REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO : AF43-U-2001-000045 SENTENCIA DEFINITIVA N° 1503
ASUNTO ANTIGUO: 1710
Vistos sin informes
Se inicia el proceso mediante escrito presentado en fecha 11 de junio de 2001 (folios 1 al 6), por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), por el ciudadano OSWALDO HERNÁNDEZ FEO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.752.721, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.906, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SOCIEDAD ANÓNIMA NACIONAL DE GARANTÍAS RECIPROCAS PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA, S.A. (SOGAMPI), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el 31-07-1990, bajo el Nº 71, Tomo 24-A-Sdo.; falcutado según Poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el 29-06-1994, bajo el N° 23, Tomo 208, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 07 al 09); a través del cual interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución (Imposición de Sanción) Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-00269 (folios 10 al 12) de fecha 16 de febrero de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en cuyo contenido se le impone sanción a la contribuyente de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad de treinta unidades tributarias (30 UT), por cuanto la contribuyente emite facturas que no cumplen con los requisitos exigidos en la normativa, hecho que constituye infracción a los artículos 48 y 52 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en concordancia con los artículos 63, 65 y 70 de su Reglamento, Resolución N° 3061 del 27-03-1996 y la normativa prevista en la Providencia N° 187 del 18-01-1996, aplicables rationae temporis, correspondiente al período abril de 1994.
El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior mediante auto de fecha 19 de junio de 2001 (folio 19), donde se recibió el 20-06-2001 y, se le dio entrada mediante auto del 21 de junio de 2001 (folio 20), por el que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República, así como al Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, respecto de la admisión o no del recurso. A tenor de lo dispuesto en el artículo 191 ejusdem, fue ordenado requerir al ciudadano Gerente del SENIAT el correspondiente expediente administrativo.
Las notificaciones de los ciudadanos (as) Contralor General de la República, Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 21, 22, 23 y 25, respectivamente.
Riela la folio 24 Oficio N° 3484 del 28-06-2001, dirigido al Gerente Jurídico Tributario del SENIAT solicitando que remita a este Órgano Jurisdiccional el correspondiente expediente administrativo de conformidad con el artículo 191 del Código orgánico Tributario de 1994.
El 30 de noviembre de 2001 (folio 26), este Tribunal Superior admite el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 192 y 193 del Código Orgánico Tributario de 1994.
Mediante auto del 18 de febrero de 2002 (folios 27 y 28), este Tribunal declara la causa abierta a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994.
Vencido el lapso probatorio, mediante auto se deja expresa constancia que al décimo quinto (15°) día de despacho, contado desde el día 21-06-2002, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentasen sus respectivos informes (folio 29).
Los días 10 de agosto de 2005 (folio 31), y 26 de junio de 2009 (folio 36), la ciudadana RANCY MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº 6.012.973, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.309, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicita que se dicte sentencia en la presente causa.
Con fecha 16 de julio de 2009 (folio 37), la ciudadana BEATRIZ B. GONZÁLEZ, Jueza Provisoria de este Despacho, se aboca al conocimiento de la presente causa.
El 11 de agosto de 2010 (folio 39) la ciudadana RANCY MUJICA solicita que se dicte sentencia en la presente causa (folio 39).
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. La recurrente.
La representación de la contribuyente, fundamenta la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:
Luego de copiar extractos de la Resolución recurrida, y de reproducir los artículos 48 y 52 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, 63, 65, 70 y 72 de su Reglamento, 1952 del Código Civil, 76 numeral 3 y 77 numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 1994, solicita la prescripción de la acción sancionatoria, toda vez que a través del Acta Fiscal N° SAT-GRTI-RC-DF-PF-1052-9751-1 del 01-04-1998, la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción y luego notifica la Resolución impugnada el 03 de mayo de 2001, por lo que el término necesario para prescribir comenzó a correr el 1° de enero de 1999 y se consolidó el 31 de diciembre de 2000.
