REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
200º y 151º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-003501
PARTE ACTORA: KATERIN NAYARI MALDONADO FERNANDEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GLORIA PACHECO
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ARAUCA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, quince (15) de octubre de dos mil diez (2010), siendo las 11:30 a.m., estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día 07 de Octubre de 2010, a las 9:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia de que a la misma compareció la parte actora, ciudadana MALDONADO FERNANDEZ KATERIN NAYARI, titular de la cédula de identidad N° 19.065.768, y su apoderada judicial, Abogada GLORIA PACHECO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 45.723. Asimismo se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ARAUCA, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.
Por lo que procede este Tribunal a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
Antes de entrar este Sentenciador a conocer respecto de la procedencia o no en derecho de la demanda instaurada por la ciudadana AMLDONADO FERNANDEZ KATERIN NAYARI, ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar; como rector del proceso, por mandato expreso de la Ley (Art. 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y en procura de evitar futuras reposiciones, considera necesario realizar una revisión de las actas que conforman el presente expediente, a los efectos de determinar la existencia o no de vicios que afecten el proceso. En tal sentido observa:
PRIMERO: En fecha 12 de Julio de 2010, la ciudadana KATERIN NAYARI MALDONADO FERNANDEZ, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales, contra el COLEGIO ARAUCA y PERSONALMENTE AL CIUDADANO RAMON NUÑEZ C.I. 10.796.276, en los términos siguientes “… Es por lo que demando al colegio ARAUCA Y PERSONALAMENTE (SIC) AL CIUDADANO RAMON NUUÑEZ (sic) Ci 10.796.276 se procede a reclamar el tiempo de servicio efectivamente laborado es decir 6 MESES y 16 DIAS es por lo que reclamo el pago de mis Prestaciones Sociales que el patrono quedó a deber a raíz de la terminación de la relación laboral…”. (En cursivas por este Tribunal)
En este orden, se aprecia que la demanda fue admitida, por auto de fecha 13 de julio de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, señalándose en este, que se “… ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ARAUCA, en la persona del ciudadano RAMON NUÑEZ, en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL, …” (en cursivas por el Tribunal) (folio 10 del expediente), librándose el respectivo cartel de notificación a la unidad educativa antes mencionada.
SEGUNDO: Ahora bien, tal como se pudo apreciar en el Capítulo anterior, la demanda se interpuso contra un litis consorcio pasivo; a saber, una persona jurídica constituida por la Unidad Educativa Colegio Arauca y una persona natural, ciudadano Ramón Núñez; tal como se puede observar del folio uno del expediente; sin embargo, la demanda fue admitida únicamente en lo que respecta a la persona jurídica, omitiéndose el pronunciamiento respecto de la persona natural, quien en consecuencia no fue notificada, a los efectos de su comparecencia al proceso, como parte demandada.
Atendiendo a tales consideraciones, mal podría este Tribunal, proceder a aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por contrario, resulta procedente en el presente caso, como en efecto será declarado en el dispositivo del presente fallo, decretar la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y como consecuencia de ello la nulidad de las actuaciones que anteceden, y así se establece.
DISPOSITIVO
Con base a los argumentos precedentes este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de admisión de la demanda y como consecuencia de ello se declara la nulidad de las actuaciones que anteceden. Por último, firme como haya quedado la presente decisión se ordenará la remisión del presente expediente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien le fuera asignado el presente asunto en Fase de Sustanciación, para que se pronuncie respecto de la admisión de la demanda, en los términos que considere pertinentes. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 200º y 151º.
EL JUEZ
ABG. ALCY SALAZAR LOZADA
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH MONTES
NOTA: En el día de hoy 15/10/2010, se emitió el presente pronunciamiento, siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH MONTES
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