Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151°
SENTENCIA N° 1255
ASUNTO PRINCIPAL: AP41-O-2010-000025
CUADERNO SEPARADO: AF47-X-2010-000003
En fecha 18 de octubre de 2010, la abogada Anne Marie Carmona Morales, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.586, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la empresa PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR, C.A., sociedad de comercio de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil II, de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de marzo de 1983, anotados sus Estatutos Sociales bajo el Nº 69, Tomo 37-A, Sgdo; tal como se evidencia en instrumento poder que cursa en autos, interpuso con fundamento en los artículos 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acción de amparo constitucional contra del Municipio Chacao del estado Miranda, por imponer la sanción de clausura temporal indefinida a los fondos de comercio de su representada situados en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco y la Castellana del Municipio Chacao del estado Miranda, en aplicación de los artículos 99 y 100 de la Ordenanza de Actividades Económicas, violando –a su decir– en forma directa, actual y flagrante los derechos a la libertad económica y al principio de proporcionalidad de la pena (sanción) y prohibición de penas perpetuas contenidos en los artículos 112 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Una vez recibida la acción de amparo constitucional, el Tribunal en fecha 19 de octubre de 2010 le dio entrada al expediente, asignándosele el número de asunto AP41-O-2010-000025.
El 20 de octubre de 2010, se dictó auto de admisión de la acción de amparo constitucional, ordenándose en el mismo auto, la notificación de la Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, Director de Administración Tributaria del Municipio Chacao del estado Miranda y Síndico Procurador Municipal del referido Municipio, para que concurran ante este Tribunal en el día y a la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la que tendría lugar tanto en su fijación y realización dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de la última boleta librada y debidamente notificada, todo de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1º de febrero de 2000, caso: José Amado Mejìas.
El 21 de octubre de 2010, se ordenó la apertura de cuaderno separado bajo el N° AF47-X-2010-000003, a los fines de analizar la medida cautelar provisional solicitada.
El 22 de octubre de 2010, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria Nº 135/2010, a través de la cual Decretó Medida Cautelar provisionalísima y ordenó mientras dure el procedimiento de amparo constitucional, la suspensión de las Resoluciones Nros. L/332.9/2010 del 30 de septiembre de 2010 y 011/2010 del 14 de octubre de 2010, emanadas de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda y en consecuencia la Apertura Inmediata de los establecimientos comerciales donde ejerce el comercio la empresa accionante y el inicio de sus actividades económicas habituales hasta tanto se dicte sentencia definitiva, ubicados en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco y la Urbanización La Castellana del referido Municipio
El Oficio Nº 516/2010 de fecha 20 de octubre de 2010, y las boletas de notificación libradas, fueron notificadas y consignadas en el expediente judicial el 25 de octubre de 2010. En esta misma fecha se dictó auto fijando la audiencia constitucional oral y pública, para el día miércoles veintisiete (27) de octubre de 2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en la Sala de Audiencias de esta jurisdicción contenciosa tributaria.
El 26 de octubre de 2010, el abogado Daniel Buvat, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.421, consignó instrumento poder a través del cual acredita su carácter para actuar en representación de la empresa PROVEEDORES DE LICORES, PROLICOR,C.A.
En fecha 27 de octubre de 2010, el ciudadano Rodolfo Castillo, en su carácter de Director de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, otorgó poder apud acta para que ejerzan su representación, a los abogados Héctor Rangel, Carla Bolívar y Vanessa Santos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.485.464, 15.367.591 y 15.662.775, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 108.244, 117.244 y 117.024, respectivamente.
En la misma fecha (27 de octubre de 2010), a las diez de la mañana (10:00 a.m.) se realizó la audiencia constitucional oral y pública, con la presencia del abogado Luis Erisch Marcano López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.711, en su carácter de Fiscal Nº 29 del Ministerio Público con competencia a nivel nacional en materia contencioso administrativa y tributaria, exponiendo las partes sus argumentos, dejándose constancia de ello, así como la oportunidad para la publicación de la decisión en un término improrrogable de veinticuatro (24) horas mediante Acta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
I
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE FUNDAMENTAN LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La representación de la empresa presuntamente agraviada sustenta la acción autónoma de amparo constitucional, en los presupuestos fácticos y jurídicos, que se señalan a continuación:
Que su representada “posee Licencia de Actividades Económicas en jurisdicción del Municipio Chacao que la habilita a explotar el ramo o actividad económica de mayor de Licores, a cuyos efectos posee una red de locales en dicha jurisdicción debidamente permisados”.
Que “ha venido soportando y cumpliendo sus obligaciones como Contribuyente de dicha exacción satisfaciendo el importe del Impuesto sobre Actividades Económicas determinado tras la autoliquidación correspondiente, conforme al procedimiento establecido en la Ordenanza que rige la materia en el Municipio Chacao”.
Que “confiados de una serie de precedentes judiciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que han venido cuestionando y asumiendo, tanto al fondo, como en sede cautelar, la Inconstitucionalidad de aquellos Códigos de Actividades anexos a la Ordenanza sobre Actividades Económicas de los distintos Municipios del país, referidos a la gravabilidad de la actividad de Mayor de Alcohol y especies Alcohólicas (al estar dicha actividad sometida a la reserva legal e impositiva nacional), procedimos a interponer en el mes de marzo de 2010 ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Recurso Contencioso de Nulidad por Inconstitucionalidad contra el Código de Actividades Grupo XXVII, ‘Actividades de Industria y venta de Tabacos, Cigarrillos y otros derivados del tabaco y la venta al Mayor o al detal de Bebidas Alcohólicas anexo a la ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, bajo el cual se le somete la tributación por dicho ramo tributario de los ingresos brutos que percibe nuestra representada por las ventas de tales tipos de bienes derivados del alcohol. Dicha prueba dimana de la Página o sitio WEB del Tribunal Supremo de Justicia, Link, “Cuentas” de la Sala Constitucional de fecha 08 de abril de 2010, cuya reproducción fotostática la anexamos al presente escrito marcado ‘C’ y la promovemos conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en atención al valor que le atribuye la sentencia Nro. 721 del 09 de julio de 2010 de dicha Alta Sala”.
Que en “dicho Recurso se ha solicitado subsidiariamente la medida de suspensión de efectos del Código de Actividades antes referido, atendiendo a precedentes recientes y similares que la Alta Sala ha venido asumiendo, tal como a la sazón por ejemplo lo afirma el fallo Nro.475 de fecha 29 de abril de 2009 recaído en el caso Inversiones Aniric XX,C.A. contra la misma Municipalidad de Chacao”. (Subrayado de la empresa accionante).
Que “a partir de dicho acceso al órgano de Administración de Justicia y la evidencia jurisprudencial de la verosimilitud de probabilidades de que dicho Código sea DECLARADO INCONSTITUCIONAL, mi representada NO HA PAGADO durante el ejercicio fiscal 2010 el importe del Impuesto sobre Actividades Económicas, asumiendo la máxima contenida en el artículo 25 Constitucional, según la cual todo acto dictado por el Poder Público en violación a la Constitución es nulo y sin efecto alguno”.
Que “hasta la presente fecha dicho Recurso lamentablemente no ha sido aún admitido ni proveída la solicitud cautelar que le acompaña –a pesar del variado impulso procesal que se le ha dado a la causa– seguramente por alguna justificable razón dado el intenso volumen de trabajo que distingue la atención de la Sala Constitucional”
Que “No obstante lo anterior la Administración Tributaria de Chacao intimó extrajudicialmente a mi representada al pago del Impuesto, intereses y una Inconstitucional figura de “Recargos”, ante lo cual presentamos nuestros respectivos descargos”
Que “poco después de ello, inició procedimiento de apercibimiento de cierre ´temporal indefinido´ previsto en el artículo 99 de la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio Chacao, si mi representada no pagaba la totalidad de la deuda que la había sido intimada al pago”.
Que “ante tal proceder, también presentamos nuestros descargos, siendo éstos desechados mediante los actos de contenido sancionador aquí denunciados ordenándose y practicándose el mismo día de su notificación, es decir el 14 de octubre de 2010 SENDOS ACTOS DE CIERRE, CLAUSURA Y PRECINTAJE de tales establecimientos, fundados en la aplicación de dos normas de evidente contenido Inconstitucional, como lo son las previstas en los artículos 99 y 100 respectivamente de la Ordenanza de Actividades Económicas y en cuya virtud, atendiendo a lo previsto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, subsidiariamente solicitamos sean desaplicadas por este Tribunal y para el presente caso concreto por la vía de Control Difuso de la Constitucionalidad de las leyes, conforme a la potestad que se le concede Constitucionalmente al Juez en el artículo 334 primer aparte del Texto Fundamental”
Que “el cierre temporal indefinido impuesto a mi representada nace de los actos particulares que derivan de la aplicación de los artículos 99 y 100 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao”
Que “de dichas normas destacaremos tres aspectos que le son relevantes a la prosperabilidad de la presente Acción y la denunciada amenaza a saber:
1) El supuesto punible es la falta de pago de dos o más trimestres del referido Impuesto;
2) La norma cataloga al cierre como una SANCIÒN:
3) El cierre será INDEFINIDO por cuanto a más de no precaver el legislador ámbito temporal expreso de eficacia de la medida, la condiciona en el tiempo a que el contribuyente pague la totalidad de la deuda.”.
