVERSIONES INMOBILIARIAS, 535-21 C.A.; CORPORACIÓN 38-S EXPRESS C.A; AEROAMBULANCIA 2000 LTU C.A y AUTOMÓVILES LEASING 986 C.A., (parte ejecutada), de la existencia del Recurso de Invalidación así como de lo dictaminado en el Recurso de Amparo, al cual se ha hecho referencia; en el entendido de que una vez conste en autos la notificación respectiva, se continuará el procedimiento en los términos ya expresados en el presente capítulo y así se establece.

CUARTO: Con fundamento a los razonamientos que anteceden, procediendo conforme a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en estricto apego a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 432, de fecha 25 de marzo de 2008; este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, DECRETA: LA REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA, al estado de que sean notificadas las partes ejecutante y ejecutadas del juicio principal, en el cual se dictara la sentencia definitiva, objeto del presente recurso de invalidación, del dictamen emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y del Recurso de Invalidación propuesto; y como consecuencia de ello, se declara la nulidad de las actuaciones que anteceden, a partir del auto dictado en fecha 19 de mayo de 2008, por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en procura de dar cabal cumplimiento a lo ordenado en el fallo dictado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, tantas veces mencionado; en el entendido de que una vez conste en autos la notificación respectiva, se continuará el procedimiento en los términos ya expresados en el presente fallo.
Asimismo y atendiendo a las dificultades que ha entrañado la practica de las notificaciones en el presente proceso, se insta a las partes a darse por notificadas del presente pronunciamiento e indicar, en primer término su domicilio procesal, así como en el cual deban ser practicadas las notificaciones de su contraria, a los efectos de la continuación del mismo.
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA
LA SECRETARIA

ABG. LISBETH MONTES

NOTA: En el día de hoy, 11/10/2010, se dictó la presente decisión, siendo las 12:15 p.m.
LA SECRETARIA

ABG. LISBETH MONTES