Posterior a la transcripción de los artículos 49 de la Constitución, 103, 107 y 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, manifiesta que la omisión punible establecida en el Código es la total omisión de la entrega de facturas a que está obligado la contribuyente, y no la supuesta omisión de requisitos formales, y dado el Principio de Tipicidad, en la cual Nullum Crimen Nulla Poena Sine Lege, es claro que dicha norma no contempla una remisión a normativa técnica alguna que permita llenar el vació de una norma penal en blanco, y al efecto se apoya en doctrina del autor Alberto Arteaga Sánchez.
Que la violación de uno de los 19 literales establecidos en el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en la impresión de las facturas, cuando un tercero, el impresor, es autorizado por la propia Administración Tributaria, quien tiene la información y la destreza necesaria que ella le ha conferido, no cumple con su propia obligación, cual es la de imprimir las facturas que se le encomiendan con estricto apego a la normativa vigente, entonces no es la recurrente quien incurre en la comisión del supuesto de hecho punible de omisión de datos, sino el agente impresor, por lo que se viola de manera flagrante el principio de tipicidad establecido en el artículo 49 de la Constitución.
Finalmente solicita la declaratoria de anulación del acto administrativo recurrido.
2. La República
La representación de la República no presentó escrito de informes.
III
FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO
A través de la Resolución de Imposición de Sanción N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-00269 del 16 de febrero de 2001 (folios 10 al 12), notificada el 03-05-2001, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, resolvió imponer multa a la contribuyente por incumplimiento de deberes formales conforme a lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, por cuanto de la visita fiscal efectuada el 01-04-1998, se constató que el contribuyente emite facturas que no cumplen con los requisitos, debido a que la imprenta autorizada que las elabora no coloca su domicilio fiscal, hecho que constituye infracción a los artículos 48 y 52 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en concordancia con los artículos 63, 65 y 70 de su Reglamento, Resolución 3061 del 27-03-1996 y la Normativa prevista en la Providencia N° 187 de fecha 18-01-1996, aplicables rationae temporis.
Posteriormente, el 20-04-2001 emite la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-26-000017, por la cantidad de treinta unidades tributarias (30 UT), a razón de la unidad tributaria de Bs. 7.400,00, para un monto de Bs. 222.000,00, ahora BsF. 222,00.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar el siguiente argumento: i) La prescripción de la sanción de dos años prevista en el artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994; y ii) Violación al Principio de Tipicidad consagrado en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución.
Previamente esta juzgadora debe señalar que en el presente caso el SENIAT omitió traer a los autos el expediente administrativo, el cual fue requerido al momento de la notificación al entonces Gerente Jurídico Tributario, así como tampoco presentó el escrito de informes para refutar lo planteado por la sociedad mercantil recurrente.
Así al no presentarse el expediente administrativo referente al caso sub examine, tal situación en particular hace presumir a esta juzgadora que no existe tal expediente administrativo o la Administración Tributaria prefirió no presentarlo, desacatando la normativa aplicable y la orden dada por este Tribunal en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario de 1994, siendo opinión de esta sentenciadora que la falta de presentación del expediente administrativo, que es una prueba importante en los procedimientos de nulidad cualquiera que sea la materia, debe valorarse de acuerdo a las disposiciones que en materia de pruebas sean afines con el asunto que se debate, en consecuencia, este Tribunal declara por cierto los hechos tal y como se encuentran desarrollados con los elementos que constan en autos, esto es el escrito recursorio, las pruebas aportadas y el contenido del acto recurrido. Así se declara.
Sostiene la recurrente, la prescripción de la sanción ya que en “… el caso concreto, señala la propia acta fiscal N° SAT-GRTI-RC-DF-PF-1052-9751-1 de fecha 01.04.98, citada por la administración como fuente determinativa de las infracciones endilgadas a mi mandante que, al menos, en esa misma fecha tuvo conocimiento de la supuesta infracción cometida por esta. Por consiguiente, el termino necesario para prescribir, caso de que efectivamente el hecho señalado tuviere el carácter de infracción sancionable con multa, comenzó a correr el 1° de enero de 1999 y se consolidó transcurrido el 31 de diciembre del año 2000…”.
