REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AF41-U-1992-000020.- SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1.530.-
ASUNTO ANTIGUO: 708.-
“Vistos” con informes de ambas partes.
Los ciudadanos Rodolfo Plaz Abreu, Lionel Rodríguez Álvarez y Juan Carlos Garanton Blanco, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.967.035, 3.189.792 y 6.916.061 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.870, 12.481 y 43.567 respectivamente, procediendo en su carácter de Apoderados Judiciales del contribuyente “MANUEL TORRES NUÑEZ”, titular de la cédula de identidad N° 2.114.736, interpusieron en fecha 28 de julio de 1992, recurso contencioso tributario de conformidad a lo previsto en los artículos 174 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis al caso de autos, en contra del acto administrativo contenido en la Planilla de Liquidación Nº 01-10-03-041809 de fecha 28 de diciembre de 1989, emanada de la entonces Dirección General Sectorial de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda, hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, en la cual se procedió a determinar una diferencia de impuesto Sobre la Renta a pagar por un monto de Bs. 30.229,10 equivalente a Bs.F. 30,23 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero 01 de enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del 06 de marzo de 2007, para el período fiscal 01 de enero de 1988 hasta el 31 de diciembre de 1988.
Mediante auto de fecha 04 de agosto de 1992, se le dio entrada a dicho recurso bajo el Nº 708, actualmente signado bajo el N° AF41-U-1992-000020, y se ordenaron las notificaciones legales correspondientes.
Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 54 al 56, ambas inclusive, se admitió dicho recurso mediante auto de fecha 18 de septiembre de 1992, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.
El 23 de septiembre de 1992, se abrió la causa a pruebas.
El 07 de octubre de 1992, la representación judicial del recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas, Mérito Favorable y la de Informes prevista en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente el Tribunal, en fecha 19 de octubre de 1992, admitió las pruebas promovidas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y ordenó Oficiar al ciudadano Isidoro Bronstein, a los fines de la evacuación de la Prueba de Informe promovida, en esa misma fecha se libró Oficio.
El 10 de noviembre de 1992, se recibió Informe Médico solicitado por este Órgano Jurisdiccional, correspondiente a la evacuación de Prueba de Informe promovida por la recurrente.
El 14 de diciembre de 1992, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, al décimo quinto (15°) día de despacho siguiente.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de Informes, en horas de despacho del día 22 de enero de 1993, compareció, por una parte, el ciudadano Lionel Rodríguez Áñvarez, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del contribuyente “MANUEL TORRES NUÑEZ” quien presentó conclusiones escritas en doce (12) folios útiles; y por otra parte, compareció la ciudadana Rosa Díaz de Arteaga, actuando en representación del Fisco Nacional, quien presentó escrito de informes en tres (03) folios útiles. En esa misma fecha, el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia.
El 26 de mayo de 1993, el Tribunal prorrogó por treinta (30) días la oportunidad para dictar el fallo correspondiente.
En fecha 04 de febrero de 2004, el ciudadano Rodolfo Plaz Abreu, supra identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dictara Sentencia.
No hubo más actuaciones por parte de la representación judicial de la recurrente.
En fecha 21 de septiembre de 2010, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:
"...el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
-I-
ÚNICO
De la revisión detallada de los autos que conforman el expediente de la causa in examine, puede este Juzgador evidenciar que desde la fecha en la cual se dijo “VISTOS”, el recurrente “MANUEL TORRES NUÑEZ” no ha instado el proceso, siendo su última actuación procesal cuando en fecha 04 de febrero de 2004, su Apoderado Judicial, consignó diligencia solicitando se dictara Sentencia. A partir de allí, no ha ocurrido nuevamente a dar impulso a la causa, por lo cual resulta oportuno analizar de seguidas, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte de la recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada.
En cuanto al interés procesal, el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1973) señala: “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”.
En virtud de lo anterior, debe este Tribunal señalar el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó el criterio planteado por dicha Sala mediante el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), expresando lo siguiente:
“… (Omissis).
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
(Omissis)…” (Resaltado del Tribunal).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito se colige, que la pérdida sobrevenida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.
A mayor abundamiento, cabe destacar lo puntualizado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Destacado de este Juzgado Superior).
Ahora bien, este Despacho comparte y está en sintonía con el criterio precedentemente expuesto, y evidencia que en el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional, toda vez que se dijo “VISTOS” en fecha 22 de enero de 1993; y la última actuación de la parte recurrente se produjo el 04 de febrero de 2004, cuando su Apoderado Judicial, consignó diligencia solicitando se dictara Sentencia.
Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación asidua en que se decida la presente causa, este Tribunal al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las citadas Sentencias, estima pertinente declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. (Ver decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 740, del 19 de junio de 2008). Así se declara.-
-II-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal, del recurso contencioso tributario interpuesto por el contribuyente “MANUEL TORRES NUÑEZ”, en fecha 28 de julio de 1992, en contra del acto administrativo contenido en la Planilla de Liquidación Nº 01-10-03-041809 de fecha 28 de diciembre de 1989, emanada de la entonces Dirección General Sectorial de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda, hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, en la cual se procedió a determinar una diferencia de impuesto Sobre la Renta a pagar por un monto de Bs.F. 30,23, para el período fiscal 01 de enero de 1988 hasta el 31 de diciembre de 1988.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Javier Sánchez Aullón.- El Secretario Titular,
Abg. Félix José España González.-
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.).-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------El Secretario Titular,
Abg. Félix José España González.-
ASUNTO: AF41-U-1992-000020.-
ASUNTO ANTIGUO: 708.-
JSA/ojpp.-
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