LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 006281

En fecha 02 de marzo de 2009, el abogado MARCIAL HERNANDEZ SUCRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.548, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa CINEMATOGRÁFICA LAS TERRAZAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 2003, bajo el Nro. 53, Tomo 29-A Cto, interpuso recurso de nulidad, contra la Providencia Administrativa No. 042-09, de fecha 28 de enero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

En fecha 10 de marzo de 2009, este Juzgado dictó auto mediante el cual solicitó los antecedentes administrativos a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

En fecha 03 de agosto de 2009, se recibió procedente de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Oficio Nro. 1153-09, mediante el cual remite copias certificadas del expediente administrativo relacionado con el presente recurso.

En fecha 4 de agosto de 2009, se admitió el presente recurso y se ordenó citar mediante oficio al Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y notificar mediante Oficio a la ciudadana Fiscal General de la República, remitiéndoles copia certificada del recurso de nulidad, de la documentación acompañada a éste y del auto de admisión; así como la notificación personal mediante boleta a la ciudadana Peraza Pérez Yohanny Coromoto.

En fecha 11 de agosto de 2009, compareció la ciudadana ROSA TARNICANI, abogada en ejercicio, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CINEMATOGRÁFICA LA TERRAZAS C.A., mediante la cual consignó los fotostatos para realizar las notificaciones de la admisión del presente recurso y en fecha 26 de octubre de 2009 consignó cartel publicado en el Diario El Nacional de fecha 23 de octubre de 2009.

En fecha 12 de Noviembre de 2009, se abrió la presente causa a pruebas y en fecha 19 de noviembre de 2009, compareció el abogado MARCIAL HERNÁNDEZ USECHE, identificado en autos, consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 10 de diciembre de 2009.

En fecha 16 de marzo de 2010, tuvo lugar el acto de informe, al cual sólo asistió el ciudadano LUIS ERICSON MARCANO, en su condición de Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, quien consignó en ese acto Opinión Fiscal.

En fecha 29 de abril de 2010 se dijo “VISTOS” en la presente causa. Llegado el momento de dictar sentencia, pasa este Juzgado a hacerlo en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Que en fecha 28 de enero de 2.009, la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, del Ministerio del Pode Popular para el Trabajo y Seguridad Social, dictó la Providencia Administrativa N° 042-09, en la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana YOHANY COROMOTO PERAZA PEREZ, contra su representada CINEMATOGRAFICA LAS TERRAZAS C.A.

Que el acto impugnado se encuentra viciado de inconstitucionalidad por violar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, y que se encuentra viciado de ilegalidad por haberse decidido con prescindencia del procedimiento legalmente establecido para el análisis de los alegatos esgrimidos en las pruebas aportadas al proceso, lo cual acarrea la nulidad de la Providencia Administrativa dictada conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 259 de la citada Constitución.
Que el litigio administrativo se enmarcó en la solicitud de reenganche de la accionante trabajadora PERAZA PEREZ YOHANNY COROMOTO, con fundamento en la inamovilidad por embarazo prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia la actividad procesal del ejercicio del derecho constitucional de la defensa y debido proceso que le correspondió ejercer, estuvo dirigida a desvirtuar una acción fundada en la inamovilidad prevista en el artículo 384 de Ley Orgánica del Trabajo y no fundada en ningún otro derecho.

Que la Providencia Administrativa resolvió, juzgó y sentenció un derecho sobre el cual no existió ningún elemento de defensa por parte de la accionada por cuanto es diferente a la solicitud de inamovilidad alegada por la accionante, con lo cual el derecho aplicado no fue objeto de la controversia jurídica en el proceso; y que este asunto independientemente que afecta la legalidad del proceso, produce la nulidad absoluta de la decisión por inconstitucionalidad al impedir a la accionada su derecho constitucional a la defensa, en virtud de que se le ha citado para que se defienda por la inamovilidad prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo y la decisión se fundamenta en una inamovilidad diferente que no ha sido alegada por la accionante en el proceso administrativo y que resulta aplicada de oficio por la administración.

