Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de octubre de dos mil diez
200° y 151°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 142 /2010
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 19 de octubre de 2010, el primero, por el abogado Manuel Santiago Varela Ramos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente CONTINENTAL TV, C.A. (MERIDIANO TV), y el otro, por la abogada Yerenith Fuentes, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), así como el escrito de Oposición presentado por la recurrida, en fecha 25 de octubre de 2010, y siendo la oportunidad prevista en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal observa lo siguiente:
Respecto al mérito favorable que se desprenden de los autos aducido tanto por la representación de la recurrente como por la representación de CONATEL, no se admiten, en virtud de no ser un medio de prueba válido de los contemplados en nuestro ordenamiento jurídico, y porque en todo caso –en virtud del principio de la comunidad de la prueba -el juez está en el deber de aplicarlo de oficio independientemente de que haya sido o no alegado por las partes (Cfr. Sentencia N° 1000 de la Sala Político-Administrativa de fecha 30 de julio de 2002, caso: Proyectos N.T., C.A., Exp. N° 293 y Auto N° 481 del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa de fecha 16 de septiembre de 2003, Exp. N° 2002-702.
Ahora bien, con respecto a las pruebas documentales, contentivas de las formas DPJ 26 y legajos de forma IVA 30, correspondientes a los ejercicios fiscales 2004, 2005 2006 y 2007, presentadas en copia simple por la accionante, las mismas no se admiten, en virtud de la oposición formulada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, se Admiten las pruebas documentales referidas al b“… legajo de formas RF-006, RF-005, RF-017 y RF-24 correspondiente a los pagos efectuados por mi representada por concepto de impuestos de Telecomunicaciones, Contribución Especial CONATEL, Tasa por Administración de Espectro Radio Eléctrico y Contribución Especial Fondo de Responsabilidad Social en los referidos periodos impositivos….”, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la representación de CONATEL.
Con relación a la oposición que formuló CONATEL a la prueba de experticia contable promovida por la representación judicial de la recurrente, por considerarla impertinente, sosteniendo al respecto que “…la misma resulta ilegal, ya que no indican que se pretende probar con ella…”, así mismo manifiesta que “… la misma resulta impertinente e inoficiosa para determinar la legalidad del calculo (sic) de la base imponible en materia de tributos de telecomunicaciones, ya que el reparo realizado por mi representada no fue sobre el monto supuestamente percibido y declarado por la parte actora, sino por los descuentos otorgados por la prestación de servios (sic) de telecomunicaciones, por los contratos de intercambio que fungían como pago de la prestación de servios (sic) de telecomunicaciones, por la facturación parcial de ciertos contratos de publicidad celebrados por la prestación de servios (sic) de telecomunicaciones, que no fueron declarados por el contribuyente ni tomados en cuenta para el calculo de la base imponible en materia de tributos de telecomunicaciones bajo la excusa que el mismo corresponden a descuentos en contratos de publicidad y de intercambio basado en el uso y las costumbres publicitaria; siendo dicho criterio errado, por cuanto para el pago de tributos de telecomunicaciones no existe el uso y la costumbre como eximentes o rebajas para el calculo (sic) de la base imponible de los tributos de telecomunicaciones causados…”, este Tribunal observa que del escrito de promoción de pruebas se desprende que su objeto, es demostrar que la empresa accionante declaró correctamente los tributos previstos en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, cuya determinación se hará sobre la base imponible de los ingresos brutos efectivamente percibidos por concepto de venta de espacio publicitarios en televisión abierta, incurridos en los periodos impositivos comprendidos desde el primer trimestre del año 2004 y último trimestre del año 2007, por consiguiente se desestima el alegato de “ilegal por cuanto no se indica que se pretende probar con ella” aducido por la representación de CONATEL.” Por otra parte, este Tribunal en virtud del principio de libertad probatoria y por cuanto considera que el referido medio probatorio, si resulta pertinente para probar los hechos que se debaten en el presente procedimiento, desestima el alegato de “impertinencia e inoficiosa” sostenido por la representación de CONATEL. En razón de lo expuesto, se admite el medio de prueba de experticia contable propuesto por la contribuyente CONTINENTAL TV, C.A. (MERIDIANO TV). Así se declara.
Finalmente, en lo que atañe a la oposición a la admisión de la prueba de declaración de testigo experto por considerar que “… no existen en autos soportes o pruebas fehacientes que demuestren los estudios realizados, títulos académicos obtenidos y constancias o referencias de trabajos por ejercicio profesional que avalen su cualidad de experto contable, tributario y publicitario … ”, por “…no indicar cual es el objeto de la prueba y que se pretende probar con ella…” , y “…no existe relación en el testimonio que pueda dar el supuesto experto ciudadano EFRAIN ENRIQUE LONGART ENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.138.313, relativa a los usos y costumbres en materia contable, tributaria y publicitaria, por cuanto la misma no es objeto del juicio ni el thema decidendi para el juzgador… ”, este Tribunal observa que si bien en el escrito de promoción de pruebas se señala expresamente el objeto que se persigue con el referido medio probatorio y el mismo resulta pertinente con los aspectos que se discuten en la presente controversia, no obstante este tribunal desestima dicha prueba por cuanto no consta en autos, las credenciales que respalden la información contenida en la síntesis curricular del testigo experto consignada por la empresa recurrente, vale decir, que efectivamente es licenciado en Contaduría Pública, Licenciado en Administración Comercial, Economista, entre otros. Así se establece.
Conforme a lo anteriormente expuesto, este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE los medios probatorios promovidos por ambas representaciones, por no ser en su contenido manifiestamente ilegales ni impertinentes, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en los siguientes términos:
I
PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario y 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos tributarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 332 del COT, se admiten las pruebas documentales no impugnadas por CONATEL, debidamente identificadas en el punto 1 del capítulo II del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la recurrente CONTINENTAL TV, C.A. (MERIDIANO TV), en fecha 19 de octubre de 2010.
II
PRUEBA DE EXPERTICIA CONTABLE
De conformidad con lo establecido en el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal fija a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana del segundo día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de Nombramiento de Experto, a fin de evacuar la prueba de experticia promovida por la representación de la contribuyente CONTINENTAL TV, C.A. (MERIDIANO TV), en su Capítulo III de su escrito de promoción de pruebas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario vigente, se abre el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, vencido éste, comenzará a computarse el término para el acto de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem
La Jueza Suplente,
Lilia María Casado Balbás. El Secretario,
José Luis Gómez Rodríguez
Asunto N° AP41-U-2010-000202
LMCB/JLGR/LJTL.
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