REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-002089
Hoy, Jueves (28) de octubre de 2010, siendo las 3:00, P.M., día y hora fijado para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, por una parte el abogado en ejercicio JULIO C. OBELMEJÍAS A., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nro. 77.662, actuando en su carácter de apoderado judicial de la EMPRESA DEL ESTADO C.A. METRO DE CARACAS, carácter éste que se evidencia de autos, por una parte y por la otra en representación de la parte actora, su apoderado judicial, la abogada en ejercicio YANET BARTOLOTTA HERNÁNDEZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el número. 35.533, representación suya que consta de documento poder que corre inserto en autos, y a los fines de dejar constancia de los particulares que más adelante se especificarán, se ha decidido presentar una Transacción, en la cual se asientan los resultados del proceso de conciliación y mediación que han realizado las partes, con arreglo a las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 9 del Reglamento de la precitada Ley, rigiéndose por las cláusulas siguientes:
En virtud de demanda laboral intentada en contra de la C.A Metro de Caracas, por el ciudadano JOSE TOLEDO PERNÍA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.072.587, por Diferencia de Prestaciones Sociales, según el Asunto identificado como AP21-L-2009 002089, realizando reclamaciones de los conceptos referentes a la Cláusula 3 del Régimen de Beneficios Para el Personal de Dirección y Confianza de los Trabajadores de la C.A Metro de Caracas, sobre todo a la cancelación al artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) estimada por el demandante en NOVENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y UNO CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS. (BsF. 92.171,75). Así mismo, La C.A. Metro de Caracas, manifiesta que no está de acuerdo con las cantidades y conceptos demandados, sobre todo en lo referente al artículo 673, pues el mismo es una norma de Disposición Transitoria y no aplicable al demandante. Ahora bien, muy a pesar de posiciones encontradas al fondo del mismo, acuerdan celebrar la presente transacción laboral en las siguientes condiciones:
Dados los términos de esta transacción, y el acuerdo monetario a que han llegado las partes El DEMANDANTE manifiesta que no tiene nada más que reclamar a LA DEMANDADA C.A. METRO DE CARACAS, por concepto de prestaciones sociales, es decir por la indemnización de antigüedad e intereses, bonificación por transferencia e intereses, prestación de antigüedad, los intereses sobre la prestación de antigüedad; las utilidades pendientes, inclusive las fraccionadas y sus intereses; las vacaciones y bonos vacacionales y/o post-vacacionales pendientes de pago, incluyendo las fraccionadas, así como también las bonificaciones de fin de año, los supuestos aumentos salariales que realizó a la presente fecha y sus incidencias; un eventual bono de transporte, bono de alimentación, guarderías infantiles; bono nocturno, sobretiempo, horas extras y trabajos en días feriados, descanso semanal obligatorio y de disfrute; las indemnizaciones legales o extracontractuales por los infortunios de trabajo (accidente de trabajo o por enfermedad profesional) previstos en la Ley Orgánica del Trabajo o en la Ley Orgánica de Prevención de la Condiciones y del Medio Ambiente de Trabajo; por último, los eventuales daños y perjuicios contractuales y extracontractuales, sean estos materiales o morales, presentes o futuros, así como también los intereses moratorios y cualquier corrección monetaria e indemnización pretendida originalmente en su escrito libelar o por concepto alguno conforme al derecho laboral o común. Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación, a fin de promover la transacción como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, solicitamos al Juez que le imparta la homologación correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente y visto que se ha presentado por ambas parte el presente escrito de transacción, dejando constancia en este acto del pago de la cantidad de Bolívares Fuertes NOVENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y UNO CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS. (BsF. 92.171,75). mediante cheque Nro. 60007995, del BANCO DEL TESORO a favor del ciudadano JOSE TOLEDO PERNÍA identificado en los auto, acordado de forma libre y voluntaria por todas las partes en el proceso, así mismo solicitamos expida dos (02) copias certificadas del escrito de Transacción, conjuntamente con el auto de homologación, y de por terminado el presente juicio y ordene el cierre del presente expediente, así mismo solicitan la devolución de las pruebas. Este tribunal vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS, dándole efectos de cosa Juzgada. Asimismo se ordena el cierre y el archivo del presente expediente, se acuerda la devolución de las pruebas consignadas en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar solicitada por las partes, Así mismo vista la solicitud de dos (02) juegos de copias certificadas de la presente transacción y del auto de homologación, en consecuencia, se acuerda expedir por Secretaria las copias solicitadas todo ello de conformidad a lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que se insta a las partes a consignar las copias simples a los fines de su certificación Es todo, se leyó, termino y conformes firman.
La Juez
Abg. Luisa Rosales
La Secretaria
Abg. Maria Davila
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
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