Que a su vez “las normas delatadas y sus consecuentes actos particulares de aplicación, vulneran un principio esencial a la materia sancionatoria como lo es que están proscritas las penas perpetuas conforme al artículo 44 ordinal 3 Constitucional y la amenaza real e inminente aquí denunciada apunta al cierre mal llamado ‘temporal’ del establecimiento, toda vez que en vez de definir el legislador y mucho menos poderlo hacer la autoridad administrativa tributaria agraviante, el ámbito de eficacia coactiva temporal de la sanción, la sujeta a una condición incierta y absolutamente coactiva, ccomo lo es hasta el PAGO TOTAL DE LA DEUDA, sin siquiera darle al contrayente la posibilidad de haber agotado un procedimiento previo que discuta o argumente la legalidad de la ‘deuda’ cuyo pago íntegro deba satisfacerse como condición a la ‘reapertura’ del establecimiento.”
Que “ni siquiera en el Código Orgánico Tributario está prevista la sanción de clausura del establecimiento por falta de pago de un Impuesto NACIONAL, quizás seguramente consciente como lo estaba el legislador nacional del principio que inspira, por ejemplo, el artículo 7 cardinal 7 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana sobre Derecho Humanos (Pacto de San José) según el cual ‘nadie será detenido por deudas’”.
Que “peor aún es someter la vigencia y eficacia temporal de la sanción a la VOLUNTAD DEL PROPIO SANCIONADO, esto es el establecimiento estará cerrado hasta que el contribuyente ‘voluntariamente’ pague la integridad del deuda, lo que resulta un absurdo de dimensiones impensables”.
Que “Todas estas denuncias en fin, redundan en la tercera e igualmente grave lesión directa al derecho a la libertad Económica, tal como lo RECONOCIO PARA UNA NORMA MUY SIMILAR a la que serviría de cobertura a la concreción del cierre de los establecimientos comerciales propiedad de nuestra representada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo al declarar la nulidad del artículo 16 de la Ordenanza sobre tarifas de Aseo Urbano en el Municipio Libertador del Distrito Federal, cuando afirmó:
“‘3.3 Por último, se alegó la violación al derecho de propiedad y al derecho a la libertad económica en atención a la sanción que preceptúa el artículo 16 de la Ordenanza sobre Tarifas del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Libertador del Distrito Federal, concretamente, de cierre inmediato del establecimiento deudor ante la falta de pago oportuno de la tasa. Observa esta Sala, que ciertamente, ambos derechos fundamentales se encuentran indebidamente lesionados por la norma cuya nulidad se solicitó, esto es, el artículo 16 de la Ordenanza.
Así, la norma en cuestión que antes se transcribió, establece que ‘…la falta de pago de la tasa dentro del período voluntario señalado en el mismo artículo, dará lugar al cierre de los establecimientos comerciales, industriales, artesanales, de oficina o de servicios y, en general a los inmuebles con cualquier uso de los definidos como uso especial o de uso distinto del residencial…’, sanción cuya aplicación se mantendrá ‘hasta tanto se efectué el pago del monto total adeudado y de los intereses correspondientes’. De manera que la norma impone, como sanción, el cierre del establecimiento comercial (lato sensu) como consecuencia de la falta de pago de la tasa relativa a la prestación del servicio público de aseo urbano, sanción que, además, se mantendrá indefinidamente en el tiempo, hasta cuando se pague totalmente el monto adeudado por esa razón.”
En criterio de esta Sala, se trata de una restricción excesiva y desproporcionada, que exorbita los límites de las restricciones que, por causa de interés general, pueden imponerse al ejercicio de dichos derechos fundamentales; limitación excesiva que deviene en violación al contenido esencial del derecho a la libertad económica, pues impide completamente el ejercicio mismo de esa libertad y, por ende, en violación al derecho de propiedad; en otros términos, el precepto no sólo establece restricciones que dificulten o hagan más oneroso el ejercicio de la actividad económica de que se trate, sino que lo proscribe totalmente y de manera indefinida, aunque temporal”.
Que “de igual modo, sentencia del 08 de septiembre de 2010 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Tributario, conociendo de un acto de idéntico contenido y alcance”.
Que “la clausura indefinida de los establecimientos propiedad de mi representada bajo la aplicación de los artículos 99 y 100 de la OAE del Municipio Chacao resultan, en criterio ya anticipado por la Sala Constitucional, lesiva al derecho a la Libertad Económica y la proporcionalidad de las sanciones (penas) puesto que el Municipio posee los mecanismos coercitivos y judiciales para hacer efectivo el cobro de las acreencias tributarias (Juicio de Ejecución de Créditos Fiscales) razón por la que asfixiar al contribuyente con un cierre indefinido por la falta de pago oportuno de tales proventos (de por sí ya sujetos a Recurso de Nulidad ante el Tribunal Supremo interpuesto por mi representada, lo que determina que no están definitivamente firmes) resulta una seria Lesión a la Garantía de dedicarse a la libre empresa y coartar antijurídicamente la Iniciativa Privada, tal como pedimos respetuosamente sea acogido por este Tribunal, en cuya virtud deben ser declarados contrarios a los Derechos y Garantías Constitucionales aquí delatadas los actos de clausura sometidos ahora al juzgamiento en sede Constitucional.”
Que “conforme a la potestad investida al Juez Constitucional al conocer de la extraordinaria Acción de Amparo, más aún si ésta es ejercida en forma autónoma, rogamos al Tribunal se sirva acordar en forma temporal, meramente cautelar y hasta tanto se dicte sentencia de fondo en la presente causa, la inmediata suspensión de los actos de cierre aquí demandados, a cuyos efectos, de ser acordada la referida cautela, ofrecemos para garantizar los derechos patrimoniales del Fisco poner a disposición del Tribunal cheque de Gerencia por el monto de lo que se dice adeudado por mi representada al Municipio Chacao por concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas, sus ilegales recargos e Intereses reflejados en los estados de cuenta de mi representada emitidos en forma electrónica por la Administración Tributaria del Municipio Chacao.”.
Que la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) ha sido abordada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 475 de fecha 29 de abril de 2009, caso Inversiones Aniric XX C.A., la cual ratifica el criterio expuesto en fallo Nº 1944 de fecha 15 de julio de 2003.
Que los conceptos señalados en los referidos fallos “encuentran en el reciente precedente de fecha 08 de septiembre de 2010 dictado por el ciudadano Juez Superior Primero en lo Contencioso Tributario y en el precedente (sic) Ordenanza de Aseo Urbano del Municipio Libertador dictado por la Sala Constitucional –citado en el presente cuerpo del presente escrito libelar – elementos que permiten arribar a la existencia del “fumus” o presunción requerida para la provisión de la cautelar anticipativa muy a despecho del “particular” y sumamente preocupante criterio del autor de los actos accionados en Amparo vertido en el folio 11/14 de cada uno de ellos, que explican por qué el Municipio Chacao considera que la doctrina jurisprudencia (sic) de la Sala Constitucional carece de valor y eficacia. Entonces ni qué decir de la de los Tribunales de menor rango.”
Que “Respecto al Periculum in Mora resulta evidente que el tiempo, breve pero no por ello gravoso, durante el cual la presente causa llegue desde su instrucción hasta final decisión, supone el conculcamiento a mi representada de ofrecer al público y perseguir ingresos por su actividad de libre comercio, los productos que ella ofrece, ingresos éstos que no podrían ser restituidos por sentencia de fondo ni por la Municipalidad aún si esta fue demandada posteriormente por los daños que su actuación Inconstitucional genera contra mi representada, habida cuenta de los privilegios procesales de los que disfruta el Fisco Municipal y las reposadas formas de los procesos judiciales ordinarios de contenido patrimonial, ello sin contar con el artero daño al prestigio y reputación comercial de mi representada que deviene por el hecho de estar precintados en forma altamente llamativas hacia los transeúntes y público en general tales establecimientos.”
