REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO DEL JUDUCIAL DEL TRABAJO DEL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Dieciocho (18) de Octubre de 2010
200º Y 151°
Nº ASUNTO:
AP12-L- 2.010-003473
PARTE ACTORA: PATRICIA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.622.087
ABOGADO APODERADA DE LA
PARTE ACTORA:
JOSÉ RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogaddo bajo el No 118.267
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES A&E 1216 C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil VII del Distrito Federal y estado Miranda bajo el No 022715, Tomo 376-A-VIII, en fecha 11 de Noviembre de 2.002
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA:
NO TIENE APODERADO JUDICIAL ACREDITADO EN AUTOS
MOTIVO
PRESTACIONES SOCIALES
DE LOS HECHOS
El presente proceso se inició mediante demanda presentada ante la Oficina de recepción y Distribución de Documentos de este circuito laboral en fecha Nueve (09) de Julio de 2.010, por la ciudadana PATRICIA DIAZ SOLAR, titular de la cédula de identidad No E-81.622.087, parte actora en el presente juicio, por pago de Prestaciones Sociales contra la empresa INVERSIONES A&B 1216, CA, siendo admitida la misma por el Juzgado Segundo (2°) de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha catorce (14) de Julio de 2.010, ordenándose librar los respectivos carteles de notificación, según lo establecido en el articulo 126 ejusdem. Llegada como fue la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, se anuncio dicho acto en la sala de espera de anuncio de audiencias, por el ciudadano alguacil dejándose constancia mediante acta de fecha Ocho (08) de Octubre de 2010, de la no comparecencia de la parte demandada la empresa INVERSIONES A&B 1612 CA, ni por si ni por medio de apoderado alguno, de igual manera, se dejó constancia de la comparecencia del abogado JOSÉ RODRIGUEZ GONZALEZ, inscrito el IPSA bajo el No 137.320, apoderado judicial de la parte actora en el presente proceso, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien aquí decide procedió a dictar sentencia en forma oral, en la cual se presume la Admisión de los Hechos alegados por la parte demandante, reservándose este Juzgador un lapso de cinco (05) días para publicar la sentencia; es por ello que estando dentro del lapso señalado procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
Alega la ciudadana PATRICIA DIAZ SOLAR, parte actora, en el presente procedimiento que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, ininterrumpidos y constante en fecha Siete (07) de Enero de 2.008, para la empresa INVERSIONES A&B 1216 CA, desempeñando el cargo de Transcriptora de Datos, devengando un salario mensual de Ochocientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs.800,00), más un bono incentivo adicional de Trescientos Bolívares (Bs.300,00), que era independiente de la producción o cantidad de trabajo realizado, por ,lo cual se entiende como salario, siendo que a partir del mes de Mayo de 2.008, por decreto presidencial mi salario mensual ascendió a la cantidad de Un Mil Treinta Bolívares con Cero Céntimos (Bs.1.030,00), mas un bono incentivo adicional de Trescientos Bolívares (Bs.300,00), luego en fecha 01 de Mayo de 2.009, nuevamente por decreto presidencial hay un nuevo aumento del salario, en este caso de Mil Ciento Cuarenta y Tres Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs.1.143,78), mas en bono incentivo adicional de trescientos Bolívares (Bs.300,00). En Septiembre de 2.009, hay otro aumento del salario y este asciende a la cantidad de Un Mil Doscientos Cuarenta y Seis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.1.246,80), más el bono de incentivo de Trescientos Bolívares (Bs.300,00). Ahora bien, es el caso que en fecha 11 de Enero de 2.010, fui despedida arbitraria e injustificadamente de mi trabajo, sin dar motivo para ello, y sin que mediara explicación alguna, habiendo transcurrido un total de dos (02 años y cuatro (04) días de antigüedad. El patrono me expidió dos cheques, cheque que cuando fui a abonar a mi cuenta fueron rechazados por el sistema, por cuanto fueron anulados por el patrono, por yo los había denunciados ante Inspectoría. En fecha 10 de Febrero de 2.010, acudí por ante la Inspectoría del Trabajo del Oeste de Área Metropolitana de Caracas, a fin de ampararme y reclamar el despido injustificado que se me había hecho, por cuanto es conocido existe la Inamovilidad prevista por el decreto presidencia No 7.154 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.334, de fecha 23 de Diciembre 2.009, el cual en su artículo Primero (01) reza lo siguiente:
