Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
SENTENCIA N° 1253
ASUNTO: AF47-U-2006-453
“VISTOS” con informes de la representación fiscal.
En fecha 14 de agosto de 2003, la ciudadana Bella Landaman, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.586.674, actuando en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil PROMOTORA VENCIENDO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1976, bajo el N° 40, Tomo 141-A, asistido en este acto por el abogado Jaime Balagué Ascaso, titular de la cédula de identidad V- 3.149.046, inscrito en el Inpreabogado N° 1721, interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario, contra la Resolución (Imposición de Sanción) N° 11131, de fecha 21 de noviembre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se le impone a la contribuyente la obligación de pagar la cantidad actual de UN MIL VEINTITRES BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.023,00), por concepto de multa.
En fecha 02 de agosto de 2006, se recibió la presente causa de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), por lo que este Tribunal dio por recibidos los recaudos y se formó el expediente bajo el N° AP41-U-2006-000453, dándosele entrada al expediente mediante auto de fecha 10 de octubre de 2006, y se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, de la interposición del presente recurso.
Así, los ciudadanos Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República, la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT y la contribuyente PROMOTORA VENCIENDO, C.A., fueron notificados en fecha 28/11/2006, 27/11/2006, 18/02/2007, 18/01/2007 y 09/05/2007, respectivamente, siendo consignadas todas boletas en fechas 08/02/2007, 16/02/2007, 27/02/2007, 14/03/2007, 17/07/2007, respectivamente.
A través de Sentencia Interlocutoria N° 44/2007 de fecha 25 de julio de 2007, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente, dejando la presente causa abierta a pruebas.
En fecha 31 de julio de 2007, la abogada Dora López, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.147, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República y en representación del Fisco Nacional, presentó diligencia mediante la cual solicita copias simples del presente expediente judicial, dejando constancia de haberlas recibido mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2007.
En fecha 28 de noviembre de 2007, se recibió el escrito de informes, por parte de la abogada Dora López, ya identificada, constante de diez (10) folios útiles, siendo agregado a los autos en fecha 29 de noviembre de 2007.
En fechas 20 de abril de 2009, la abogada Dora López, ya identificada, presentó diligencia solicitando se dicté sentencia en la presente causa.
II
ANTECEDENTES
En fecha 21 de noviembre de 2002, la Administración Tributaria Nacional a través de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, emitió la Resolución (Imposición de Sanción) N° RCA/DFTD/2002-11131, mediante la cual impuso a la contribuyente PROMOTORA VENCIENDO, C.A., multa por la cantidad total de SETENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (77 U.T), ante el incumplimiento de deberes formales.
En fecha 14 de agosto de 2003, la ciudadana Bella Landman , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.586.674, actuando en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil PROMOTORA VENCIENDO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1976, bajo el N° 40, Tomo 141-A, asistido en este acto por el abogado Jaime Balagué Ascaso, titular de la cédula de identidad V- 3.149.046, inscrito en el Inpreabogado N° 1721, interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario, contra la Resolución (Imposición de Sanción) N° 11131, de fecha 21 de noviembre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 23 de mayo de 2005, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2005-1310, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, confirmando así, al Resolución (Imposición de Sanción) N° RCA/DFTD/2002-1131, del 21 de noviembre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo que ordenó emitir nueva Planilla de Liquidación por concepto de multa, por la cantidad ahora expresada de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CENITMOS (Bs. 396,00), por incumplimiento de deberes formales.
III
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE
En primer término la representación judicial de la accionante alega que “El acto administrativo adolece al menos parcialmente, del vicio de inmotivación. En efecto al explicar la razón por la cual se impone la sanción prevista en el Primer Aparte del Artículo 106 del Código Orgánico Tributario vigente a la fecha de fiscalización, el de 1994, por incumplimiento del deber formal establecido en el articulo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, (…) ya que la parquedad de la manifestación de la Administración Tributaria hace que sea absolutamente imposible que mi representada pueda conocer cuáles son la inoportunidad y lo indebido en el registro de sus operaciones y ejercer su derecho a la defensa pues, está absolutamente imposibilitada a conocer cuáles son en concreto las infracciones que se le imputan (…)”.