II
ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA
La representación del Municipio Chacao del estado Miranda, expuso durante la audiencia constitucional los argumentos que se señalan a continuación:
i) Inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional
Solicitan al tribunal que al momento de decidir vuelva a analizar las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo incoada por la empresa PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR,C.A, por tener aquellas carácter de orden público. En este sentido traen a colación lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sosteniendo al respecto que “la accionante no agotó la vía ordinaria aún ante la existencia de un medio procesal idóneo capaz de satisfacer sus pretensión” “es un recurso contencioso tributario de Nulidad acompañado de alguna medida cautelar, la vía idónea para lograr una efectiva tutela judicial de la accionante, toda vez que en el marco de los procesos contencioso tributarios, la parte accionante cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares capaces de tutelar la violación o amenaza de violación de sus derechos e intereses (Vgr. Amparo cautelar, suspensión de efectos y medidas cautelares innominadas).
ii) Improcedencia de la violación al derecho a la libertad económica y al derecho de propiedad.
Al respecto aducen que “No resulta cierta entonces (…), la afirmación de la parte accionante que la Administración Tributaria restringe excesiva y desproporcionalmente mediante una orden de cierre temporal, pues la Administración no ha hecho más que actuar apegada a la Ordenanza sobre Actividades Económicas, normativa municipal aplicable al caso bajo análisis y cuya vigencia es incuestionable”
Que el Municipio “justamente a los fines de garantizar los derechos constitucionales del contribuyente, previó el inicio de un Juicio Ejecutivo, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario, a los fines de exigir el pago del impuesto sobre Actividades Económicas omitido intencionalmente por el contribuyente, se procedió a dar inició a un procedimiento de verificación de la obligación tributaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ejusdem, el cual procura servir como cauce, como vía procedimental para que sobre la base de una determinación cierta, en el caso concreto, se verifique la presunta comisión del ilícito tributario previsto en la norma sancionatoria. Y mediante el cual, se le otorgó al contribuyente la posibilidad de exponer sus alegatos y defensas para justificar su no sujeción al pago del tributo municipal”.
Que “encontrándose la sociedad mercantil (…) ejerciendo una actividad económica en jurisdicción del Municipio Chacao, la misma está sujeta a toda la normativa que, por vía legal, ha sido establecida por el órgano legislativo del Municipio Chacao, en el marco de las competencias que le han sido constitucional y legalmente conferidas”.
Que “resulta evidente que no ha pretendido la Administración Tributaria Municipal, bajo ningún motivo, conculcar el derecho a la libertad económica ni de propiedad de PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR,C.A., siendo que el Municipio, en el ejercicio de sus atribuciones conferidas por la Ley y la Constitución, tiene el deber de exigir el pago de sus tributos”.
iii) De la improcedencia del argumento que la actividad económica ejercida por el contribuyente no se encuentra sujeta a tributación municipal, pues supuestamente se encuentra reservada al Poder Nacional.
Que “ existe un precedente importante en esta materia, pues la propia Sala Constitucional reconoció en fallo del 20 de diciembre de 2007, caso: Pernod Ricard Margarita,.C.A que la potestad tributaria municipal para gravar la comercialización de bebidas alcohólicas en nada interfiere con la potestad tributaria nacional para crear impuestos específicos al consumo por dos razones fundamentales: (i) La primera de ellas porque la actividad de comercialización de licores es una actividad que como cualquier otra que involucre comercialización, puede ser perfectamente gravada por el Municipio con el Impuesto sobre Actividades Económicas, siempre que sea habitual y se ejerza con ánimo de lucro en su jurisdicción, y ; (ii) Porque el hecho imponible del impuesto nacional y específico al consumo de licores es distinto al hecho imponible del Impuesto a las Actividades Económicas”.
iv) De la improcedencia que las resoluciones impugnadas violan el principio de proporcionalidad de la pena y prohibición de sanciones perpetuas
Que “el Municipio posee autonomía sancionatoria, la cual le permite establecer las sanciones administrativas que en base al Derecho Administrativo Sancionador le son atribuidas, con las limitaciones establecidas en la Constitución de la República y en la Ley”
Que “la titularidad de la potestad sancionadora administrativa corresponde a la Administración Pública, siendo que el presente caso se trata de la Administración Tributaria Municipal, por lo que con base a su titularidad y autonomía podrá imponer las sanciones, que como consecuencia de una infracción y sustanciado al debido procedimiento, deba imponerse a los contribuyentes”
Que “Conforme a ello, a los fines de verificar el cumplimiento de los extremos de la potestad sancionadora administrativa, debe indicarse que en el presente caso se cumplen con los elementos necesarios para su procedencia, a saber: (i) la infracción, consistente en la presunta comisión del ilícito tributario consistente en la falta de pago del Impuesto sobre Actividades Económicas; (ii) el procedimiento, el contribuyente fue objeto de un procedimiento de verificación de la obligación tributaria, conforme lo dispone en el artículo 86 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, y; (iii) la sanción administrativa, la Administración Tributaria Municipal ordenó el cierre inmediato de los establecimientos comerciales, hasta el pago total de la deuda, de conformidad con lo previsto en los artículos 99 y 100 ejusdem”.
Que “en base a esa potestad sancionatoria y de acuerdo a lo previsto en la Ordenanza sobre Actividades Económicas, las disposiciones previstas en el Código Orgánico Tributario se aplicarán supletoriamente, es decir, cuando no exista ninguna disposición en las normas municipales que puedan ser aplicadas a tales supuestos en los casos concretos, pues las Ordenanzas deben aplicarse prioritariamente a todos los procedimientos que rigen a los particulares que ejercen su actividad económica en determinado Municipio”.
Que “En virtud de estas consideraciones, Ciudadana Juez valdría la pena preguntarse ¿Dónde quedaría la potestad sancionadora de la (sic) que detenta la Administración Tributaria Municipal para hacer cumplir las obligaciones tributarias de los contribuyentes, si mediante un procedimiento de amparo se deja sin efecto una norma dictada por la representación del pueblo de Chacao, y se cobija una situación manifiestamente contraria a la Constitución cuando se incumple groseramente con el deber de contribuir con las cargas públicas?
v) De los vicios de nulidad que adolece la sentencia que decreta la medida cautelar
Solicitan con fundamento en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de la sentencia interlocutoria que acordó la protección cautelar, señalando los siguientes argumentos:
Que “también vemos con gran preocupación que mediante una medida de suspensión de efectos haya sido prejuzgado el fondo de la pretensión, cuando se supone que la naturaleza de la medida es una protección cautelar hasta tanto se decida el fondo de la controversia.”
Que “al dictarse la sentencia interlocutoria, mediante la cual se decreta la protección cautelar al contribuyente suspendiéndose los efectos de las Resoluciones impugnadas, se sostiene que los actos administrativos contentivos de las órdenes de cierre de los establecimientos comerciales, propiedad de la sociedad mercantil PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR,C.A. en jurisdicción del Municipio Chacao, en virtud de la falta de pago del impuesto sobre Actividades Económicas son inconstitucionales, extralimitándose a un pronunciamiento que no puede conocerse mediante un procedimiento de amparo”.
Que “Ciudadana Juez, cabe la pena preguntarnos ¿Cómo quedaría la administración de justicia de los Tribunales Contencioso Tributarios en estos casos?, pues con este precedente en materia de amparo, todos los contribuyentes que se encuentren en igualdad de condiciones que la sociedad mercantil PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR,C.A. verían premiada la inobservancia de la normativa municipal, al ampararse en una protección cautelar mediante un procedimiento breve, sumario y expedito como lo constituye la acción de amparo constitucional autónomo, al omitir el pago del Impuesto sobre Actividades Económicas; con lo cual se estaría conculcando el interés colectivo que debe garantizar la Administración Tributaria Municipal, la cual a través de todos los medios legales y coercitivos que dispone, exige el pago de las obligaciones tributarias, dejando que impere el interés particular de los contribuyentes. Aunado a ello, quedarían esos contribuyentes, que ejercieran y se les declaren con lugar las acciones de amparo, en una evidente ventaja procesal, frente aquellos que estando en las mismas condiciones, han acudido a los medios ordinarios e idóneos que disponen para la defensa de sus pretensiones”.
Que “Al efecto, también caben otras interrogantes. En tal sentido, nos preguntamos ¿Cómo se podría decidir en la sentencia definitiva que los actos administrativos impugnados son válidos y de inmediata ejecución, si ya se prejuzgó en la sentencia interlocutoria que decretó la medida cautelar, los artículos 99 y 100 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas? Por lo que ello podría responder con otra pregunta ¿Confirmaría Ciudadana Juez unos actos que se fundamentan en unas normas inconstitucionales? Es evidente que la respuesta a estas interrogantes es que se prejuzgó sobre el fondo.