“Se prorroga desde el primero (1°) de enero del año dos mil diez (2.010), hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil diez (2.010), ambas fecha inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto N° 6.603 de fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil ocho (2.008), publicada en Gaceta Oficial de la República bolivariana de Venezuela N° 39.090 de fecha dos (02) de enero de dos mil nueve (2.009)”.. La inspectoría procedió a la apertura del expediente N° 023-2.010-03-00341 y a citar al patrono, en la persona de la Sra. Aileve Kiuz León Lozada, siendo que tuvo que diferir el acto en dos oportunidades, debido a que no hubo acuerdo entre las partes, hasta que en fecha 12 de Abril de 2.010, se celebra la reunión en la Sala de Consultas y Conciliación de la Inspectoría, en la cual el patrono, desconoce el salario de Un Mil Quinientos Cuarenta y Seis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.1.586,40) mensuales, sin que el funcionario de la Inspectoría Lucy Lozada de Rodríguez, lo conmine a pagarme mis prestaciones, nada de lo cual se cita en dicha acta, ni tampoco exigiéndole explicación alguna respecto del despido que se me hizo, sin que mediare solicitud de Calificación de Despido como corresponde en el caso que nos ocupa, pues nos encontramos bajo el amparo de un decreto de Inamovilidad laboral, con lo cual incurrió en conducta poco ética y nada apegada a derecho. Cerrándose el expediente en ese mismo acto, y solicitando yo las copias certificadas del mismo, a fin de proseguir en caso en esta instancia, copias que hasta la fecha no me han sido expedidas. Vale decir que en ese mismo acto, la Dra. Lucy Lozada de Rodríguez, quien presidió la reunión, me solicitó que le entregara los cheques que el patrono me había entregado para sacarle copias, a lo cual accedí, siendo que al concluir el acto, no me los devolvió, a pesar de reclamarlos, presentando predisposición con respecto a mi persona, pues es prima de la ciudadana Aileve Kiuz León Lazada, filiación a la que hicieron referencia en el mismo acto, y es por eso la razón por la cual quien firma el acta en la Inspectoría en representación del patrono es el ciudadano Emmanuel Madriz Escorcia, titular de la cédula de identidad No 14.019.037, dicha acta marcada con la letra “A”.
Cuando la empresa INVERSIONES A&B 1216, C.A, realiza sus cómputos a fin de determinar a cuanto asciende el monto a pagar por concepto de Prestaciones, me suministra tres hojas, cada una de las cuales tiene fecha 19 de enero de 2.010, en las cuales se describen dichos cálculos matemáticos, en las mismas, se realizan cálculos errados, en base a salarios errados y a tasas de intereses sobre prestaciones que no son las que fija el Banco Central de Venezuela, el resultado de los cómputos de esos cálculos, son los siguientes: Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa y Siete Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs.4.497,49), por concepto de antigüedad; mas cinco (05) días de salario como indemnización por la omisión del preaviso, por la cantidad de Doscientos Veintiún mil Bolívares con Sesenta y cinco Céntimos (Bs.221,65); Mil Ochocientos Sesenta y Siete Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.1.867,80), por concepto de indemnización artículo 125, numeral 1 de LOT, desde el 10 de Abril de 2.007, hasta el 15 de Julio de 2.009; Mil Setecientos Cincuenta Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.1.750,80), por concepto de indemnización por el artículo 125 letra “a” LOT desde el 10 de Abril de 22.007, hasta el 15 de julio de 2.009; Seiscientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Noventa Céntimos (Bs.664,96), por concepto de Vacaciones Fraccionadas; Trescientos Treinta y Dos Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs.332,48) por concepto de Bono Vacacional Fraccionado y que se anexan marcados con las letras “B” “C” y “D”
Todo esto me hace acudir ante los Tribunales de Trabajo competentes, a los efectos de hacer efectivo mi cobro, razón por la cual comparezco ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando a la empresa INVERSIONES A&E 1612 C.A, por el pago de mis Prestaciones Sociales derivadas de la relación laboral, que mantuve con la empresa demandada, derechos estos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, debido a la no comparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, no es menos cierto que el Juez es el que conoce el derecho, en virtud del PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, en tal sentido debe este revisar la procedencia o no de los derechos reclamados por el actor y que la misma no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, con el objeto de aplicar una recta y equitativa administración de justicia, obligación esta que tiene el sentenciador en cumplimiento de los postulados constitucionales de la Tutela Judicial efectiva, y la realización de la justicia, preceptos estos garantizados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Conforme a la confesión debido a la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. Este Tribunal pasa a verificar la procedencia en derecho de los conceptos demandados tomando como base lo establecido en la Ley Sustantiva Labora, e servicio contados desde al fecha de eso hasta la fecha de egreso del trabajo es de Dos (02) años Cuatro (04) días de servicios. Así se decide.