Así mismo, señala que “Se fundamenta también la Resolución impugnada en el incumplimiento del deber formal que establece el numeral 5 del artículo 126 del Código Orgánico Tributario, vigente para la fecha de la infracción, consistente en que no exhibía en su establecimiento comercial la Declaración Definitiva de Rentas antes señalada. Si bien es cierta dicha falta de exhibición, no es menos cierto que la Administración Tributaria yerra al aplicar la sanción pertinente, pues lo hace conforme al régimen sancionatorio establecido en el Código Orgánico Tributario vigente para la fecha en que se cometió la infracción, olvidando que para la fecha en que la impuso estaba vigente en Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial N° 37.305, del 17 de octubre de 200, que es el aplicable al caso que nos ocupa”.
En este sentido arguye que “no puede caber duda que las normas sancionatorias aplicables al caso que nos ocupa son las del Código Orgánico Tributario de 2001, ya que imponen menor pena que el de 1994 (…)”.
IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La abogada Dora López, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.147, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, alegó en su escrito de informes lo siguiente:
Arguye que “En el caso que nos ocupa, nos encontramos que de las Actas de Requerimientos y las Actas de Recepción levantadas respectivamente, se desprenden los incumplimientos cometidos por al recurrente, así como de las disposiciones legales que fueron infringidas. De manera que ya en esta primera actuación de la Administración Tributaria, la contribuyente estaba en pleno conocimiento de los hechos que fueron constatados y de la normativa por ella transgredida”.
De igual forma señala que “En el caso en cuestión, como razones de hecho, la Administración Tributaria constató que la contribuyente no llevaba los libros de contabilidad debidamente, es decir cumpliendo con los requisitos exigidos por la ley por la otra parte no exhibía en un lugar visible la Declaración Definitiva de Rentas del ejercicio económico anterior y como razones de derecho indica el acto administrativo en referencia para el primer supuesto, el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y para segundo supuesto, el artículo 98 ejusdem, por lo que concluimos que no existe inmotivación del acto administrativo, y así solicitamos sea declarado”.
Ahora bien, alega que “En cuanto al segundo alegato, esta representación fiscal ratifica en toda y cada una de sus partes lo argumentado y decidido por la Gerencia Jurídico Tributaria, en relación al cálculo de las multas impuestas a la contribuyente de acuerdo al Código Orgánico Tributario de 1994, (…)” en virtud de que la propia Administración Tributaria “(…) en uso de la facultad que le confiere el artículo 236 del Código Orgánico Tributario de 2001, convalida el vicio de falso supuesto de derecho que afecta el acto administrativo objeto de este recurso jerárquico (Resolución RCA/DFTD/2002-11131, de fecha 21 de noviembre de 2002), por lo que se confirma el contenido del mismo; se anula la multa impuesta por 77.5 Unidades Tributarias, es decir por la suma de Bs. 1.023.000,00 y se ordena la emisión de nueva planilla de liquidación por la cantidad de 30 unidades tributarias, equivalentes a Bs. 396.000,00”.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado, de los argumentos expuestos por el representante de la contribuyente y la representación del Fisco Nacional, que la presente controversia se centra en dilucidar, los siguientes aspectos:
i) Si efectivamente el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso tributario adolece del vicio de inmotivación.
ii) Si efectivamente la Administración Tributaria aplicó incorrectamente el Código Orgánico Tributario de 1994, para el cálculo de las multas, siendo lo correcto la aplicación del Código Orgánico Tributario de 2001.
Respecto al primer alegato invocado por la apoderada judicial de la recurrente, referido al vicio de inmotivación, es importante señalar lo que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, ha destacado, al respecto:
“(...) la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.
En suma, que hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. En cambio, es suficiente cuando el interesado como los órganos administrativos o jurisdiccionales que revisen la decisión pueda colegir cuales son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto (...)”. (Sentencia N° 2582 de fecha 05 de mayo de 2005, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Seguros La Previsora contra la Superintendencia de Seguros) (Tribunal Supremo de Justicia, Doctrina de la Sala-Político Administrativa, Colección Doctrina Judicial N° 12, Caracas 2006, p. 4).
Asimismo, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, ha reiterado las diferencias entre la motivación y el falso supuesto, estableciendo lo siguiente:
“(...) En efecto, una cosa es la carencia de motivación, que ocurre cuando el acto se encuentra desprovisto de fundamentación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que se detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictarlo. Es por ello, que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales dicta un acto, por lo que resultan incompatibles ambas denuncias.
