REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AF41-U-1997-000036.- SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1.529.-
ASUNTO ANTIGUO: 1.048.-
“Vistos”, sólo con los Informes de la Representación del Fisco Nacional.
La ciudadana Daisy de Sabino, titular de la cédula de identidad N° 8.304.444, actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente “INVERSORA METROPOLITANA, C.A”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 05, Tomo A-12, en fecha 02 de julio de 1987, asistida por la ciudadana Mariela Rondón Estaba, titular de la cédula de identidad N° 10.285.090 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 60.084, interpuso en fecha 30 de octubre de 1996, recurso contencioso tributario de conformidad a lo previsto en los artículos 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis al caso de autos, ante la División de Tramitaciones para conocimiento de la Gerencia Jurídico Tributaria de la Región Nor-Oriental del entonces Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual fuera remitido a este Tribunal mediante Oficio Nº HGJT-J-97-E-1967 de fecha 03 de junio de 1997, emanado de la extinta Gerencia Jurídico Tributaria, hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recibido el 19 de junio de 1997, contra las Resoluciones Nº GRNO-540-000021 y Nº GRNO-540-000022 ambas de fecha 08 de febrero de 1996, en base a las cuales se emitieron las Planillas de Liquidación señaladas a continuación:
Planilla N° Concepto Bs. Bs.F. Ejercicio
92229 I.V.A 9.440,00 9,44 Mar-94
92233 Intereses Moratorios 6.842,10 6,84 Mar-94
92231 Multa 9.912,00 9,91 Mar-94
92314 Multa 75.000,00 75,00 Mar-94
92234 I.V.A 504.541,56 504,54 Ago - Dic 1994
92235 Multa 529.541,56 529,54 Ago - Dic 1994
92236 Intereses Moratorios 180.812,78 180,81 Ago - Dic 1994
Total 1.316.090,00 1.316,09
Mediante auto de fecha 01 de julio de 1997, se le dio entrada a dicho recurso bajo el Nº 1.048, actualmente signado bajo el N° AF41-U-1997-000036, y se ordenaron las notificaciones legales correspondientes.
Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 21, 22 y 57, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria N° 113 de fecha 08 de agosto de 2000, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.
El 20 de septiembre de 2000, se abrió la causa a pruebas.
El 23 de noviembre de 2000, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, al décimo quinto (15°) día de despacho siguiente.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de Informes, en horas de despacho del día 20 de diciembre de 2000, compareció únicamente la ciudadana Belén León Celaya, titular de la cédula de identidad N° 4.667.619 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 14.127, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien consignó escrito de informes constantes de nueve (09) folios útiles, en la misma fecha el Tribunal dejó constancia de ello, y seguidamente dijo “VISTOS”.
El 09 de abril de 2001, el Tribunal prorrogó por treinta (30) días la oportunidad para dictar el fallo correspondiente.
No hubo más actuaciones por parte de la representación judicial de la recurrente.
En fecha 20 de octubre de 2010, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:
"...el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
-I-
ÚNICO
De la revisión detallada de los autos que conforman el expediente de la causa in examine, puede este Juzgador evidenciar que desde la fecha en la cual se dijo “VISTOS”, la representación de la contribuyente “INVERSORA METROPOLITANA, C.A.” no ha instado el proceso, siendo su única actuación procesal cuando en fecha 30 de octubre de 1996, su Apoderado Judicial interpuso el recurso contencioso tributario subjudice. A partir de allí, no ha ocurrido nuevamente a dar impulso a la causa, por lo cual resulta oportuno analizar de seguidas, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte de la recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada.
En cuanto al interés procesal, el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1973) señala: “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”.
En virtud de lo anterior, debe este Tribunal señalar el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó el criterio planteado por dicha Sala mediante el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), expresando lo siguiente:
“… (Omissis).
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
(Omissis)…” (Resaltado del Tribunal).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito se colige, que la pérdida sobrevenida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.
A mayor abundamiento, cabe destacar lo puntualizado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Destacado de este Juzgado Superior).
Ahora bien, este Despacho comparte y está en sintonía con el criterio precedentemente expuesto, y evidencia que en el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional, toda vez que se dijo “VISTOS” en fecha 20 de diciembre de 2000; y la única actuación de la parte recurrente se produjo el 30 de octubre de 1996, cuando su Apoderado Judicial interpuso el presente recurso contencioso tributario.
Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación asidua en que se decida la presente causa, este Tribunal al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las citadas Sentencias, estima pertinente declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. (Ver decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 740, del 19 de junio de 2008). Así se declara.-
-II-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal, del recurso contencioso tributario, interpuesto por la contribuyente “INVERSORA METROPOLITANA, C.A.”, en fecha 30 de octubre de 1996, contra las Resoluciones Nº GRNO-540-000021 y Nº GRNO-540-000022 ambas de fecha 08 de febrero de 1996, en base a las cuales se emitieron las Planillas de Liquidación señaladas a continuación:
Planilla N° Concepto Bs. Bs.F. Ejercicio
92229 I.V.A 9.440,00 9,44 Mar-94
92233 Intereses Moratorios 6.842,10 6,84 Mar-94
92231 Multa 9.912,00 9,91 Mar-94
92314 Multa 75.000,00 75,00 Mar-94
92234 I.V.A 504.541,56 504,54 Ago - Dic 1994
92235 Multa 529.541,56 529,54 Ago - Dic 1994
92236 Intereses Moratorios 180.812,78 180,81 Ago - Dic 1994
Total 1.316.090,00 1.316,09
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Asimismo a los fines de practicar la notificación a la contribuyente antes mencionada este Órgano Jurisdiccional ordena librar Comisión al Juzgado del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que por distribución le corresponda.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Javier Sánchez Aullón.- El Secretario Titular,
Abg. Félix José España González.-
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y un minuto de la mañana (10:01 a.m.).------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------El Secretario Titular,
Abg. Félix José España González.-
ASUNTO: AF41-U-1997-000036.-
ASUNTO ANTIGUO: 1.048.-
JSA/ojpp.-
|