Que “mediante un procedimiento de amparo, no se puede discutir la constitucionalidad o no de una norma, pues existe un medio idóneo y eficaz para ello como lo es el Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad, que debe intentarse ante el Máximo Tribunal (…) mal podría el juzgador mediante una protección cautelar prejuzgar sobre el fondo y extralimitarse en considerar que dichas normas municipales son inconstitucionales”.
Que al señalar la Ciudadana Juez “que las disposiciones contenidas en los mencionados artículos 99 y 100 ejusdem eran inconstitucionales, el juzgador incurrió en ‘extrapetita’ o también denominada ‘incongruencia positiva’, al señalar arbitrariamente que las normas municipales antes mencionadas son inconstitucionales, por violar supuestamente los principios de libertad económica, proporcionalidad de la pena y prohibición de penas perpetuas, toda vez que mediante un procedimiento de amparo no puede declararse la inconstitucionalidad de una norma.”
III
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal Nº 29 con competencia a nivel nacional en materia contenciosa administrativa y tributaria en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 285 numerales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 16, ordinal 2° de la Ley Orgánica del Ministerio Público; y artículos 15 y 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así como lo dispuesto en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitió su opinión en los términos que se transcriben a continuación:
“Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, observa esta Representación Fiscal que resulta prudente pronunciarse sobre las excepciones y defensas formuladas por la parte presuntamente agraviante, durante el desarrollo de la audiencia constitucional, en los siguientes términos:
En lo atinente a que el amparo propuesto debe declararse inadmisible de conformidad con lo estatuido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que en criterio de los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviante, la parte actora no hizo uso del recurso ordinario contencioso tributario con solicitud de medida cautelar, el cual en su criterio, constituía un mecanismo suficientemente expedito, a los fines de restablecer la situación denunciada como infringida, observa quien suscribe que, la acción propuesta en el presente caso, lo constituye un amparo contra norma, en los términos establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no es otra cosa que la solicitud de la aplicación del control difuso establecido en el artículo 334 de la Carta Magna, mediante el cual cualquier juez de la República puede ordenar desaplicar una norma legal en un caso en particular, cuando considere que el contenido de la misma contraviene los principios y postulados del Texto Constitucional, manifestada dicha inconstitucionalidad en actos de aplicación de esa norma legal y no en la norma per se, en consecuencia, por su naturaleza dicha acción y sus efectos, no pueden ser en modo alguno, ser sustituido por el recurso ordinario contencioso tributario, pues este último persigue es la nulidad del acto administrativo tributario y no la desaplicación de una norma por control difuso.
Aunado a lo anterior, es importante acotar que aún cuándo el recurso contencioso tributario, se constituyera como un mecanismo ordinario apto para restablecer la situación denunciada, el mismo por su naturaleza no resulta lo suficientemente expedito, toda vez que de conformidad con el procedimiento establecido a tal efecto por el Código Orgánico Tributario, las medidas de suspensión de efectos y amparos cautelares, no se acuerdan inaudita parte, sino que se requiere previamente la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República, siendo que la práctica forense evidencia que la materialización de éstas, se produce en lapsos de tiempo medianamente prolongados, por lo que en criterio de quien suscribe no resulta procedente el supuesto de inadmisibilidad alegado en este sentido por la parte accionada.
Por otra parte, en lo concerniente al alegato de los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviante, de que el cierre temporal de los fondos de comercio de la parte actora, efectuados en fecha 14 de octubre de 2010 por la autoridad municipal, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 99 y 100 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, que prevén el cierre temporal de los establecimientos hasta el pago total de lo que se adeude por créditos fiscales, constituyen una manifestación de la potestad legislativa del municipio de establecer sanciones para coaccionar el pago de los tributos, sin que ello implique la violación de derechos y garantías constitucionales, considera esta Fiscalía que, todas las autoridades en cualquiera de sus manifestaciones, se encuentran sometidas al bloque de la constitucionalidad, razón por la cual, aún cuando la municipalidad se encuentre facultada para dictar ordenanzas, ello no implica de manera automática, que no se pueda a entrar a analizar en el caso en particular, si dichas normas guardan consonancia con los principios y postulados de la Constitución Nacional. Razón por la cual, en criterio de este Despacho Fiscal, tal medio defensivo carece de asidero.
Igual circunstancia ocurre, con lo manifestado en la audiencia por los accionados, en lo atinente a que el contenido de los artículos 99 y 100 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, tienen plena vigencia al no haber sido declarados nulos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, argumento que comparte plenamente esta Representación Fiscal; sin embargo, ello no obsta para que en el presente caso se pueda considerar la desaplicación de los artículos en comento, en ejercicio del control difuso.
Finalmente, en cuanto al argumento de que el presente amparo no es la vía idónea para entrar a discutir la constitucionalidad de los artículos 99 y 100 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, resulta ineludible acotar, que luego de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se consolidó en nuestro país un sistema mixto de protección constitucional de doble vertiente, vale decir, la consagración del control concentrado de las normas legales, ejercido de manera exclusiva y excluyente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante el ejercicio de acción popular por incostitucionalidad, podrá declarar la nulidad absoluta de una norma de rango legal que colide con la Constitución, generando efectos erga omnes (artículo 335 de la Carta Magna), y la estipulación de manera paralela del control difuso de las leyes, que prevé la posibilidad de que cualquier juez de la República, pueda para un caso en particular, desaplicar una norma legal cuando contravenga lo establecido en la Constitución Nacional (artículo 334 ejusdem).
Así las cosas, visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de agosto de 2001, Caso: Elkem Asa, acogió plenamente los postulados del amparo contra norma establecidos por la extinta Corte Suprema de Justicia, precisando sus alcances en las decisiones N° 1505 de fecha 05 de junio de 2003 y Nº 1213 del 23 de junio de 2004 (caso: Norconsult Telematics LTD), en donde se previó la posibilidad de la aplicación del control difuso por este medio, constituida por la imputación de la lesión o amenaza de trasgresión de una garantía o derecho constitucional, producida por una norma que se aplicó en el caso concreto, es evidente que, a diferencia de lo alegado por los apoderados judiciales de la parte accionada, resulta perfectamente factible considerar en esta instancia, la eventual desaplicación de los artículos que se denuncian como inconstitucionales.
Hechas las anteriores consideraciones, pasa esta Representación Fiscal a emitir su opinión sobre el fondo del asunto debatido, en los siguientes términos:
En primer lugar, visto que la parte presuntamente agraviada alega que la aplicación en el caso concreto de cierre de dos (02) fondos de comercio de su propiedad, efectuados por la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 2010, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 99 y 100 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, lesionan sus derechos constitucionales a la libertad económica, el principio de proporcionalidad de la pena (sanción) y prohibición de penas perpetuas contenido en los artículos 112 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, resulte ineludible entrar a analizar el contenido de dichas normas y confrontarlos con los postulados de las normas constitucionales que se denuncian como lesionadas. En este sentido, los artículos 99 y 100 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, citan: (…)
En este orden de ideas, las normas transcritas ut supra, establecen con claridad meridiana que en aquellos casos en los cuales existan créditos fiscales a favor del Municipio Chacao, que no hayan sido cancelados en los lapsos establecidos a tal efecto en la Ordenanza en comento, dicha autoridad podrá proceder al “cierre temporal del establecimiento hasta el pago total de la deuda”, es decir, dicho cuerpo normativo no establece de manera expresa un lapso de sanción, sino que se condiciona la misma a un hecho futuro e incierto como lo es el pago de lo adeudado.
En segundo lugar y guardando consonancia con lo antes descrito, es necesario analizar el contenido y alcance en sede administrativa de los postulados del numeral 3 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé que: “…No habrá penas perpetuas e infamantes…”, cuya aplicación en el ámbito del ius puniendi en sede sancionatoria administrativa y disciplinaria, y basado en la interpretación progresiva de los derechos humanos, se circunscribe a que ninguna sanción puede ser considerada in saecula saeculorum o por tiempo indefinido, y ello tiene su génesis, no sólo en que ninguna sanción debe ser perpetua, sino también en el llamado principio de legalidad (en el caso de marras legalidad tributaria), pues el sujeto pasivo a quien va dirigida la norma, debe necesariamente conocer de antemano, los efectos y alcance de la sanción generada por el no acatamiento, así como el tiempo en que se prolongará la misma, sin que en criterio de quien suscribe, le esté dado al legislador en cualquiera de sus instancias, condicionar el tiempo de la sanción a una condición suspensiva supeditada a una conducta del destinatario de la norma, toda vez que ello, significaría que no sería la norma sino la conducta del sujeto pasivo en ella consagrado, quien determinaría con su comportamiento el lapso de la sanción, subsumiéndose con ello en una especie de legislador de hecho, que con su conducta completaría el supuesto fáctico consagrado en la norma, que resulta indeterminado.