En tal sentido, se ha indicado que: ‘...debe significarse que invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y el error de apreciación en estos vicios en la causa es, en efecto, contradictorio, porque ambos se enervan entre si. Ciertamente, cuando se aducen razones para destruir o rebatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que a más de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconocen tales fundamentos’ ”. (Sentencia de la Sala Política-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia del 3 de octubre de 1990, caso: INTERDICA S.A vs REPÚBLICA). (...)”. (Sentencia N° 2568, de fecha 05 de mayo de 2005, de la Sala Político-Administrativa, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, caso: Gilberto José Zerpa Rojas contra Ministerio de Industria y Comercio) (Tribunal Supremo de Justicia, Doctrina de la Sala-Político Administrativa, Colección Doctrina Judicial N° 12, Caracas 2006, p. 4).
No obstante, en criterio de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la motivación puede encontrarse en los antecedentes del acto administrativo definitivo, es decir, en los actos de trámite o preparatorios que dieron lugar a su emisión, quedando el criterio expuesto en los siguientes términos:
“Ha sostenido esta Corte en reiterada jurisprudencia, que el vicio de inmotivación, como vicio de forma, sólo produce la nulidad del acto cuando el interesado realmente no ha tenido posibilidad evidente de conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el acto que lo afecta; y que la motivación del acto debe estar contenida en el acto mismo o en sus antecedentes que sean conocidos por el administrado. Así, una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, de fecha 13-06-85, en la cual se resumen los más importantes pronunciamientos sobre la motivación de los actos administrativos, expresa lo siguiente : ‘Que la motivación tiene por objeto, además de preservar el acto administrativo de la arbitrariedad del funcionario, hacer del conocimiento de la persona afectada las causas de ese acto, para que pueda ejercer su derecho a la defensa, en caso de que le perjudique ; que la motivación al menos con anterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y para los casos por ella regidos no necesariamente debe contenerse en el acto administrativo siempre y cuando el interesado haya tenido la posibilidad evidente de conocer esas razones de hecho y de derecho en que se fundamenta dicho acto ; que puede ser anterior o concomitante, pero nunca posterior al acto mismo, que puede sólo remitirse a la norma jurídica de cuya aplicación se trate, si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no puede prestarse a dudas por parte del interesado.” (Sentencia de fecha 21 de febrero de 1991 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Rafael J. Yepez vs. República (Ministerio de Justicia), tomada de la Revista de Derecho Público, Nº 23, p. 138). (Destacado del Tribunal)
Así en el presente caso, examinados los recaudos que cursan en el expediente judicial, el Tribunal observa que la Resolución (Imposición de Sanción), de fecha 21 de noviembre de 2002 (folios 27 y 28) se señala lo siguiente:
“(…) Por cuanto se verificó al momento de fiscalización, que la contribuyente tiene en su oficina o establecimiento los libros de Contabilidad, pero no lleva el registro de las operaciones en forma debida y oportuna, contraviniendo lo establecido en el Articulo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, asimismo la Contribuyente no exhibe en lugar visible de su Oficina o Establecimiento , la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, incumplimiento con lo establecido en el artículo 98 de la ley de Impuesto sobre la Renta, según consta en Acta de Requerimiento N° 104091 y 104092 de fecha 15-10-2001 y 16-10-2001 y Acta de Recepción N° 104091 y 104092 de fecha 16-10-2001 y 17-10-2001 y Acta de Verificación Inmediata N° 10909 de fecha 15-10-2001 (…)”.
Ahora bien de la revisión de los autos que cursan en el presente expediente judicial, este Tribunal pudo constatar que las actas mencionadas anteriormente señalan lo siguiente:
• Acta de Verificación Inmediata N° RCA-DF-EF-2001-10409, de fecha 15 de octubre de 2001, la funcionario Lisbeth Favor, en su condición de Fiscal Nacional de Haciendo, dejó constancia que la contribuyente PROMOTORA VENCIENDO, C.A, “no exhibe la última declaración en un lugar visible”, asimismo señaló que no mantiene los libros de compras y ventas en el establecimiento al momento de la visita Fiscal (folios 31 y 32).
• Acta de Requerimiento N° SAT/GRTI-RC-DF-1052-EF-2001-10409-2, de fecha 16 de octubre de 2001, la funicionaria identificada anteriormente, le solicitó a la contribuyente “Presentar los libros de Contabilidad (Diario, Mayor e Inventario)”, para lo que se le concedió un plazo de un (1) día hábil para presentarlos (folio 33).
