REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL Caracas, dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010).
200° y 151°

Vista la demanda de contenido patrimonial interpuesta por JUAN ESTEBAN CRESPO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.795, procediendo en su condición de apoderado judicial de CVA EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A., creada según Decreto Presidencial Nº 3.542 de fecha 22 de marzo de 2005, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.153, de fecha 28 de marzo de 2005, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de Julio de 2005, anotado bajo Nº 27, Tomo 535-A-VII, y modificada en el acta de asamblea Nº 6, contentiva de la reforma estatutaria, de fecha 31 de enero de 2007, anotada bajo el Nº 37, Tomo 696-A-VII, del mencionado Registro, contra la Sociedad Mercantil WOLF & WOLF SEEDS, INC., inscrita el 19 de marzo de 1997, bajo las leyes del Estado de La Florida – USA, ante la Secretaría del Estado en la ciudad de Tallahassee, número de Corporación: P97000026548, a los fines de proveer sobre su admisión, resulta necesario establecer, en primer lugar, la competencia por el territorio de este Juzgado para conocer de la citada causa, y al efecto se observa:

Que de la revisión de actas se evidencia que fue celebrado un contrato de compra y venta entre las partes, en el cual se estableció como domicilio procesal la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

Precisado lo anterior, y en relación con la competencia territorial, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han establecido reiteradamente que la competencia de los órganos jurisdiccionales en razón del territorio, se encuentra fundamentalmente dirigida a facilitar el acceso de las partes al órgano jurisdiccional.

Ahora bien, la materia relacionada con la competencia, se encuentra consagrada en el Código Procedimiento Civil, en el cual se destaca la facultad de las partes para elegir un domicilio especial a que se contrae el artículo 47 eiusdem, el cual consagra lo siguiente:

Artículo 47.- La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.

Establece dicha norma, que las partes pueden elegir un fuero especial territorial ante el cual se diriman las controversias. Esta elección nace de un convenio destinado a prorrogar la competencia territorial; dicha norma permite la “derogatoria” de la competencia por el territorio, de lo cual se colige que en principio dicha competencia es de estricto orden privado y civil; en consecuencia, las partes pueden, al momento de celebrar el contrato establecer un domicilio específico ante el cual dilucidar sus pretensiones derivadas de dicho contrato.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Que la Jurisdicción Contencioso Administrativa – Juzgados Regionales – es competente por la materia para conocer de la presente causa, sin embargo, al haberse elegido la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, como domicilio específico según se evidencia de la Cláusula Décima Sexta del Contrato de Suministro de Semillas de Papas para Siembra, este Tribunal no resulta competente por el territorio, en virtud de lo cual declina su conocimiento en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, a cuyos fines se ordena remitirle estos autos, bajo Oficio. Líbrese Oficio.
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,




EXP. N° 006770
Roimar