Así las cosas, visto que la redacción de los artículos 99 y 100 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, prevé una sanción de ‘cierre temporal del establecimiento´cuando el contribuyente no haya cancelado los créditos fiscales adeudados al Municipio Chacao en los lapsos establecidos en la Ordenanza, condicionando el lapso de dicha sanción a un hecho futuro e incierto en cabeza del contribuyente, como lo es el “pago total de la deuda”, es evidente que dichas disposiciones normativas, en criterio de esta Representación Fiscal, resulta en una sanción indefinida, contraviniendo ostensiblemente los postulados del numeral 3 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos descritos, lesionando adicionalmente el principio de legalidad tributaria y por vía de consecuencia la garantía constitucional de la libertad económica en los términos establecidos en el artículo 112 de la Carta Magna, todo lo cual adquiere mayor importancia, si se considera que el propio Código Orgánico Tributario, máximo instrumento regulador de las normas de contenido tributario y aplicable supletoriamente a la materia municipal, establece expresamente un procedimiento para la ejecución de créditos fiscales, y en sus artículos 101 y 102 establece como límite máximo para la sanción de cierre de establecimiento el lapso de tres (03) o de cinco (05) días según el incumplimiento.
V
CONCLUSIÓN
Por las razones expuestas, este Representante del Ministerio Público considera que el presente Recurso de Amparo Constitucional propuesto por la abogada ANNE MARIE CARMONA MORALES, en su condición de Apoderada Judicial de la empresa PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR, C.A., contra la clausura “temporal indefinida” aplicados a los fondos de comercio de su representada situados en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco y la Castellana del Municipio Chacao del estado Miranda, por efecto de la aplicación de la letra de los artículos 99 y 100 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de dicho municipio, dado que a su decir, lesionan en forma directa, actual y flagrante los derechos a la libertad económica, el principio de proporcionalidad de la pena (sanción) y prohibición de penas perpetuas contenidos en los artículos 112, 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, debe declararse CON LUGAR, y desaplicarse en el caso concreto el contenido de los artículos 99 y 100 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, así expresamente lo solicito a ese digno Tribunal.”
IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
De acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo, sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son competentes para sustanciar y decidir acciones de amparo, los tribunales que conozcan en primera instancia en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o amenazada de violación. En este sentido, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1 de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, lo siguiente:
"1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta."(Negrillas del Tribunal).
En el presente caso las sanciones de cierre impuestas por la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, se fundamentan en los artículos 99 y 100 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del referido Municipio, por lo que al tratarse de sanciones por presunto incumplimiento de obligaciones tributarias el conocimiento de la acción de amparo constitucional corresponde en primera instancia a la Jurisdicción Contencioso Tributaria, y dentro de ésta, específicamente, a este Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario, ajustándose así a las previsiones de los artículos 1, 12 y 330 del Código Orgánico Tributario.. Así se declara.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior procede este Tribunal a decidir la presente acción de amparo constitucional en los siguientes términos:
Con respecto a la inadmisibilidad de la acción solicitada como punto previo por la representación del fisco Municipal conforme lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que “la accionante no agotó la vía ordinaria aún ante la existencia de un medio procesal idóneo capaz de satisfacer su pretensión”; que “es un recurso contencioso tributario de Nulidad acompañado de alguna medida cautelar, la vía idónea para lograr una efectiva tutela judicial de la accionante, toda vez que en el marco de los procesos contencioso tributarios, la parte accionante cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares capaces de tutelar la violación o amenaza de violación de sus derechos e intereses (Vgr. Amparo cautelar, suspensión de efectos y medidas cautelares innominadas), este Tribunal debe señalar:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que se puede acudir a la acción de amparo existiendo vías ordinarias, siempre y cuando se justifique por el actor, las razones por las cuales la vía ordinaria no le garantice la protección de sus derechos, aspecto éste que está plenamente justificado en virtud de que solamente por tomar como referencia el tiempo requerido para notificar a las partes que intervienen el procedimiento (recurso contencioso tributario) previsto en el Código Orgánico Tributario, puede que transcurran unos 25 días de despacho como mínimo.
En efecto la interposición del recurso contencioso tributario conlleva el siguiente procedimiento: una vez recibido el escrito recursorio, el Tribunal le da entrada, libra las notificaciones dentro de los tres días siguientes a la entrada, remite a la Unidad de Actos de Comunicación las boletas emitidas al Ministerio Público, la Administración Tributaria respectiva, y en los casos nacionales a la Procuraduría General de la República, estos dos últimos entes no se limitan a recibir las notificaciones y a entregarlas al Alguacil inmediatamente, sino a analizar las boletas y después devolverlas firmadas, razón por la cual el Alguacil debe volver días después a recoger tales boletas, y una vez que se han consignado en su totalidad, este Tribunal aplica la prerrogativa procesal prevista en el Artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, norma ésta que otorga un plazo de 15 días para que se entienda por notificada la República. Posteriormente el Tribunal –si no hay oposición– procede a la admisión del Recurso Contencioso Tributario al quinto (5to.) día de despacho siguiente, y después de ese auto de admisión es que se pueden suspender los efectos del acto de conformidad con la decisión Nº 4514 de fecha 22 de junio de 2005, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo así, no cabe duda que la acción de amparo constitucional es la vía idónea y expedita para lograr el restablecimiento efectivo de la situación jurídica que denunció la empresa accionante como infringida por la Administración Tributaria Municipal, en atención a lo establecido en los artículos 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues sólo el Juez en sede de amparo constitucional podía acordar en un tiempo razonable, conforme con la protección requerida la tutela efectiva para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, en concreto, desaplicar vía control difuso (artículo 334 de la Constitución) por ser contarios a los postulados de la Carta Magna, en el caso de autos, el contenido de los artículos 99 y 100 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas y suspender la ejecución de las Resoluciones Nros. L/332.09-10 del 30 de septiembre de 2010 y 011/2010 de fecha 14 de octubre de 2010, dictadas por el Director de Administración Tributaria del Municipio Chacao del estado Miranda.
En consecuencia, en virtud de existir razones validas que justifican la utilización de la acción de amparo constitucional antes del ejercicio de la vía ordinaria (recurso contencioso tributario) y no poderse obtener por otros medios judiciales una tutela breve y eficaz, como lo es la restitución del derecho al libre ejercicio de la actividad económica, propiedad y prohibición de penas perpetuas, consagrados en los artículos 112, 115 y 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, este Tribunal debe desestimar el alegato de inadmisibilidad en razón del principio de extraordinariedad de la acción de amparo planteado por la representación del Municipio Chacao del estado Miranda. Así se declara.
Resuelto el punto previo sobre la admisibilidad de la acción alegada por la representación municipal, este Tribunal pasa a analizar si existe violación de derechos constitucionales, no sin antes aclarar que la Sala Constitucional en diversos fallos ha dejado por sentado que el Juez puede analizar normas de carácter legal o sublegal para determinar un derecho constitucional violado, tal es el caso de la sentencia número 3435 de fecha 08 de diciembre de 2003.
Precisada entonces la posibilidad y en algunos casos el deber que tiene el Juez constitucional de analizar las normas legales y sublegales, pasa este Tribunal a examinar si ciertamente la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, incurrió en la violación de los derechos constitucionales de prohibición de penas perpetuas, libertad económica y propiedad, lo cual hace de seguidas previas las siguientes consideraciones:
Este Tribunal observa que la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, a través de las Resoluciones N° L/332.09/2010 de fecha 30 de septiembre de 2010 y N° 011/2010 de fecha 14 de octubre de 2010, deja constancia –tal como se evidencia a los folios 21 al 47 del expediente judicial– que como consecuencia de un procedimiento de verificación fiscal constató que la contribuyente PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR, C.A., específicamente los fondos de comercio de su propiedad ubicados en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco y Urbanización La Castellana, i) omitió el pago del segundo y tercer trimestre, calculados en base a la Declaración Estimada de Ingresos Brutos correspondiente al ejercicio fiscal 2010, dentro del lapso establecido en el artículo 48 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas vigente, ilícito tipificado en el artículo 99 ejusdem, y ii) omitió el pago del impuesto definitivo correspondiente al ejercicio fiscal 2009 dentro del lapso establecido en el artículo 51 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, ilícito tipificado en el artículo 100 ejusdem, obligación tributaria de impretermitible cumplimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 numerales 5 y 6.
