Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
Sentencia Interlocutoria N° 115/2010
ASUNTO NUEVO: AF47-U-2000-000095
ASUNTO ANTIGUO: 1478
En fecha 22 de junio de 2000, los abogados Abdón Romeo García Shiaffino, Angelina Margarita García Hernández y Angelina Beatriz García Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 529.460, 8.434.161, 10.814.061, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.763, 26.677 y 59.716, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente DISTRIBUIDORA DE TAPICERIAS Y CORTINAS DISTACOR, C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 26, Tomo 62-A, en fecha nueve (09) de junio de 1971, representación acreditada mediante instrumento poder que cursa en autos, interpusieron recurso contencioso tributario, contra la Resolución N° APLG/AAJ/151-00 de fecha 11 de mayo de 2000, notificada a la contribuyente el 17 de junio de 2000, por la suma de Bs 1.587.960,00, por concepto de multa, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 26 de junio de 2000, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 29 de junio de 2000, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1478, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor General de la República y a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Así, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). fue notificada el 27 de julio de 2000, el Procurador y Contralor General de la República fueron notificados en fechas el 08 y 15 de agosto de 2000, respectivamente, siendo consignadas las respectivas boletas el 19 de septiembre de 2000.
Así, a través de la Sentencia Interlocutoria N° 151/2000 de fecha 04 de octubre de 2000, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2000, la representación judicial de la contribuyente solicitó copias certificadas de los folios 47,48 y 49, acordándose lo solicitado mediante auto de fecha 31 de octubre de 2000.
Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2000, se declara la causa abierta a pruebas y en fecha 14 de noviembre de 2000, los abogados Abdón Romeo García Shiaffino, Angelina Margarita García Hernández y Angelina Beatriz García Hernández, consignaron escrito de promoción de pruebas constante de cinco (05) folios útiles y anexo constante de quince (15) folios útiles, siendo agregado mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2000.
Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2000, la representación judicial de la accionante solicitó correo especial a los fines de evacuar las pruebas de manera efectiva, negándose lo solicitado por extemporáneo por anticipado mediante auto de esa misma fecha.
El 22 de noviembre de 2000, se admitieron las pruebas promovidas por la recurrente.
En fecha 29 de noviembre de 2000, el Tribunal fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de evacuación de prueba de testigo experto, declarándose desierto dicho acto.
El 13 de diciembre de 2000, este Tribunal conminó a la contribuyente que presentara un traductor público en el idioma Ingles Español, con la finalidad que se evacue la prueba de informes, presentado dicho traductor el 16 de enero de 2001, el cual fue aceptado por el Tribunal mediante auto de esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2001, la abogada Angelina M. García H, en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente DISTRIBUIDORA DE TAPICERIA Y CORTINAS DISTACOR, C,A, solicitó previa certificación, la devolución del original de la carta oficial donde consta el título de interprete público perteneciente a la ciudadana María Lourdes León, lo cual fue acordado a través de auto del 23 de enero de 2001.
El 24 de enero de 2001, la abogada Angelina Margarita García Hernández, en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, solicitó ampliación del lapso probatorio para evacuar las pruebas, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 29 de enero de 2001.
El 26 de enero de 2001, la ciudadana María de León de Domínguez, en su carácter de intérprete público, consigno constante de dieciséis (16) folios útiles, los documentos que le fueran entregados por este Tribunal debidamente traducidos al idioma inglés, siendo agregado el 01 de febrero de 2001,.
Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2001, la representación judicial de la recurrente solicitó correo especial, lo cual fue negado a través de auto de fecha 01 de febrero de 2001.
El 07 de febrero de 2001, la representación judicial de la recurrente solicitó correo expreso, lo cual fue acordado a través de auto de fecha 13 de febrero de 2001.
El 12 de marzo de 2001, se recibió oficio N° 365/2:800, emanado del contribuyente Edward B De Leo Co., INC, agregado a los autos el 19 de marzo de 2001.
A través de auto de fecha 30 de marzo de 2001, el Tribunal luego de vencido el lapso probatorio fijó un lapso de quince (15) días de despacho para que tenga lugar el acto de informes.
En fecha 09 de mayo de 2001, ambas partes presentaron informes, dejándose constancia que la representación del Fisco Nacional en ese mismo acto consignó el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente DISTRIBUIDORA DE TAPICERIAS Y CORTINAS DISTACOR, C.A, siendo agregados el 23 de enero de 2001, por lo que este Tribunal dijo “VISTOS”.
El 23 de mayo de 2001, la representación judicial de la recurrente accionante consignó escrito de observaciones a los informes, siendo agregado a los autos el 28 de mayo de 2001.
En fechas 03/10/2001 y 08/05/2002, el abogado Abdón Romeo García Schirffino, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.763, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 26 de septiembre de 2003, la Juez Temporal abogada Yasminy Rodríguez Campos, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2004, la representación del Fisco Nacional, solicitó se dicte sentencia.
El 16 de septiembre de 2010, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente DISTRIBUIDORA DE TAPICERIAS Y CORTINAS DISTACOR, C.A., contra la Resolución N° APLG/AAJ/151-00 de fecha 11 de mayo de 2000, notificada a la contribuyente el 17 de junio de 2000, por la suma de Bs 1.587.960,00, por concepto de multa, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); no obstante, se observa que este Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 09 de mayo de 2001, tal y como consta en el folio 262 del expediente judicial, así mismo se evidencia que la última actuación de las partes es de fecha 25 de octubre de 2004 y que hasta el día 16 de septiembre de 2010, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes.
En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:
“…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.
Siendo así, en el presente caso se observa que este órgano jurisdiccional dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 09 de mayo de 2001, tal y como consta en el folio 262 del expediente judicial, así mismo se evidencia que la última actuación de las partes es de fecha 25 de octubre de 2004 y que hasta el día 05 de agosto de 2010, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por diez (10) años y dos (02) días, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, dejó sentado que “… el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”
En consecuencia, este Tribunal ordena la notificación personal de la contribuyente DISTRIBUIDORA DE TAPICERIA Y CORTINAS DISTACOR, C,A., para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la consignación en autos de la boleta de notificación, manifieste su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.
Ahora bien, en el supuesto de que no pueda practicarse la notificación personal de la contribuyente de autos, se procederá a fijar un Cartel a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se tendrá por notificada y comenzará a correr el lapso de treinta (30) días continuos para que la empresa accionante manifieste si mantiene el interés en que se decida la presente causa, vencido los cuales sin que exista tal pronunciamiento, este Tribunal considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la contribuyente DISTRIBUIDORA DE TAPICERIA Y CORTINAS DISTACOR, C,A., para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos contados desde que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa, vencido los cuales sin que haya respuesta de la recurrente, este Tribunal declarará extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.
La Jueza Suplente,
Lilia María Casado Balbás El Secretario,
José Luis Gómez Rodríguez
ASUNTO NUEVO: AF47-U-2000-000095
ASUNTO ANTIGUO: 1478
LMCB/ll
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