REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010).
200° y 151°
Vista la diligencia de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009), estampada por los abogados LUCY DOS SANTOS y ANTONIO BENAVIDES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 124.971 y 124.614 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, mediante la cual apela del auto dictado en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil nueve (2009), y vista igualmente la diligencia de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2009), estampada por el abogado JUAN CARLOS ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.936, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana DANIA VILLAMIZAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.11.917.316 mediante la cual se da por notificado de la citada decisión y, solicita así mismo no se oiga la apelación que interpusiera la representación Judicial de la referida Junta Liquidadora, por haberse interpuesto la misma trece (13) días de despacho después de la publicación de la sentencia, al respecto se observa:
Que este Tribunal declaró la Perención de la Instancia en la presente causa, en virtud que desde el 12 de marzo de 2008 hasta el día de su publicación, esto es el 04 de mayo de 2009, transcurrió un tiempo de más un año sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento.
Así las cosas, se debe indicar que al no haberse dictado la citada decisión dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la ocurrencia del hecho, es decir, los días 13, 14 y 15 de marzo de 2008, tal y como lo prevé el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, la misma debió ser notificada, como en su efecto se hizo.
Por tanto, al haberse apelado la sentencia, inclusive, antes que la ciudadana DANIA VILLAMIZAR, se diera por notificada, la apelación interpuesta fue tempestiva, pues la Jurisprudencia ha dejado sentado que las apelaciones interpuestas en forma prematura, deben oírse, pues es la inconformidad del apelante en relación con lo decidido por el Tribunal.
Siendo ello así, se oye en ambos efectos la apelación interpuesta de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil y ordena remitir el original del Expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a la cual le sea distribuida, bajo Oficio. Líbrese oficio.
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
D/49
En fecha 28 de octubre de 2010, se libró Oficio No. 10/1204, dirigido a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
LA SECRETARIA,
D/31
Exp. No. 005885
Abraham
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