La Alcaldía del Municpio Chacao del estado Miranda, luego de analizar y desestimar los alegatos expuestos por la contribuyente en su escrito de descargos, vale decir, que su actividad se encuentra reservada al Poder Público Nacional, que el Municipio Chacao incurrió en una flagrante inconstitucionalidad e ilegalidad, al incluir en el Clasificador de Actividades de su Ordenanza sobre Actividades Económicas un Grupo concerniente a la venta al mayor de bebidas alcohólicas, excediéndose de los limites impuestos por la Carta Magna y la solicitud de inhibición del ciudadano Director de Administración Tributaria, resuelve a través de las Resoluciones antes identificadas: “Ordenar el cierre inmediato del establecimiento comercial de la Sociedad Mercantil PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR,C.A.”, por la comisión de los ilícitos antes señalados.
En este contexto, resulta pertinente transcribir el contenido de las disposiciones legales que sirvieron de fundamento para la aplicación de la sanción de cierre inmediato a los antes identificados fondos de comercio, por parte del ente político territorial:
“Artículo 99. El contribuyente que omita el pago de los trimestres calculados con base en la declaración estimada de ingresos brutos dentro de los plazos establecidos en el artículo 48, será sancionado con el cierre temporal del establecimiento hasta el pago total de la deuda.” (Subrayado del Tribunal)
Artículo 100. El contribuyente que omita el pago del ajuste determinado con base en la declaración definitiva de ingresos brutos dentro de los plazos establecidos en el artículo 51, serán sancionados con el cierre temporal del establecimiento hasta el pago total de la deuda.” (Subrayado del Tribunal)
Al respecto es importante hacer las siguientes consideraciones con relación a la potestad sancionadora de la Administración:
Dentro de las potestades de las que goza la administración pública, y en el caso concreto, la Administración Tributaria Municipal, se encuentra la potestad sancionadora, que no es otra, que aquella por medio de la cual se ejerce el ius puniendi que se manifiesta en la reprensión de la infracción tributaria y en consecuencia está sujeta, tanto en lo sustantivo como en lo adjetivo o procedimental al derecho constitucional, derecho administrativo y derecho penal, pues como “toda actividad administrativa, la potestad sancionadora de la Administración no es ilimitada y global, por el contrario, es específica, concreta y tasada” (Cfr. Revista de Control Fiscal N° 134, CGR, 1997)
En este sentido, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece el principio de proporcionalidad de la actuación de la Administración, en los siguientes términos:
“Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.”(Subrayado del Tribunal)
Así, para aplicar una sanción establecida entre dos limites, se debe aplicar el término medio, y según las circunstancias agravantes y atenuantes que concurran en cada caso, podrá aumentar o disminuir la multa, conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal –por aplicación supletoria conforme lo preceptúa el artículo 79 del COT y 118 OAE del Municipio– según el cual la sanción se reducirá hasta el límite inferior o se aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie, todo lo cual deberá constar en la motivación del acto sancionatorio.
En el caso de autos se observa como las sanciones establecidas en los artículos 99 y 100 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del estado Miranda, como lo es el cierre temporal del establecimiento hasta el pago total de la deuda, no establecen límite máximo para la aplicación de las mismas, por lo que se infiere que el límite máximo de la sanción, vale decir, el número de días que permanecerá cerrado el establecimiento o local, lo fija el sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria, por cuanto la culminación de la referida sanción se cumplirá cuando el mismo pague la totalidad de la deuda exigida por la Administración Tributaria Municipal, dejando el fin o término de esa potestad de restringir el derecho –en este caso de libertad económica– al propio contribuyente, quien no es evidentemente la autoridad competente a la que alude el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Si bien estamos en presencia de unas sanciones que devienen del presunto incumplimiento de un tributo municipal, donde debe regir la Ordenanza del Municipio respectiva, resulta importante traer a colación lo que respecto al régimen sancionatorio estipula la ley marco del derecho tributario, como lo es el Código Orgánico Tributario, aplicable supletoriamente a los Municipios (art. 1 del COT y 118 de la OAE). En efecto de la lectura de los artículos contenidos en el Capítulo II, Parte Especial, del mencionado texto orgánico, referidos a los ilícitos tributarios se constata que todas las sanciones (ilícitos formales, ilícitos relacionados a las especies fiscales y gravadas, ilícitos materiales e ilícitos sancionados con penas restrictiva de la libertad) están establecidas entre dos (2) límites, vale decir, fijan un límite mínimo y un límite máximo de aplicación. De hecho la sanción de clausura temporal del establecimiento prevista en el artículo 101 del comentado Código Orgánico Tributario, ante la presencia de ilícitos formales relacionados con la obligación de no emitir facturas y otros documentos obligatorios, establece un límite mínimo de un (1) día y un límite máximo de cinco (5) días continuos.
De igual forma el aparte único del artículo 102 del mencionado texto orgánico, por incurrir el contribuyente en el ilícito formal relacionado con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables, en los casos de impuestos indirectos, establece un limite máximo de clausura del local, oficina o establecimiento, de tres (3) días continuos, resultando el contenido de los mencionados artículos (101 y 102 del COT) cónsono con el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y con lo preceptuado en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 37 del Código Penal, y en definitiva con los preceptos constitucionales referidos a la prohibición de imponer penas perpetuas, ejercicio libre de la actividad económica y de propiedad (arts. 44, numeral 3, 112 y 115)
De igual manera –a pesar de que no está referido a la sanción de cierre temporal de establecimiento–, resulta relevante advertir que la propia Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en el caso de que se trate de sanciones por ilícitos contemplados en el COT, sancionados con multas, las Ordenanzas nunca podrían establecer multas superiores a las contempladas en el COT por el mismo ilícito. Esto quedo establecido en el artículo 162 de la comentada ley:
“Artículo 162. No podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución municipal alguna que no esté establecido en Ordenanza. Las Ordenanzas que regulen los tributos municipales deberán contener:
(…)
4) El régimen de infracciones y sanciones. Las multas por infracciones tributarias no podrán exceder en cuantía a aquéllas que contemple el Código Orgánico Tributario.
(…).” (Subrayado del Tribunal)
Así, tal como se expuso precedentemente, el ejercicio de ese poder coactivo o potestad de sancionar (ius puniendi) contra el administrado presuntamente infractor para el restablecimiento del orden jurídico en materia de impuesto a las actividades económicas es exclusivo y excluyente del Municipio, por lo que escapa de la lógica jurídica, la redacción de unas normas que establezcan sanciones que atribuyen esta potestad al contribuyente, al condicionar el limite máximo de la sanción de cierre del establecimiento o local, hasta el día que el sujeto pasivo realice el pago total de la deuda, interpretándose que la durabilidad de la sanción de cierre, dependerá de la actitud o conducta del contribuyente, pudiendo ser indefinida, trayendo como consecuencia que las referidas sanciones no cumplan con el principio de proporcionalidad que exige el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y opuestas totalmente al derecho que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es la prohibición de penas perpetuas, contemplada en el numeral 3 del artículo 44 del Texto Fundamental.
Asimismo, al restringir el Municipio mediante la aplicación del contenido de los artículos 99 y 100 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, el ejercicio libre de la actividad comercial de la empresa accionante, por un tiempo no establecido por el propio ente político territorial sino –conforme se expuso anteriormente– el establecimiento de esa limitación o fin de la sanción se la atribuye al contribuyente presuntamente deudor, condicionando el límite de la sanción a un hecho futuro e incierto, vulnera de una manera grosera y arbitraria el derecho constitucional a la libertad económica consagrado en el artículo 112 del Texto Fundamental.
Al respecto resulta pertinente traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 16 de marzo de 2005, (exp. N° 03-0695)
“En criterio de esta Sala, se trata de una restricción excesiva y desproporcionada, que exorbita los límites de las restricciones que, por causa de interés general, pueden imponerse al ejercicio de dichos derechos fundamentales; limitación excesiva que deviene en violación al contenido esencial del derecho a la libertad económica, pues impide completamente el ejercicio mismo de esa libertad y, por ende, en violación al derecho de propiedad; en otros términos, el precepto no sólo establece restricciones que dificulten o hagan más oneroso el ejercicio de la actividad económica de que se trate, sino que lo proscribe totalmente y de manera indefinida, aunque temporal.”
Asimismo, como consecuencia de la aplicación de una sanción de este tipo cierre temporal del establecimiento hasta el pago total de la deuda por parte del Municipio Chacao del estado Miranda se está quebrantando el derecho de la propiedad de la contribuyente, consagrado en el artículo 115 del Texto Fundamental. Así se decide.
