REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010).
200° y 151º

Vista la diligencia estampada por el abogado en ejercicio de este domicilio ALFREDO N. ORLANDO G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.514, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual solicita a este Juzgado declare el desistimiento de la demanda de nulidad y ordene el archivo del expediente, por cuanto transcurrió con creces el lapso de tres (3) días de despacho para retirar el cartel de emplazamiento librado en fecha 16 de septiembre del año en curso, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal observa:

La presente causa es un recurso de nulidad, el cual se admitió bajo la luz de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuya oportunidad se ordenó librar el cartel de emplazamiento de conformidad con el artículo 21 ejusdem, previamente cumplida la citación al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda y la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República, así como al ciudadano Alcalde del mencionado Municipio.

Ahora bien, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.

Conforme a la norma antes transcrita es evidente que al haberse admitido la presente causa por el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los lapsos para retirar, publicar y consignar el referido cartel deben computarse por dicha Ley y no por la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto los efectos procesales indicados en el auto de admisión aún no se han verificado, por lo que mal podría declararse el desistimiento y archivo de la presente causa.

Siendo ello así, el lapso a que se contrae el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione temporis, no ha concluido, por lo que se niega el pedimento en referencia y, así se declara.
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,



Exp. No 006579
Roimar