REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de Octubre de dos mil diez (2010).
200º y 151º

ASUNTO: AF46-U-1993-000018. SENTENCIA N° 1.376.-
ASUNTO ANTIGUO: 798.

Vistos con el solo Informe de la representante del Fisco Nacional.
En horas de despacho del día catorce (14) de Octubre de 1993, la ciudadana VELMA SOLTERO DE RUAN, titular de la cédula de identidad Nº 3.814.821, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 9.492, actuando en su propio nombre y representación, ejerció Recurso Contencioso Tributario contra la Planilla de Liquidación Nº 01-10-32-085270 de fecha treinta y uno (31) de Julio de 1991, emanada de la Dirección General Sectorial de Rentas, Administración de Hacienda, Región Capital, del entonces Ministerio de Hacienda hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, por la cantidad de Bs. 46.330,58 equivalente actualmente a Bs. 46,33, en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.
Proveniente de la distribución efectuada el diecinueve (19) de Octubre de 1993, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 798, actualmente Asunto AF46-U-1993-000018, mediante auto de fecha veintidós (22) de Octubre de 1993 y se ordenó la notificación a las partes, así como solicitar el envío a este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo.
Estando las partes a derecho según consta a los folios 22 y 23, y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante auto de fecha dos (2) de Diciembre de 1993, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; abriéndose la causa a pruebas el ocho (08) de Diciembre de 1993, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario aplicable.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente del lapso de promoción de pruebas, la ciudadana Velma Soltero de Ruan, ya identificada, actuando en su propio nombre y representación, presentó en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 1993, escrito de promoción de pruebas referido al mérito favorable de los autos y documental, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Enero de 1994; y mediante escrito presentado el veintiuno (21) de Febrero de 1994, la recurrente presentó la prueba documental promovida en su oportunidad.
En fecha veinticinco (25) de Febrero de 1994, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, y se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró en fecha veintiuno (21) de Marzo de 1994, compareciendo únicamente la ciudadana Ana María Silva, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien consignó conclusiones escritas en tres (3) folios útiles. El Tribunal agregó a los autos las conclusiones presentadas y seguidamente dijo "VISTOS".
Posteriormente, mediante auto de fecha siete (7) de Octubre de 2010, el ciudadano Gabriel Angel Fernández Rodríguez, Juez Provisorio de este Organo Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:
"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Organo Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

En fecha treinta y uno (31) de Julio de 1991, la Dirección General Sectorial de Rentas, Administración de Hacienda de la Región Capital, emitió la Planilla de Liquidación Nº 01-10-32-085270 por la cantidad de Bs. 46.330,58 por diferencia en el cálculo del Impuesto Sobre la Renta para el período fiscal coincidente con el año civil de 1989; en virtud de haber resultado improcedentes los montos de Bs. 29.675,52 y Bs. 19.030,00 el primero de ellos solicitado como Depósito en Cajas o Cooperativas de Ahorro, no correspondiendo a dichos conceptos, según artículo 83 ordinal noveno de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, y el segundo por corresponder a pagos efectuados a personas diferentes de las indicadas según el artículo 84 ejusdem; así como también fueron rechazados los gastos médicos, odontológicos y de hospitalización por monto de Bs. 126.010,00 por no anexar comprobante de ello, según lo previsto en el artículo 83 Parágrafo Primero de la Ley de la materia.
La contribuyente Velma Soltero de Ruan, alega en su escrito recursorio, el vicio de nulidad en la práctica de la notificación, por cuanto el Fiscal actuante practicó la citación en el domicilio de la Conserje del edificio, y no le entrego recibo alguno donde se constatara la fecha de su entrega; y la segunda citación le fue entregada a la doméstica que presta servicios en la residencia de la contribuyente.
Así mismo, alega la omisión del procedimiento a seguir en la determinación tributaria por parte de la administración, por cuanto inexplicablemente la Administración Tributaria, procedió a emitir la planilla de liquidación que se impugna, sin seguir el procedimiento establecido en el Código, violándose en consecuencia el derecho a la defensa, ya que no se le dio apertura al sumario administrativo, y por ende se le negó el derecho a presentar descargos, violando así lo establecido en el ordinal 4 del artículo 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 133 y siguientes del Código Orgánico Tributario.
Por su parte la representación del Fisco Nacional, en su escrito de informes, a los fines de desvirtuar la pretensión de la recurrente, señala que ciertamente la primera citación no fue entregada en el propio domicilio de la contribuyente, pero sí es cierto que la contribuyente recibió la citación de manos de la conserje de su edificio; no obstante se practicó una segunda citación en su domicilio, la cual fue recibida por la doméstica que labora en el domicilio de la contribuyente, citación esta a la cual la contribuyente hizo caso omiso y no acudió a la Administración de Hacienda de la Región Capital, con lo cual se estaría violando un deber formal consagrado en el artículo 115 del Código Orgánico Tributario aplicable.
Ahora bien, respecto al alegato de la omisión del procedimiento por parte de la Administración, señala que, cuando una planilla de liquidación de pago es emitida por diferencias en el cálculo de una autoliquidación o por rechazo del desgravamen en una declaración de rentas, no es necesario pasar por un levantamiento de actas ni por la apertura de un sumario administrativo, basta con la emisión de una planilla de liquidación demostrativa que se encuentre debidamente motivada, explicando las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta tal diferencia.