En lo que atañe al alegato de la representación fiscal según el cual “encontrándose la sociedad mercantil (…) ejerciendo una actividad económica en jurisdicción del Municipio Chacao, la misma está sujeta a toda la normativa que, por vía legal, ha sido establecida por el órgano legislativo del Municipio Chacao, en el marco de las competencias que le han sido constitucional y legalmente conferidas” y que “la titularidad de la potestad sancionadora administrativa corresponde a la Administración Pública, siendo que el presente caso se trata de la Administración Tributaria Municipal, por lo que con base a su titularidad y autonomía podrá imponer las sanciones, que como consecuencia de una infracción y sustanciado al debido procedimiento, deba imponerse a los contribuyentes”, este Tribunal debe señalar que la autonomía municipal no puede ser entendida como una facultad tan amplia que conlleve a no observar las normas constitucionales y por ende sus restricciones, lesionando con su actuación (al margen de la Constitución) los derechos fundamentales de los administrados, por cuanto como acertadamente lo señaló la Corte Federal y de Casación en una sentencia del 2 de diciembre de 1937 “No se trata de un gobierno libre dentro del Estado, sino de un poder regulado por el constituyente y por el legislador., interpretándose que aun en uso de sus competencias y atribuciones que le han sido otorgadas, debe el Municipio mantenerse dentro del marco constitucional, razón por la cual se desestima dicho argumento por falta de sustento jurídico. Así se declara.
Con respecto al argumento expresado en la audiencia constitucional por parte de la representación del Fisco Municipal según el cual “ existe un precedente importante en esta materia, pues la propia Sala Constitucional reconoció en fallo del 20 de diciembre de 2007, caso: Pernod Ricard Margarita,.C.A que la potestad tributaria municipal para gravar la comercialización de bebidas alcohólicas en nada interfiere con la potestad tributaria nacional para crear impuestos específicos al consumo por dos razones fundamentales: (i) La primera de ellas porque la actividad de comercialización de licores es una actividad que como cualquier otra que involucre comercialización, puede ser perfectamente gravada por el Municipio con el Impuesto sobre Actividades Económicas, siempre que sea habitual y se ejerza con ánimo de lucro en su jurisdicción, y ; (ii) Porque el hecho imponible del impuesto nacional y específico al consumo de licores es distinto al hecho imponible del Impuesto a las Actividades Económicas”, este Tribunal debe desestimarlo por impertinente en virtud de que lo que se discute en el presente procedimiento de amparo constitucional es, si los actos dictados en ejecución de los artículos 99 y 100 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas violan derechos constitucionales de la empresa accionante. Así se decide.
No puede dejar de un lado esta juzgadora analizar las afirmaciones sostenidas por la representación del Municipio con el ánimo de obtener la revocatoria de la medida cautelar otorgada por este Tribunal, según las cuales, “vemos con gran preocupación que mediante una medida de suspensión de efectos haya sido prejuzgado el fondo de la pretensión, cuando se supone que la naturaleza de la medida es una protección cautelar hasta tanto se decida el fondo de la controversia.”
Que “al dictarse la sentencia interlocutoria, mediante la cual se decreta la protección cautelar al contribuyente suspendiéndose los efectos de las Resoluciones impugnadas, se sostiene que los actos administrativos contentivos de las órdenes de cierre de los establecimientos comerciales, propiedad de la sociedad mercantil PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR,C.A. en jurisdicción del Municipio Chacao, en virtud de la falta de pago del impuesto sobre Actividades Económicas son inconstitucionales, extralimitándose a un pronunciamiento que no puede conocerse mediante un procedimiento de amparo”.
Sorprende a esta juzgadora los argumentos infundados de la representación del Fisco Municipal, por cuanto este Tribunal al dictar la sentencia interlocutoria N° 135/2010 de fecha 22 de octubre de 2010, a través de la cual acordó la tutela cautelar solicitada por la empresa accionante no prejuzgó el fondo de la controversia y jamás calificó como inconstitucionales “los actos administrativos contentivos de las órdenes de cierre de los establecimientos comerciales”. En efecto de la lectura del comentado fallo se puede constatar que este Tribunal al efectuar el análisis –necesario– del fumus boni iuris y periculum in mora, para determinar la procedencia o no de la protección solicitada, siempre empleo el término presunción. Así, por mencionar algunos fragmentos: “Conforme a lo expuesto, se evidencia de los autos una presunción grave de violación del derecho constitucional del libre ejercicio a la actividad económica” “Asimismo, como consecuencia de la aplicación de una sanción de este tipo (…) se infiere una presunción grave de quebrantamiento del derecho constitucional a la propiedad (…) por lo que la solicitud de protección cautelar cumple con el requisito del fumus boni iuris, que no es otra cosa que la apariencia razonable de la titularidad de un buen derecho” (folio 14 del Cuaderno Separado).
También arguye la representación del Municipio Chacao del estado Miranda, que “Al efecto, también caben otras interrogantes. En tal sentido, nos preguntamos ¿Cómo se podría decidir en la sentencia definitiva que los actos administrativos impugnados son válidos y de inmediata ejecución, si ya se prejuzgó en la sentencia interlocutoria que decretó la medida cautelar, los artículos 99 y 100 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas? Por lo que ello podría responder con otra pregunta ¿Confirmaría Ciudadana Juez unos actos que se fundamentan en unas normas inconstitucionales? Es evidente que la respuesta a estas interrogantes es que se prejuzgó sobre el fondo.
Que al señalar la Ciudadana Juez “que las disposiciones contenidas en los mencionados artículos 99 y 100 ejusdem eran inconstitucionales, el juzgador incurrió en ‘extrapetita’ o también denominada ‘incongruencia positiva’, al señalar arbitrariamente que las normas municipales antes mencionadas son inconstitucionales, por violar supuestamente los principios de libertad económica, proporcionalidad de la pena y prohibición de penas perpetuas, toda vez que mediante un procedimiento de amparo no puede declararse la inconstitucionalidad de una norma.”
Observa este Tribunal como la representación fiscal insiste en sostener hechos falsos, según el cual este Tribunal al dictar la medida provisional de amparo cautelar calificó arbitrariamente como inconstitucionales los artículos 99 y 100 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas y declaró en el referido fallo que las comentadas normas municipales supuestamente violaban los principios de libertad económica, proporcionalidad de la pena y prohibición de penas perpetuas, cuando lo cierto es –tal como se expuso precedentemente- que en todo momento esta sentenciadora se refirió –cuando procedió a analizar los extremos de ley (fumus boni iuris y periculum in damni) a una presunción grave de violación, sin hacer uso en esa oportunidad –por ser lo correcto– del término violaron así como hacer uso del control difuso de la constitucionalidad de las leyes que le confieren los artículos 26 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estas afirmaciones infundadas de la representación del Fisco Municipal lejos de lograr la revocatoria de la sentencia interlocutoria que otorgó la cautela, ponen en evidencia su total desconocimiento con relación al poder cautelar que ostenta el Juez, conferido por los artículos 26 y 334 Constitucional, y que se materializa con la facultad de otorgar medidas con el fin de proteger ante la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, debiendo analizar prima facie que concurran los extremos exigidos del fumus boni iuris y el periculum in mora, con la particularidad de que este tipo de “medida cautelar especial”, dura hasta que exista pronunciamiento en torno al amparo solicitado, pudiendo ocurrir que la medida otorgada sea confirmada y, en tal virtud, pasa a ser una cautelar de amparo; o revocada, si del contradictorio previsto en la Ley que rige el proceso de amparo constitucional, no se evidencian los supuestos para su procedencia, no considerando así esta sentenciadora que haya incurrido en incongruencia positiva o extrapetita –como lo sostiene la representación del Municipio– al otorgar protección provisional hasta que se dicte la sentencia definitiva si se desprende de los autos para ese momento de revisión o examen prima facie la apariencia de buen derecho que asiste al accionante y el cumplimiento del requisito del periculum in mora.
En este sentido ya se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal al sostener en sentencia N° 01173 de fecha 23 de mayo de 2000, lo que a continuación se transcribe:
“En efecto, cabe destacar que en lo que se refiere a la existencia de las llamadas medidas cautelares especiales o provisionalísimas, ya la doctrina, tanto extranjera como la nacional, ha analizado la procedencia de tales medidas como parte del poder cautelar general del Juez que tiene, a su vez, su base en la tutela judicial efectiva, hoy de expresa consagración constitucional en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicándose que para su procedencia deben cumplirse los extremos exigidos para las cautelares principales, en un contexto de suma urgencia, donde la exigencia de buen derecho es más evidente, los daños a tomar en cuenta deben ser de muy difícil reparación y no debe existir riesgo de daños a intereses generales.