• Acta de Recepción N° SAT/GRTI-RC-DF-1052-EF-2001-10409-2, de fecha 17 de octubre de 2001, se dejó constancia que se recibieron “los libros diario (atrasado), mayor (atrasado) e inventario (al día)” (folio 34).
Este tribunal observa que aún cuando en el contenido de la Resolución ut supra, no se especifica a que se refiere la Administración Tributaria cuando dice que “la contribuyente no lleva el registro de las operaciones en forma debida y oportuna”, se pudo constatar que en el contenido de las actas identificadas anteriormente, la Fiscal actuante si especificó las razones por las cuales se le impuso la sanción a la contribuyente PROMOTORA VENCIENDO, C.A., en virtud de llevar los Libros de Contabilidad Atrasados.
En este sentido, comprobó que la recurrente estaba en conocimiento de los incumplimientos cometidos y de las disposiciones legales que fueron infringidas, ya que todas las actas se encuentran debidamente firmadas y selladas por la misma, razón por la cual se declara improcedente el alegato expresado por la apoderada judicial de la contribuyente, al no haberse configurado el vicio de inmotivación del acto recurrido. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al segundo aspecto controvertido en la presente causa, referente a la aplicación retroactiva de las leyes, la representación judicial de la contribuyente PROMOTORA VENCIENDO, C.A., alega la incorrecta aplicación del Código Orgánico Tributario de 1994, siendo lo correcto la aplicación del Código Orgánico Tributario de 2001, a los fines del cálculo de la multa.
En lo que concierne a la aplicación retroactiva de las leyes para la determinación de las sanciones, a los fines de aplicar, la que resulte más beneficiosa para la contribuyente, esta juzgadora advierte que en fecha 23 de mayo de 2005, la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, dictó la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2005-1310 (folios del 7 al 24), a través de la cual estableció lo siguiente:
“(…) En efecto correspondería una sanción de 30 unidades tributarias que multiplicadas por el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la comisión del ilícito, es decir por la suma de Bs. 13.200,00, daría como resultado una multa por la cantidad de Bs. 396.000,00, la cual indudablemente es más beneficiosa para la recurrente, porque calculada conforme a los dispuesto en el Código Orgánico Tributario de 1994, tendría que pagar una multa por la suma de Bs. 1.023.000,00.
En razón de lo expuesto esta Gerencia, en uso de la facultad que le confiere el artículo 236 del Código Orgánico Tributario de 2001, convalida el vicio de falso supuesto de derecho que afecta el acto administrativo objeto de este recurso jerárquico (Resolución RCA/DFTD/2002-11131, de fecha 21 de noviembre de 2002) por lo que; a) se confirma el contenido del mismo, b) se anula la multa impuesta por 77.5 unidades tributarias, es decir por la suma de Bs. 1.023.000,00 y c) se ordena la emisión de nueva Planilla de Liquidación por la cantidad de 30 unidades tributarias a Bs. 396.000,00. Así se decide”. (Resaltado de este Tribunal)
Así de lo anteriormente expuesto se desprende que la Resolución que decidió el recurso jerárquico, dictada por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), resolvió el argumento alegado por la contribuyente, convalidando el vicio de falso supuesto de derecho en que había incurrido la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, aplicando para el cálculo de las multas, el Código Orgánico Tributario de 2001, decisión ésta que en lo que respecta a este punto, este Tribunal considera ajustado a derecho, razón por la cual es mismo no forma parte de la presente controversia. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana Bella Landman, actuando en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil PROMOTORA VENCIENDO, C.A, asistida por el abogado Jaime Balagué Ascaso, inscrito en el Inpreabogado N° 1721. En consecuencia:
i) Se CONFIRMA la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2005-1310, de fecha 23 de mayo de 2005, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente en fecha 14 de agosto de 2003, contra la Resolución (Imposición de Sanción), de fecha 21 de noviembre de 2002.
ii) Se ORDENA a la contribuyente PROMOTORA VENCIENDO, C.A., a realizar el pago de la cantidad actual de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 396,00), por concepto de multa, en una de las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la accionante PROMOTORA VENCIENDO, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Lilia María Casado Balbás
El Secretario,
José Luis Gómez Rodríguez
En el día de despacho de hoy veintiséis (26) del mes de octubre de dos mil diez (2010), siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 pm), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
José Luis Gómez Rodríguez
ASUNTO: AP41-U-2006-453
LMCB/JLGR/mm
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