REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintiocho (28) de Octubre de dos mil Diez (2010)
200º y 151º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-003015
PARTE ACTORA: ALEJANDRO ALBERTO DIAZ LOZANO, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-6.209.373.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA CAROLINA CASTILLO PAESANO y JOSÉ ANTONIO MENDEZ VILA Nos: 29.634 y 27.864
PARTE DEMANDADA: COLEGIO UNIVERSITARIO FERMIN TORO inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), en fecha 14 de Agosto de 2000, bajo el N°:01, Tomo: 10, Protocolo 1°.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS CHIRINO VALERO IPSA N°.36.043
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Visto que para el día de hoy Veintiocho (28) de Octubre de 2010, a las 3:00 P.M., se fijo la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa tal como consta en los autos a los folios (43) y (44). Así mismo visto el escrito de transacción y sus recaudos, de fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2010, suscrito por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MENDEZ VILA, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°:27.864, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, ciudadano ALEJANDRO ALBERTO DIAZ LOZANO, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-6.209.373, y por la demandada en la presente causa, el COLEGIO UNIVERSITARIO FERMIN TORO, debidamente representado por el ciudadano JESUS CHIRINO VALERO, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°:36.043, en su carácter de apoderado judicial de dicho colegio, el cual fue presentado ante la URDD de este Circuito Judicial del trabajo; por el monto de VEINTIDÓS MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 22.000,00 Cts)., el cual fue debidamente aceptado por el referido ciudadano ALEJANDRO ALBERTO DIAZ LOZANO, en su carácter de parte actora en la presente causa, con la finalidad de poner fin al presente procedimiento, y así mismo solicitaron a este Juzgado que conoce en fase de Sustanciación su correspondiente Homologación, dándole efecto de cosa juzgada. En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, después de revisar exhaustivamente dicho escrito, así como los poderes que cursan inserto a los folios (24) al (25), y del (37) al (40), del presente asunto, en el cual se acredita el carácter de los representantes legales de la parte actora y demandada, y sus facultades expresa para desistir y transigir en el presente juicio. Así mismo comprobando por este Juzgador, que el referido escrito transaccional, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no vulnerar derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, le imparte su HOMOLOGACIÓN en cada uno de los términos expuestos, ya que cumplen con los requisitos exigidos para su validez y eficacia, dándole efectos de cosa juzgada, con excepción, en lo que respecta a lo señalado por la parte actora en la Cláusula Tercera del referido escrito de transacción, referente a la renuncia de cualquier tipo de acción en contra LA DEMANDADA, bien sea de las carácter laborales, civiles, mercantiles, penales, o cualquier otra índole que se pueda general en virtud de la relación de trabajo habida entre las partes y que sean directa o indirecta, próxima o remota, conocida hoy o no de las relaciones jurídicas que dicho actor mantuvo con la DEMANDADA, las cuales han quedado definitivamente extinguidas con la presente transacción, que sirve de finiquito total y absoluto para ambas partes. Por lo que este Juzgador niega la homologación con respecto a este punto, por ser improcedente por ser contrario a derecho, en virtud de que el trabajador puede desistir del procedimiento, más no de la acción, todo ello de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores consagrado en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de dicha Ley, así como en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tal manera que, el trabajador no puede desistir de la acción y, menos aún, puede ser homologada dicha solicitud, ya que la misma representaría una renuncia a los derechos adquiridos por el mismo, los cuales son irrenunciables, imprescriptibles e inextinguibles, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2005, en el juicio por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana DULCE ELENA EL QUZA SUÁREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE SABANA DE MENDOZA DEL ESTADO TRUJILLO, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual estableció:
“ (…) Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. (…)
Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.
Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de autocomposición procesal y haberlo homologado el Juzgador de alzada no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.(…) “
Por otra parte, este Juzgador tiene atribuida exclusivamente competencia en materia laboral, por lo que, no puede proveer sobre la renuncia de acciones ajenas a la misma. En consecuencia una vez vencido el lapso de cinco (05) días para recurrir la presente decisión, y conste en los autos la cancelación del monto acordado en la referida transacción, este Juzgador dará por terminado el presente procedimiento y se ordena el cierre y archivo del expediente. Así se establece.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) HOMOLOGADA la transacción celebrada por las partes en la presente causa, en los términos precedentemente señalados.
2°) Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive-
3°) Igualmente en lo que respecta a la celebración de la referida prolongación de la audiencia preliminar, es inoficioso la celebración de la misma en virtud de la transacción celebrada por las partes. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre de dos mil Diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez
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Abg. ORLANDO ANTONIO MAGALLANES PEREZ.
El Secretario.
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Abg. Gustavo Portillo.
En la misma fecha, se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión.
El Secretario.
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Abg. Gustavo Portillo.
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