Que la Inspectoría del Trabajo declara la procedencia de la acción administrativa intentada, por aplicación de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 5.752 de fecha 27 de diciembre de 2007 publicado en Gaceta Oficial Nº 38.839, de la misma fecha y no por la inamovilidad alegada por la accionante en el proceso administrativo que está consagrada en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es el derecho que se ha debatido en el proceso y automáticamente al aplicar un derecho que argumentó era de orden público pero que no ha sido objeto de la controversia jurídica y que no ha sido alegado por la accionante trabajadora; violentó y conculcó el derecho a la defensa de la aquí demandante CINEMATOGRAFICA LAS TERRAZAS C.A., quien no tuvo ocasión ni posibilidad de defenderse de un derecho que no fue pretendido.

Que procedió a rechazar el embarazo alegado por la trabajadora accionante cuya carga probatoria correspondió a ella por la aplicación supletoria en los procesos administrativos del trabajo, de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, los cuales son los reguladores del derecho venezolano de la carga de la prueba y que alegó que la trabajadora estaba contratada mediante relación de trabajo a tiempo determinado prevista en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual concluye como indica expresamente dicho dispositivo, por la expiración del término convenido.

Que resulta forzoso concluir que si la trabajadora no demuestra el embarazo que alegó como fundamento de su acción de inamovilidad, y la empresa demuestra que la relación de trabajo concluyó por el vencimiento del plazo acordado en un contrato de trabajo a tiempo determinado; la acción deducida en el proceso administrativo no puede prosperar por aplicación del derecho que se encuentra contenido en los artículos 384, 454 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Que hace el análisis de las defensas propuestas y el análisis probatorio, pero al efectuar el silogismo jurídico del cual debe brotar la certeza jurídica requerida en la decisión, produjo una conclusión contraria a lo alegado y probado en los autos y consecuencialmente contraria a derecho, lo cual resulta susceptible de producir su anulación por ilegalidad.

Que el acto impugnado resulta anulable por ilegalidad al ser contrario al derecho, por haberse decidido sin atenerse a lo alegado y probado en autos y en consecuencia viola el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de haberse decidido aplicando una norma jurídica contenida en el Decreto Presidencial Nº 5.752 de fecha 27 de diciembre de 2007 publicado en Gaceta Oficial Nº 38.839, que no formaba parte del controvertido del proceso por no haber sido ni alegado por la accionante, ni estimado por la accionada en su defensa.

II
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En su escrito de opinión, la representación del Ministerio Público señaló:

En lo atinente a la denuncia de que el acto impugnado trasgrede las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la Inspectoría del Trabajo en la oportunidad de decidir consideró la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 5.752, de fecha 27 de diciembre de 2007, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.839 de esa misma fecha, cuando dicha inamovilidad no fue alegada por la trabajadora ni fue objeto de la controversia en el procedimiento administrativo; considera la representación fiscal que el Decreto de inamovilidad antes referido, constituye materia de orden público, toda vez que el mismo fue acordado por el Ejecutivo Nacional a los fines de proteger la estabilidad laboral de los trabajadores que encajaran en los supuestos por él descritos, ello en acatamiento de los postulados establecidos en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que genera de manera implícita una obligación para todas las Inspectorías del Trabajo de considerar el contenido del Decreto antes identificado, aun cuando la inamovilidad derivada de éste no haya sido alegada por la trabajadora en la oportunidad correspondiente, razón por la que en su criterio, no resulta procedente la denuncia formulada por la parte actora.

Que en segundo lugar, en lo concerniente a la denuncia de que la Providencia Administrativa Nº 042-09, “produjo una conclusión contraria a lo alegado y probado en autos y consecuencialmente contraria al derecho”, pues dió por demostrado que la relación laboral que existió entre la ciudadana YOHANY COROMOTO PERAZA PEREZ y la empresa CINEMATOGRÁFICA LAS TERRAZAS C.A., se debió a un contrato a tiempo determinado suscrito entre las partes desde el 01 de junio al 29 de septiembre de 2008, pero “no produjo en la decisión la consecuencia jurídica de tales circunstancias”.

Que la Ley Orgánica Procesal de Trabajo establece la regla sobre la carga de la prueba aplicable al proceso laboral actual, entendiendo ésta como un imperativo del propio interés de cada litigante, fundamentada en la afirmación de que quien no prueba los hechos que ha de probar de acuerdo con la ley, pierde el pleito y que, tal como lo ha reconocido de manera pacífica y reiterada la doctrina y la jurisprudencia del Máximo Tribunal, las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, deben ser aplicadas tanto en sede judicial como administrativa, por lo que la administración pública trasgrede el derecho a la defensa de los administrados, cuando en un procedimiento administrativo les impide conocer y participar en el mismo, cuando desconoce un medio de defensa, alegación, probanza o impugnación de la cual están dotados los administrados de acuerdo con la ley; de igual forma, vulnera este derecho al suspender o disminuir su ejercicio al punto de hacer nugatoria su interposición.