Así las cosas, el artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, establece lo siguiente:
Artículo 77. Las sanciones tributarias prescriben:
1. Por cuatro (4) años contados desde el 1ro. de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la infracción.
2. Por dos (2) años contados desde el 1ro. de enero del año siguiente a aquél en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, cuando dicho conocimiento sea probado fehacientemente por el infractor.
La comisión de nuevas infracciones de la misma índole, interrumpe la prescripción. En este caso el nuevo término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió la nueva infracción.
La averiguación administrativa o la instrucción del sumario, suspende las prescripción por el término de seis (6) meses contados desde la citación del imputado. (Destacado del Tribunal).
Observa esta Juzgadora que de la Resolución recurrida señala que del “…Expediente Nro. 9751 de fecha 01.04.98 fueron requeridas mediante Acta Nro. SAT-GRTI-RC-DF-PF-1052-9751-1 de fecha 01.04.98 evidenciándose la infracción resultante en Acta de recepción Nro. GRTI-RC-DF-1052-EF-9751-1 de fecha 01.04.98, levantada por el funcionario JAVIC J. MARIÑO B., titular de la cédula de identidad Nro. 11.820.365, quien es Fiscal Nacional de Hacienda, facultado mediante Autorización Nro. EF-2384 de fecha 10.12.97, y adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital…”.
En virtud de lo anterior, se aprecia que la Administración Tributaria realizó una investigación fiscal a la empresa lo que originó el levantamiento del Acta de Recepción N° GRTI-RC-RC-DF-1052-EF-9751-1 de fecha 01 de abril de 1998, siendo esa la fecha que tuvo conocimiento el ente exactor de la infracción tributaria, y posteriormente, el 16 de febrero de 2001 emite la Resolución N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-00269, notificada el 03-05-2001, de allí que la contribuyente alega la prescripción de la sanción de dos (2) años.
Ahora bien, tal como lo dispone el articulo trascrito, la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para imponer la sanción a que había lugar, empezaba a contarse a partir del 1º de enero del año siguiente a dicho conocimiento, es decir, a partir del 1° de enero de 1999 y culminaba el 1° de enero de 2001, y la Administración Tributaria dicta la Resolución recurrida el 16-02-2001, por lo que evidentemente ya se encontraba prescrita la acción para imponer la sanción; razón por la cual se declara improcedente la sanción. Así se decide.
Vista la declaratoria que antecede, resulta inoficioso para este Tribunal Superior entrar al análisis y decisión sobre los demás alegatos planteados por la recurrente. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil SOCIEDAD ANÓNIMA NACIONAL DE GARANTÍAS RECIPROCAS PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTIA, S.A (SOGAMPI), contra la Resolución (Imposición de Sanción) Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-00269 de fecha 16 de febrero de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, en cuyo contenido se le impone sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad de treinta unidades tributarias (30 UT), por cuanto la contribuyente emite facturas que no cumplen con los requisitos exigidos en la normativa, hecho que constituye infracción a los artículos 48 y 52 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en concordancia con los artículos 63, 65 y 70 de su Reglamento, Resolución N° 3061 del 27-03-1996 y la normativa prevista en la Providencia N° 187 del 18-01-1996, correspondiente al período abril de 1994. En consecuencia:
PRIMERO: Se ANULA la Resolución (Imposición de Sanción) Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-00269 de fecha 16 de febrero de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme a la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Julián Isaías Rodríguez.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del octubre del año 2010. Año 200° de la independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
BEATRIZ B. GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
YANIBEL LÓPEZ RADA
En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
YANIBEL LÓPEZ RADA
BBG/Luis
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