REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cinco (5) de Octubre de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO N°: AP21-L-2010-002382

LA PARTE ACTORA: NELSON MIJARES, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-3.560.666, de este domicilio.

LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado, ZULAY PIÑANGO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el número 87.605.

LA PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SAIBA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, fecha 12 de noviembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve, registrado bajo el Nº 34, Tomo 234-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE EMANDADA: NO ACREDITO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
ANTECEDENTES

Inician las presentes actuaciones, formal demanda de cobro de prestaciones sociales, incoada en fecha 6 de Mayo de 2010, por la abogada en ejercicio ZULAY PIÑANGO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el número 87.605, obrando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NELSON MIJARES, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-3.560.666, de este domicilio, la cual una vez distribuida conforme al Sistema Juris 2000 fijado al efecto, fue recibida en fecha 7 de Mayo de 2010, y admitida en la misma fecha, por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quién en el auto respectivo, ordenó mediante cartel, la notificación de la demandada, sociedad mercantil INVERSIONES SAIBA, C.A., en la persona del ciudadano HERBINDA DE LA FUENTE MADRIZ, en su carácter de Administrador de la demandada; para que compareciera a la audiencia preliminar, a las 9:30 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la certificación del Secretario del Tribunal, de haberse cumplido la notificación ordenada. En la misma fecha, se libró cartel de notificación a la demandada.


Practicada la notificación, en fecha 9 de Agosto de 2010, por el Alguacil del Tribunal, ciudadano LUIS SALIMA, en los términos señalados en la diligencia de fecha 10 de Agosto de 2010, la cual cursa al folio treinta y dos (32) del expediente; y certificado dicho acto por el Secretario del Tribunal, en fecha 12 de agosto de 2010, tuvo lugar la audiencia preliminar, el día 28 de Septiembre de 2010, a las 9:30 a.m., y previo anuncio del acto por el Alguacil del Tribunal, comparecieron, el ciudadano NELSON MIJARES, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-3.560.666, parte actora en el presente procedimiento, su apoderado judicial, abogado en ejercicio HECTOR JOSE VALOR FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el número 137.204; y como quiera que la demandada, sociedad mercantil INVERSIONES SABIA, C.A., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante en el libelo de la demanda, tal como fue declarado en el acta levantada en la referida audiencia preliminar, reservándose el Tribunal la publicación de la sentencia para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquella fecha.

Ahora bien, siendo ésta la oportunidad legal del pronunciamiento definitivo, el Tribunal pasa a hacerlo, con estricta sujeción a lo dispuesto en el referido artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso:” Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco C.A.”, cuyo tenor en su parte pertinente, es el que parcialmente se transcribe:
“Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.” (subrayado de este Tribunal).

Y en tal sentido, se pronuncia, previa las siguientes consideraciones:

Alegó la apoderada judicial del demandante en su escrito libelar, que su poderdante, inició sus labores para la empresa INVERSIONES SABIA, C.A., en fecha 27 de enero de 2009, ejerciendo el cargo de Seguridad, hasta el día 14 de Agosto de 2009, fecha ésta en la que terminó la relación de trabajo, por despido injustificado.

Señaló así mismo la referida apoderada actora, que la jornada en la que prestó el servicio su mandante, se comprendió en el horario de 24 por 24, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs.1.600,00.

Señaló que en virtud que la demandada no canceló las prestaciones sociales oportunamente, su representado acudió por ante la Sala de Reclamo y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, a fin de que, por la vía conciliatoria cancelara los derechos de su representado.

Señala así mismo, que es por lo antes expuesto, que procedió a demandar formalmente a la empresa INVERSIONES SAIBA, C.A., para que ésta pague los siguientes conceptos:

1.- Por concepto de Prestación de Antigüedad, según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. F. 2.546,00.

2.- Por concepto de 7,5 días de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs.F. 399,37.

3.- Por concepto de 3,5 días de bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs.F. 186,65.


4.- Por concepto de 7,5 días de utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs.F. 399,37.

5.- Por concepto de Indemnizaciones por Despido Injustificado, numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F. 1.697,60.