Que la Inspectoría del Trabajo en el acto impugnado reconoció la existencia de un contrato a tiempo determinado entre la ciudadana YOHANY COROMOTO PERAZA PEREZ y la empresa CINEMATOGRAFICA LAS TERRAZAS C.A., suscrito desde el 01 de junio al 29 de septiembre de 2008, otorgándole pleno valor probatorio a dicha prueba documental presentada por la representación patronal, y que la administración coloca en cabeza de la empresa reclamada la demostración de la afirmación de la trabajadora, en lo atinente a la fecha de inicio de la relación laboral (3 de marzo de 2008), siendo que de conformidad con lo estatuido las premisas del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al trabajador demostrar sus afirmaciones y el objeto de su pretensión; es evidente que en el presente caso, la Administración en la oportunidad de decidir, no fundamentó su decisión en lo alegado y probado en autos, no sólo por haber invertido la carga de la prueba en los términos expresados, sino también cuando menciona en la motiva del acto recurrido la existencia de un contrato a tiempo determinado, dándole “valor probatorio según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, sin considerar dicha prueba al momento de decidir, señalando que los trabajadores regulados bajo la figura de contratados laborales a tiempo determinado, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Trabajo, no se encuentran amparados por los Decretos de Inamovilidad establecidos por el Ejecutivo Nacional, por haber previsto las partes de manera consensual, previa y contractual, una fecha cierta para la culminación de la relación laboral y, con fundamento en lo anterior considera que el órgano administrativo no se fundamentó en lo alegado y probado en autos, lesionando el principio dispositivo en sede administrativa y el derecho a la defensa del representante patronal, por lo que concluye que el Recurso interpuesto debe declararse con lugar.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso trata del recurso de nulidad ejercido contra la contra la Providencia Administrativa No. 042-09, de fecha 28 de enero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, del Ministerio del Pode Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Yohany Coromoto Peraza Pérez.

En primer lugar, pasa este Juzgado a analizar el alegato de la parte recurrente referido a que el acto recurrido constituye un acto lesivo a sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no decidir con base en las razones alegadas y probadas durante la sustanciación del procedimiento administrativo, entre las que se encuentra la suscripción de un contrato a tiempo determinado y la alegación de la trabajadora de ser acreedora de la protección derivada del fuero maternal contemplado en la legislación laboral.

Riela a los folios 50 al 56 del expediente administrativo copia certificada de la Providencia Administrativa N° 042-09, acto impugnado en la presente causa, en la que se evidencia del folio 51, al momento de efectuar el interrogatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, a las preguntas formuladas por el Funcionario del Trabajo la representación de la parte recurrente en la presente causa respondió:

“PRIMER PARTICULAR: ¿Si el (la) trabajador (a) presta servicios para la empresa?. CONTESTÓ: ‘negativo la YOHANNY COROMOTO PERAZA PÉREZ estubo (sic) unida a la empresa mediante un contrato de trabajo a tiempo determinado que concluyo por el vencimiento del terminó (sic) el día 29-09-2008.’.

Ahora bien, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación con lo señalado en el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo resultan aplicables a los procedimientos relativos a la inamovilidad laboral seguidos ante las Inspectorías del Trabajo, y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, relativa a la carga de la prueba, expresa:

“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Negritas del Juzgado).

Vista la norma transcrita, debe entenderse que la carga de la prueba recaerá en quien afirme hechos que conformen su pretensión o a la contraparte en caso de negarlos o contradecirlos alegando nuevos hechos. En el presente caso, la parte recurrente (el patrono) alegó durante la sustanciación del procedimiento administrativo que desconocía que la trabajadora se encontraba en estado de gravidez, y que la misma prestaba sus servicios bajo la modalidad de contrato por tiempo determinado.

