REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, veintiseis (26) de octubre de dos mil diez (2010)
200° y 151°
Vistas las precedentes actuaciones, se observa:
Que en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010), se dictó sentencia en la cual se declaró INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado RAÚL MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.135, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANGELA ROSA RUIZ GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.717.242, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 5 (primer parágrafo), 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACIONES, por la presunta violación de los derechos que le garantizan los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2010, mediante diligencia el abogado RAÚL MEDINA, ya identificado, apela de dicha decisión y en fecha veinticinco (25) de marzo de 2010 este Juzgado dictó auto oyéndola en un solo efecto, requiriéndose fotostatos de la totalidad del expediente judicial a fin de remitirlo a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha seis (06) de abril de dos mil uno (2001).
Ahora bien, desde la citada fecha veinticinco (25) de de marzo de 2010 hasta la presente veintiseis (26) de octubre de dos mil diez (2010), la parte apelante no ha demostrado ninguna clase de interés y, por lo tanto no ha activado el procedimiento consignando los fotostatos requeridos. Siendo así, y conforme a la doctrina sentada en fecha 06 de junio de 2001 (sent. No. 982, caso José Vicente Arenas Cáceres) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “...la inactividad por seis meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono de trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello la extinción de la instancia...”, este Juzgado estima, que efectivamente en el presente caso, el interés del apelante ha decaído, dada la inacción prolongada, por lo que, se ha configurado el abandono del trámite, y en consecuencia se declara la extinción de la instancia de la apelación interpuesta, y en virtud de ello, se declara firme la sentencia dictada por este Juzgado en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). Así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA Acc.,
Exp. No. 006546
Roimar
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