Este tribunal pasa a verificar de conformidad con lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral Así se decide.
En cuanto a los Intereses Moratorios, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir desde la fecha de finalización de la relación trabajo o sea desde el 15 de Septiembre de 2.009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculos los lapsos en que la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales , huelga de funcionarios tribunalicios etc. Así se decide.
En lo que respecta a la indexación de la cantidad de antigüedad que se le adeuda al trabajador, debe acogerse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior. Así se decide.
Ahora bien en lo referente al periodo a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, se debe realizar desde la fecha de notificación realizada a la parte demandada, o sea desde el Diez (10) de Agosto de 2.010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Excluyendo de dicho cálculos los lapsos en que la causa estuvo paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o causa mayor, tales como, vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios. Así se decide.
En cuanto al concepto de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora reclama en su libelo de demanda, la cantidad de Seis Mil Quinientos Cincuenta y Seis Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs.6.556,39), y en virtud del incumplimiento en cancelar dicho concepto se acuerda lo peticionado. Así se decide
En relación a las Vacaciones correspondiente al año 2.009, la parte actora reclama en su escrito de demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le cancele la cantidad de Setecientos Trece Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.713,60), visto que la empresa demandada, no ha cumplido con dicho pago, se acuerda lo solicitado. Así se decide.
Bono Vacacional. Visto el incumplimiento por parte de la demandada, en cancelarle a la parte actora lo correspondiente por dicho concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora reclama la cantidad de Trescientos Cincuenta y Seis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.356,80). Así se decide.
Utilidades. La parte actora, solicita le sea cancelada de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Un Mil Quinientos cuarenta y Seis con Ochenta Céntimos (Bs.1.546,80), visto el incumplimiento por parte de la parte demandada en cumplir con lo adeudado, este juzgador acuerda lo solicitado. Así se decide.
En cuanto a lo referido al 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora reclama la cantidad de Tres Mil Noventa y Tres Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.3.093,60), por Despido Injustificado y la Indemnización Sustitutiva del Preaviso, en consecuencia se acuerda lo solicitado. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de la Admisión de los Hechos por parte de la Empresa demandada INVERSIONES A&E 1612 C.A encontrándose que la demanda no es contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por todo lo antes expuesto, este Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial del Trabajo, del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por la ciudadana PATRICIA DIAZ SOLAR, titular de la cédula de identidad N° E-81.622.087, en consecuencia se condena a pagar a la empresa demandada INVERSIONES A&E 1612 C.A, la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.12.267,19), mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Se condena en costas por la naturaleza del fallo.
Se ordena una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, acogiendo los criterios establecidos en la motiva de la presente decisión, la cual será realizada por un experto contable designado por este Tribunal, excluyendo de dichos cálculos, los lapsos en que la causa estuvo paralizada tales como, acuerdo entre las partes, vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, etc. Así se decide.
Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a la fecha de la publicación del presente fallo.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.
SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISION EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL SITE DENOMINADO REGION MIRANDA.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre Dos Mil Diez (2010).
ABG. MIGUEL YILALES ZURITA
EL JUEZ
Abg. KARINA CONTRERAS LA SECRETARIO
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 PM), se dictó y público la anterior decisión.
Abg. KARINA CONTRERAS LA SECRETARIO
Exp. Nro. AP21-L-2010-003473
MYZ/kc
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