REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de Octubre de 2010.
200º y 151º
ASUNTO: AF46-U-1994-000026. Sentencia Interlocutoria N° 119/10.-
ASUNTO ANTIGUO: 864.
En horas del día seis (06) de Octubre de 1994, previa la habilitación del tiempo necesario, el abogado Ronnie D. Blanco Díaz, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 53.991, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “INVERSIONES BRANFEMA, S.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de Octubre de 1976, bajo el N° 25, Tomo 120-A Sgdo.; interpuso Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución Nº DGSJ-3-4-060 de fecha dieciocho (18) de Agosto de 1994, emanada de la Dirección de Procedimientos Jurídicos I, Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República, la cual resuelve reformar el reparo formulado a cargo de la recurrente, distinguido con el N° DGAC-4-3-2-009 del doce (12) de Agosto de 1993, rebajándolo de la cantidad de Bs. 1.477.433,32 a la cantidad de Bs. 792.769,09 equivalente actualmente a Bs. 792,77 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.
Proveniente de la distribución efectuada el catorce (14) de Octubre de 1994, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 864 actualmente Asunto AF46-U-1994-000026, mediante auto de fecha veinte (20) de Octubre de 1994, se ordenó la notificación a las partes y se solicitó el envío del expediente administrativo.
Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante auto de fecha veintisiete (27) de Enero de 1995, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; abriéndose la causa a pruebas el dieciséis (16) de Febrero de 1995, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario aplicable.
El cuatro (04) de Mayo de 1995 se fijó la oportunidad de Informes, la cual tuvo lugar el cinco (5) de Junio de 1995, compareciendo únicamente la ciudadana Lunilda Sánchez Beltrán, titular de la cédula de identidad N° 6.138.965, actuando en su carácter de representante de la Contraloría General de la República, quien consignó constante de 18 folios útiles, conclusiones escritas elaboradas por la ciudadana María Margarita Briceño Gil, titular de la cédula de identidad N° 6.065.409 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 42.270, actuando en su carácter de representante de la Contraloría General de la República, las cuales fueron agregadas a los autos, seguidamente el Tribunal dijo Vistos en fecha treinta (30) de Junio de 1995.
En fechas diez (10) de Agosto de 1995 y diecinueve (19) de Junio de 2007, se abocaron al conocimiento de la causa, las ciudadanas María Elena Rondón y Martha Zulay Aquino Gómez, respectivamente, quienes para ese entonces habían sido designadas Juez de este Órgano Jurisdiccional.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de Mayo de 2010, el ciudadano Gabriel Ángel Fernández Rodríguez, Juez Provisorio de este Organo Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:
"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:
- I -
UNICO
Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario ejercido por la contribuyente “INVERSIONES BRANFEMA, S.A.”, este Tribunal advierte que la última intervención de ésta, ocurrió el día veintidós (22) de Mayo de 1997, a través de su Apoderado Judicial, ciudadano Ronnie D. Blanco Díaz, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 53.991, con la presentación de diligencia solicitando dos juegos de copias certificadas del instrumento poder que acredita su representación, y, desde esa oportunidad han transcurrido mas de trece (13) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005; en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2010, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conserva su interés procesal en el presente juicio.
Así las cosas, en fecha siete (07) de Junio de 2010, fue consignada a los autos la referida boleta de notificación, sin cumplir por cuanto en el domicilio procesal que fuera suministrado, ya no funciona la referida sociedad mercantil, en virtud de lo cual se ordenó, el día Miércoles nueve (9) de Junio de 2010, su notificación a través de cartel las puertas de este Órgano Jurisdiccional y venciendo el lapso para su comparecencia a darse por notificado el día Lunes veintiocho (28) de Junio de 2010, se inició el día Martes veintinueve (29) de Junio de 2010 el plazo concedido de treinta (30) días de Despacho, el cual venció el día Jueves doce (12) de Agosto de 2010.
Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.
- II -
DECISION
Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el abogado Ronnie D. Blanco Díaz, ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “INVERSIONES BRANFEMA, S.A.”, contra la Resolución Nº DGSJ-3-4-060 de fecha dieciocho (18) de Agosto de 1994, emanada de la Dirección de Procedimientos Jurídicos I, Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República, la cual resuelve reformar el reparo formulado a cargo de la recurrente, distinguido con el N° DGAC-4-3-2-009 del doce (12) de Agosto de 1993, rebajándolo de la cantidad de Bs. 1.477.433,32 a la cantidad de Bs. 792.769,09 equivalente actualmente a Bs. 792,77 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Provisorio.
Gabriel Ángel Fernández Rodríguez.
La Secretaria Suplente,
María de la Candelaria Brito Nieves.
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.).--------------------La Secretaria Suplente,
María de la Candelaria Brito Nieves.
ASUNTO: AF46-U-1994-000026.
ASUNTO ANTIGUO: 864.
GAFR.-
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