- II -
MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar: i) Si hubo vicios en la notificación del acto impugnado; ii) Si en el presente asunto se verificó el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
i) Sobre el alegado vicio en la notificación, este Tribunal observa del propio escrito recursivo, que la recurrente manifiesta que en una primera oportunidad le fue dejada con la conserje del edificio donde habita, la Planilla de Liquidación Nº 01-10-32-085270 y el veinticuatro (24) de Septiembre de 1993 le fue dejado también con dicha Conserje la Citación HRC-1043, para que compareciese a la División de Recursos, Departamento de Personería Fiscal de la Administración de Hacienda de la Región Capital, a los fines de tratar un asunto relacionado con el acto administrativo impugnado; y que posteriormente el seis (06) de Octubre de 1993, le fue entregada con la doméstica de su domicilio una segunda citación por el mismo asunto indicado en la primera notificación, (folios 14 y 15 del expediente), por lo que este Tribunal considera que la notificación fue practicada en persona adulta que habita o trabaja en el domicilio de la contribuyente, razón por la cual dicha notificación, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 133 del Código Orgánico Tributario de 1992 aplicable ratione temporis, fue practicada eficazmente:

“Artículo 133. Las notificaciones se practicarán en alguna de estas formas:
…omissis…
3° Por constancia escrita entregada por empleados de la Administración Tributaria en el domicilio del interesado.
Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia al interesado en la que conste la fecha de la entrega…omissis”

Siendo necesario concordar la citada disposición con el artículo 134 del Código Orgánico Tributario de 1992, debido a que la notificación no se practicó en la persona del contribuyente o responsable, contra recibo de mismo, el cual dispone:

“Artículo 134. Las notificaciones se practicarán en día y hora hábiles. Si fueren efectuadas en día inhábil, se entenderán realizadas el primer día hábil siguiente.
Cuando la notificación no sea practicada personalmente, solo surtirá efectos después del décimo día hábil siguiente de verificada.”

Por los razonamientos plasmados anteriormente, este Tribunal encuentra que en el presente asunto la notificación fue practicada por la Administración Tributaria en un todo ajustada a derecho, por lo que resulta forzoso desestimar el supuesto vicio en la notificación denunciado. Así se declara.
ii) Respecto al argumento de la nulidad del acto impugnado por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido al no haber sido levantada un acta cuya notificación diera lugar a la apertura del sumario administrativo, este Tribunal observa que los procedimientos de verificación, dada su naturaleza, no contemplan un procedimiento contradictorio, pues esto solo procede en los supuestos de fiscalización y no en los de verificación basados en la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y en los procedimientos de determinación de oficio de las obligaciones tributarias, por lo que no hay lugar a la apertura de un sumario administrativo, sino que se trata de la determinación de la diferencia entre lo aportado y lo que se debió aportar como consecuencia de la verificación efectuada.
Respecto a éste punto, este Tribunal comparte el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 330 de fecha veintiséis (26) de Febrero de 2002, según la cual:

“(omissis)…esta Sala ha precisado que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado solo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos estos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento…(omissis)”.

Ahora bien, el Parágrafo Primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1992, aplicable ratione temporis, dispone:

“Artículo 149.- El sumario culminará con una resolución en la que se determinará la obligación tributaria, se consignará en forma circunstanciada la infracción o delito que se imputa, se señalará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimarán los pagos que fueren procedentes. La resolución deberá contener las siguientes especificaciones:
…omissis…

Parágrafo Primero.- El levantamiento previo del Acta previsto en el artículo 145 de este Código, podrá omitirse en los casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales y en los casos de determinación de oficio sobre base cierta, cuando tal determinación se haga exclusivamente con fundamento en los datos de las declaraciones aportadas por los contribuyentes…omissis…” (Subraya el Tribunal).

De la normativa antes transcrita y por el criterio que antecede, este Tribunal concluye que el presente procedimiento administrativo de verificación estuvo totalmente ajustado a derecho, siendo forzoso desestimar la delación de la recurrente respecto a este punto. Así se declara.

- III -
DECISION

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente VELMA SOLTERO DE RUAN, ya identificada, actuando en su propio nombre y representación, contra la Planilla de Liquidación Nº 01-10-32-085270 de fecha treinta y uno (31) de Julio de 1991, emanada de la Dirección General Sectorial de Rentas, Administración de Hacienda, Región Capital, del entonces Ministerio de Hacienda hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, por la cantidad de Bs. 46.330,58 equivalente actualmente a Bs. 46,33, en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007, en consecuencia, queda firme el acto administrativo recurrido.

- IV -
C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia”.

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente VELMA SOLTERO DE RUAN, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las Costas, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Gabriel Angel Fernández Rodríguez. La Secretaria Suplente,

María de la Candelaria Brito Nieves.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana (8:55 a.m.).-----La Secretaria Suplente,

María de la Candelaria Brito Nieves.

ASUNTO: AF46-U-1993-000018.
ASUNTO ANTIGUO N° 798.
GAFR.-