REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas 20 de Octubre de 2010
200º y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº: PJ0082010000133
ASUNTO: AF48-X-2010-000016
ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2010-0000303.

DECISIÓN INTERLOCUTORIA
(Suspensión de efectos del acto recurrido)

Mediante escrito de fecha 23 de Junio de 2010 el Abogado Sergio Arango Cespedes titular de la Cedula de Identidad N° 10.474.922, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.159, en su carácter de Apoderado Judicial de la Contribuyente FRIGORIFICO BOLEITA II, C.A. solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº 480, así como las Planillas de Liquidación Nº 0015001884 y 0015000597, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT
I
DE LA SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO
En la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido en el presente juicio, la recurrente expresó los siguientes alegatos:

Que, “solicito en nombre de mi representada, la suspensión total de los efectos de las Resoluciones de Imposición de Sanción aquí impugnadas, con base a los siguientes argumentos de derecho.”

Que, “los vicios que afectan dichas resoluciones son de las más graves consecuencias jurídicas, es decir de nulidad absoluta por inconstitucionalidad e ilegalidad, por vía de la flagrante violación de los más esenciales derechos humanos de nuestra representada que ha quedado contundentemente presentado, demandado y demostrado en el presente escrito mediante los argumentos y defensas explanados a lo largo del mismo y de donde se desprende el buen derecho alegado, planteado, y no solo su necesaria apariencia.”

Que, “la ejecución de estos actos administrativos ocasionaría, sin lugar a dudas, graves perjuicios económicos, o de difícil reparación a nuestra representada, evidenciado en la cuantiosa suma de BOLIVARES OCHO MIL NOVENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 8.092,50) que le exige la Administración Tributaria por concepto de multas impuestas a través del inconstitucional procedimiento de verificación tributaria y sanciones emitidas sean cuantiosas, sino porque además, la legitimidad de la actuación por presuntos incumplimientos de deberes formales.”

Que, “en el presente caso el periculum in mora no se verifica por el simple hecho de que la fiscal es absolutamente cuestionable, tal como está ampliamente expuesto en este escrito, del cual se derivan suficientes y sólidos elementos probatorios de (y en) normas legales de las que desprende una grave presunción de que el derecho asiste a nuestra representada y que una ejecución de esos actos impugnados acarrearía graves perjuicios patrimoniales, en primer término por presentar la ejecución de unos actos claramente írritos y, en segundo lugar por su considerable cuantía, tomando en cuenta que mi representada es un negocio pequeño.”


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde analizar en este momento lo que prevé la primera parte del artículo 263 del Código Orgánico Tributario:

“Artículo 263.- La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte el Tribu nal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho.”

Tal como se desprende del contenido del artículo anteriormente transcrito, la sola interposición del Recurso Contencioso Tributario no suspende los efectos del acto recurrido; para ello nuestro legislador estableció, y así ha sido ratificado reiteradamente por nuestro más Alto Tribunal, que a instancia de parte, el Juez Contencioso Tributario podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, luego de revisar si en el caso concreto se cumplen los requisitos exigidos por la antes referida disposicióna a saber que la ejecución del acto impugnado pudiera causar graves perjuicios al interesado, o que la impugnación se fundamentase en la apariencia de buen derecho.

Señalado lo anterior, se observa que la representación de la recurrente solicitó la suspensión de los efectos de los actos recurridos alegando que en cuanto al fumus boni iuris, “los vicios que afectan dichas resoluciones son de las más graves consecuencias jurídicas, es decir de nulidad absoluta por inconstitucionalidad e ilegalidad, por vía de la flagrante violación de los más esenciales derechos humanos de nuestra representada que ha quedado contundentemente presentado, demandado y demostrado en el presente escrito mediante los argumentos y defensas explanados a lo largo del mismo y de donde se desprende el buen derecho alegado, planteado, y no solo su necesaria apariencia.” y que en cuanto al periculum in damni “la ejecución de estos actos administrativos ocasionaría, sin lugar a dudas, graves perjuicios económicos, o de difícil reparación a nuestra representada, evidenciado en la cuantiosa suma de BOLIVARES OCHO MIL NOVENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 8.092,50) que le exige la Administración Tributaria por concepto de multas impuestas a través del inconstitucional procedimiento de verificación tributaria y sanciones emitidas sean cuantiosas, sino porque además, la legitimidad de la actuación por presuntos incumplimientos de deberes formales.”


Ahora bien, en torno a este tema la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fijó criterio, mediante sentencia dictada en el caso: DEPORTES EL MARQUEZ C.A., de fecha 03-06-2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en los siguientes términos:

“… la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario. (Subrayado del Tribunal)

“En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.

“Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.

“Conforme a todo lo expuesto, esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados y, en tal sentido, entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario. (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, el juez contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de un peligro grave que lesione los intereses del impugnante; sino que dichos requisitos deben acreditarse en el expediente a través de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente.” (Subrayado del Tribunal)

Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, se observa que en la presente solicitud el primero de los requisitos, referido al grave perjuicio que pudiera causar la ejecución del acto recurrido al contribuyente o periculum in damni, se verifica cuando resulta evidente, y así sea demostrado en autos, a través de medios probatorios idóneos, que la ejecución del acto que se recurre pudiera causar a la recurrente un daño, pero no cualquier daño, es necesario que el mismo sea de tal entidad que no pueda ser reparado con posterioridad, el daño debe necesariamente ser grave. De tal suerte que en el contencioso tributario debe acordarse la suspensión de los efectos del acto recurrido sólo cuando tal medida sea estrictamente necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causados por la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, en cuyo caso, de acordarse, debe ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño. Siendo ello así, resulta insuficiente la simple afirmación e invocación del Apoderado de la recurrente de que “la ejecución de estos actos administrativos ocasionaría, sin lugar a dudas, graves perjuicios económicos, o de difícil reparación a nuestra representada, evidenciado en la cuantiosa suma de BOLIVARES OCHO MIL NOVENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 8.092,50) que le exige la Administración Tributaria por concepto de multas impuestas a través del inconstitucional procedimiento de verificación tributaria y sanciones emitidas sean cuantiosas, sino porque además, la legitimidad de la actuación por presuntos incumplimientos de deberes formales.” no aportando los elementos de juicio necesarios que permitieran verificar los supuestos de procedencia. Así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior y por cuanto es criterio de quien Juzga que los requisitos contenidos en el articulo 263 del Código Orgánico Tributario para la procedencia de la suspensión de efectos deben ser concurrentes de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ya citada, se considera inoficioso entrar a analizar el requisito del fumus bonis iuris (presunción de buen derecho). Así se declara.






III
DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de garantizar una efectiva administración de justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº 480, así como las Planillas de Liquidación Nº 0015001884 y 0015000597, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, realizada por la Contribuyente FRIGORIFICO BOLEITA II, C.A.

La Jueza Superior Titular


Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
El Secretario Titular


Abg. Reinaldo Penso Rodríguez


Asunto: AF48-X-2010-000016
Asunto Principal: AP41-U-2010-000303.