6.- Por concepto de Indemnizaciones por Despido Injustificado, literal b, del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F. 1.697,60.

Finalmente, demanda la apoderada del accionante, que se condene a la demandada, al pago de los intereses moratorios, las costas del proceso, y se ordene la corrección monetaria sobre las cantidades que se condenen a pagar a la demandada.

LIMITE DE LA CONTROVERSIA

Planteada así la controversia, el Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar del proceso, que trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tal admisión recae sólo sobre los hechos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda, no así en cuanto al derecho, razón por la cual debe éste Tribunal examinar este último aspecto y establecer su procedencia o no en cuanto a los límites previstos por el legislador; lo que circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma. Y así las cosas debe forzosamente esta Juzgadora dar por admitido, en primer lugar, la relación de trabajo alegada por el ciudadano NELSON MIJARES, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 3.560.666, de este domicilio, ejerciendo el cargo de seguridad, para la demandada. En segundo lugar, la fecha de inicio de la relación de trabajo que señala el actor, en el escrito libelar, verbi gracia, 27 de Enero de 2009, y la fecha de terminación -14 de Agosto de 2010.- En tercer lugar, Que el salario devengado por el accionante, durante toda la relación de trabajo, es el señalado en el libelo de la demanda.- En cuarto lugar, Que se le adeudan al extrabajador hoy accionante, las cantidades dinerarias que reclaman en su escrito libelar, por los conceptos señalados; y al respecto observa el Tribunal que como quiera que lo reclamado se concreta al cobro de los derechos de prestación de antiguedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e indemnizaciones por despido injustificado; el Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidos y tutelados a favor de los trabajadores en la legislación laboral vigente, por lo que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar del proceso interpuesto en su contra, y declarar, en consecuencia, procedente el reclamo, interpuesto por el ciudadano NELSON MIJARES. Y así se decide.

DECISION
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano NELSON MIJARES, venezolano, titulares de las cédulas de identidad números V-14.049.886 y V-13.827.533, respectivamente, contra la empresa INVERSIONES SAIBA, C.A.; en consecuencia se condena a la demandada, a pagar al ciudadano NELSON MIJARES, las siguientes cantidades y conceptos:

PRIMERO: Por concepto de Prestación de Antigüedad, por seis (6) meses y diecisiete (17) días de servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 146 ejusdem, y el salario devengado mes a mes durante la relación laboral, la cantidad de la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 2.546,00), por 45 días de salario integral.

SEGUNDO: Por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, previstos en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (Bs. F. 586,02).

TERCERO: Por concepto de utilidades Fraccionadas, previstas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 399,37).

CUARTO: Por concepto de Indemnización por Antigüedad por despido injustificado, prevista en el numeral 2, del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.F. 1.697,600), por 30 días de salario integral.

QUINTO: Por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso por despido injustificado, prevista en el literal d, del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.F. 1.697,600), por 30 días de salario integral.

SEXTO: Se condena a la parte demandada a pagar los intereses moratorios causados por el incumplimiento en el pago oportuno de la prestación de antiguedad del demandante, y la corrección monetaria, por concepto el referido concepto de prestación de antigüedad; los cuales serán calculados por una experticia complementaria del fallo, que será practicada por un sólo experto; quién calculará los mismo, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomado como parámetro de cálculo, la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha en que la sentencia, quede definitivamente. Así mismo se condenan los intereses moratorios y la corrección monetaria, causados por el incumplimiento en el pago oportuno sobre los otros conceptos condenados, que serán calculados también por el mismo experto que resulte designado; quién tomará como parámetro para su cálculo, la fecha de la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme: quién deberá a demás considerar para su cálculo, el INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR fijado por el Banco Central de Venezuela.

SEPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.-

Dada, firmada y sellada en la Sede Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA,


ABOG. JHACNINI TORRES CHIRINOS

EL SECRETARIO,



ABOG. HENRY JESUS CASTRO




En esta misma fecha se publicó la presente decisión.-



EL SECRETARIO,



ABOG. HENRY JESUS CASTRO