REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010).
200° y 151°

Visto el escrito de promoción de prueba presentado por el abogado LUIS ENRIQUE ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.374, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HILDA TERESA SAINO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.201.438, mediante el cual promueve en su Capítulo I, el principio de la comunidad de la prueba, y en su Capítulo II, el mérito favorable de los autos promovido, se señala que los mismos no son objeto de promoción, toda vez que el Juez ésta obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.

En relación con los Capítulos III y IV, del citado escrito de promoción de pruebas, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser las mismas manifiestamente ilegales, ni impertinentes. A los fines de la evacuación de la prueba de exhibición contenida en el referido Capítulo IV, se ordena intimar mediante boleta al Director General de Recursos Humanos y Administración al Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para que bajo apercibimiento comparezca por ante este Tribunal a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) del segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación, exhiba los documentos solicitados por la representación del querellante, conforme fue solicitado en el escrito de promoción de pruebas, del cual se anexará copia debidamente certificada y del presente auto, todo conforme a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ PROVISORIO,

LA SECRETARIA,


Se requieren fotostatos para proveer.
LA SECRETARIA,


Exp. Nro. 006686
FMM/ags/Tania.