Asimismo, la existencia de este especial tipo de medida cautelar ha sido admitida por esta Sala en sentencias de fechas 16 de marzo de 2000, (Caso: Constructora Pedeca C.A., vs. Gobernador del Estado Anzoátegui) y del 10 de abril de 2000 (Caso. Fiscal General de la República vs. Ministro de Educación, Cultura y Deportes y U.E. Henry Clay). En la primera de estas decisiones, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“ Aprecia esta Sala que la doctrina ha venido sosteniendo la posibilidad de que el Juez contencioso administrativo acuerde las medidas cautelares provisionalísimas con base en el derecho a la tutela judicial efectiva que ya se encontraba consagrado en la Constitución de 1961. Ahora bien, en virtud de la reciente entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace imprescindible analizar de forma integral y progresiva su contenido a los fines de conocer los principios y normas que contiene al respecto. En tal sentido, esta Sala observa que una revisión del Preámbulo y los artículos 19, 26, 27 y 257 de la referida Carta Magna se desprenden las siguientes conclusiones:
1.- La obligación de los Poderes Públicos del Estado de garantizar a toda persona, el goce y ejercicio de sus derechos y garantías fundamentales.
2.- El derecho a la tutela judicial efectiva para la protección de esos derechos y garantías.
3.- El carácter expedito, breve, eficaz, inmediato, eficiente y de primacía del fondo sobre la forma, para garantizar la protección en el goce y ejercicio de los derechos inherentes a la persona.
Conforme a tales presupuestos se debe concluir que en la Constitución vigente existen presupuestos suficientes para declarar la existencia en nuestro ordenamiento jurídico de las referidas medidas provisionalísimas, las cuales persiguen garantizar a los ciudadanos el goce efectivo de sus derechos constitucionales mediante una tutela expedita de éstos.
No obstante lo anterior, esta Sala debe ser muy cuidadosa al interpretar la inmediatez antes referida en cuanto a la suspensión cautelar de efectos in limite litis de un acto administrativo, una actuación material o una vía de hecho, fundamentada en presuntas violaciones constitucionales. En vista que el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, a que se refiere el artículo 27 constitucional, no debe propender a la violación de otros derechos constitucionales de igual o similar status, esto es en el caso de marras, que la pretensión de cautela anticipada solicitada por el quejoso por la presunta violación del derecho a la defensa, al debido procedimiento y a las libertades económicas y otros derechos conexos no debe generar la violación inminente del derecho a la defensa y al debido proceso del presunto agraviante, dado que ninguna de las referidas libertades privan o prevalecen las unas sobre las otras.
Los anteriores razonamientos permiten analizar la procedencia in limite litis de la suspensión cautelar de los efectos de la manifestación de la voluntad de la Administración, que es retada en cuanto a su validez, en el presente proceso; y estudiar la posibilidad de otorgar una cautela previa en un proceso cautelar constitucional, como en este caso lo es del amparo, que a su vez es accesorio del proceso contencioso administrativo de la nulidad del acto.”
Ahora bien, para la procedencia de la referida tutela anticipada se debe examinar el cumplimiento de los requisitos para su procedencia, ello ponderando siempre los intereses colectivos o particulares y, en este sentido, tales requisitos son:
1.- Fumus Boni Iuris, la apariencia razonable de la titularidad del buen derecho, es la indagación que hace el Juez sobre apariencia cierta de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido mediante la sentencia definitiva.
2.- Periculum in mora: que no es otra cosa que el peligro de que quede ilusorio el fallo definitivo, es decir que la sentencia definitiva que dicte el tribunal sea ineficaz, en su totalidad o en parte, en caso de que transcurra todo el proceso sin correctivo alguno que tenga por finalidad garantizar la plena vigencia del fallo, con la particularidad de que este tipo de “medida cautelar especial”, dura hasta que exista pronunciamiento en torno al amparo solicitado, en el que puede ser confirmada y, en tal virtud, pasa a ser una cautelar de amparo; o revocada, si del contradictorio previsto en la Ley que rige el proceso de amparo, no se evidencian los supuestos para su procedencia.
3.- La Urgencia, que está vinculada a la entidad e inminencia del daño causado y a la presunta violación de derechos constitucionales, siendo que la situación es de tal gravedad que, esperar que transcurra el proceso de amparo cautelar, haría nugatoria la decisión que se dicte en el amparo y, consecuentemente, la decisión de fondo.”
En el caso de autos, si bien este Tribunal acordó la protección cautelar, la misma no representaba la sentencia definitiva que decidiera la presente controversia, teniendo la representación del Fisco Municipal la posibilidad de obtener su revocatoria a través de argumentos y elementos probatorios que desvirtuaran la apariencia de buen derecho que se desprende de los autos, así como la no existencia del requisito periculum in mora. No obstante, no habiendo en modo alguno los argumentos de la representación del Fisco Municipal demostrado la actuación apegada a la Constitución del ente político territorial que representan, es lógico que la referida sentencia interlocutoria a través de la cual se otorgó tutela cautelar a la empresa accionante sea ratificada en este fallo.
En virtud de lo precedentemente expuesto se desestiman por infundados y carentes de sustento jurídico los argumentos explanados por la representación del Fisco Municipal. Así se decide.
En mérito de lo expuesto, este Tribunal haciendo uso del control difuso de la constitucionalidad de las leyes que le confiere el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con los artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, desaplica en el presente caso el contenido de los artículos 99 y 100 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas vigente de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, normas éstas que sirvieron de fundamento para imponer las sanciones de cierre hasta el pago total de la deuda a los fondos de comercio propiedad de la empresa PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR,C.A., por violar flagrantemente los derechos constitucionales a la prohibición de imponer penas perpetuas, libre ejercicio de la libertad económica y de propiedad, previstos en los artículos 44, numeral 3, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Asimismo debe dejar establecido este Tribunal que como consecuencia de la declaratoria anterior, se ratifica la sentencia interlocutoria Nº 135/2010 de fecha 22 de octubre de 2010, mediante la cual se acordó protección cautelar a la empresa accionante i) suspendiendo los efectos de las Resoluciones Nros. L/32.9/2010 del 30 de septiembre de 2010 y 011/2010 del 14 de octubre de 2010, dictadas por el Director de Administración Tributaria del Municipio Chacao del estado Miranda ii) ordenando la apertura inmediata de los establecimientos comerciales de su propiedad anteriormente identificados en este fallo así como iii) ordenando al referido Municipio abstenerse de clausurar, cerrar o materializar actos que obstaculicen el libre desenvolvimiento de las actividades comerciales de los fondos de comercio propiedad de la empresa PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR,C.A., ubicados en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco y La Castellana de esta ciudad. Así se declara
VI
DECISIÓN
Vistas las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Séptimo en lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la empresa PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR, C.A.
En consecuencia este Tribunal acuerda:
1. Desaplicar, en el presente caso, en uso del control difuso de la constitucionalidad de las leyes, que le confiere el artículo 334 de la Constitución, el contenido de los artículos 99 y 100 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del estado Miranda, por conculcar los derechos constitucionales a la prohibición de imponer penas perpetuas, libre ejercicio de la actividad económica y de propiedad, consagrados en los artículos 44, numeral 3, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
2. Ratificar la sentencia interlocutoria Nº 135/2010 de fecha 22 de octubre de 2010, mediante la cual se acordó protección cautelar a la empresa accionante i) suspendiendo los efectos de las Resoluciones Nros. L/32.9/2010 del 30 de septiembre de 2010 y 011/2010 del 14 de octubre de 2010, dictadas por el Director de Administración Tributaria del Municipio Chacao del estado Miranda ii) ordenando la apertura inmediata de los establecimientos comerciales de su propiedad anteriormente identificados en este fallo así como iii) ordenar al referido Municipio abstenerse de clausurar, cerrar o materializar actos que obstaculicen el libre desenvolvimiento de las actividades comerciales de los fondos de comercio propiedad de la empresa PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR, ubicados en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco y La Castellana de esta ciudad.
Conforme al artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad y se les recuerda que el Artículo 31 de la misma Ley dispone:
“Artículo 31. Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses.”
Publíquese, regístrese y notifíquese al Director de Administración Tributaria y Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, Procuradora General de la República, Fiscal General de la República y a la accionante.
La Juez Suplente,
Lilia María Casado Balbás
El Secretario,
José Luis Gómez Rodríguez
En horas del día de hoy, veintiocho (28) de octubre del dos mil diez (2010), siendo las doce del mediodía (12:00 .m.) se publicó la presente sentencia.
El Secretario,
José Luis Gómez Rodríguez
ASUNTO PRINCIPAL: AP41-O-2010-000025
CUADERNO SEPARADO: AF47-X-2010-000003
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