A este respecto, evidencia este Juzgado que a los folios 27 y 28 del expediente administrativo riela informe ecográfico y diagnóstico por imágenes practicado a la ciudadana Yohanny Peraza, fechado el 28 de junio de 2008 y en el que se concluye que la referida ciudadana para la mencionada fecha presentaba seis (06) meses de gestación.

Asimismo, se observa al folio 23 del expediente administrativo el documento denominado “CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO”, cuyo lapso de duración según se desprende de la cláusula primera era del 01 de junio de 2008 al 29 de septiembre de 2008, documento que se encuentra suscrito por la trabajadora.

Siendo ello así, y en concordancia con la norma transcrita, si el trabajador alega haber sido objeto de despido, le corresponde probar dicho hecho, aun cuando el patrono alegue no haberlo despedido, toda vez que dicho alegato en contrario no implica un nuevo hecho que deba ser probado sino que, en caso contrario, si el patrono alega no haber efectuado el despido, es al trabajador al que le corresponderá la carga de probar el despido y no al patrono.

En relación con este razonamiento, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia R.C. N° AA60-S-2006-000158, de fecha 04 de julio de 2006, (caso: cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano Willians Sosa, contra las sociedades mercantiles Metalmecánica Consolidada C.A. y C.A. Danaven), con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, ha señalado lo siguiente:

“En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven.” (Negritas del Juzgado).

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto se concluye que recaía sobre el trabajador la carga probatoria en cuanto al despido alegado, en este caso, vulnerando el fuero maternal que invocaba, debiendo la Administración proceder a la apreciación de dicho alegato en consonancia con las demás actuaciones que rielan al expediente y, en particular, con el contrato a tiempo determinado.

Sin embargo, la Administración apreció que la carga de la prueba de la fecha de ingreso de la trabajadora a la empresa recaía en el patrono, obviando la consignación del contrato de trabajo a tiempo determinado consignado en la fase probatoria durante la sustanciación del procedimiento administrativo, contrato al que se le otorgó pleno valor probatorio, razón por la que este Juzgado no comprende la motivación del órgano administrativo al admitir el referido contrato como prueba de la existencia de la relación laboral (contrato que no fue desconocido por la trabajadora), y al mismo tiempo trasladar la carga de la prueba del alegato hecho por la trabajadora referido a la fecha de inicio de la relación laboral al patrono.

Por tanto, estima este Juzgado que correspondía a la Administración revisar, en el caso concreto, los alegatos y pretensiones de las partes de acuerdo con la forma en que se haya determinado la existencia de la relación laboral, de lo cual dependerá la inversión de la carga probatoria, y en el caso de autos, la trabajadora sostiene que fue despedida de forma injustificada, mientras que el patrono recurrente manifiesta que no hubo despido sino la terminación de un contrato de trabajo con fecha de ingreso y egreso determinadas, tal y como riela a los autos, razón por la que estima este Juzgado que erró la Inspectoría del Trabajo en su apreciación de la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no apreció la existencia del contrato consignado durante el procedimiento administrativo.

Ahora bien, sobre ese particular este Juzgado considera pertinente señalar lo que al respecto estableció la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 26 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, al hacer referencia al falso supuesto de hecho:

“A juicio de esta Sala, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

De la jurisprudencia transcrita previamente, y su aplicación al caso concreto, se desprende que en la Providencia Administrativa impugnada, la representación patronal en el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el trabajador, contestó que no había efectuado el despido sino que se había cumplido el término por el cual fue suscrito el contrato de trabajo, por lo que debe concluir este Juzgado que al haberse efectuado una apreciación errada de la carga probatoria por parte del órgano administrativo del Trabajo, se materializó el vicio de falso supuesto y, en consecuencia, resulta procedente declarar la nulidad de la Providencia Administrativa N° Administrativa N° 042-09, en la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana Yohany Peraza. Así se declara.

El anterior pronunciamiento hace inoficioso para este Juzgado entrar al análisis de las demás denuncias formuladas, así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado MARCIAL HERNANDEZ SUCRE, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa CINEMATOGRAFICA LAS TERRAZAS C.A., también identificada, contra la Providencia Administrativa No. 042-09, de fecha 28 de enero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, del Ministerio del Pode Popular para el Trabajo y Seguridad Social. En consecuencia, se declara NULA la referida Providencia Administrativa N° 042-09 de fecha 28 de enero de 2009.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
El JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
FERNANDO MARÍN MOSQUERA
ALCIRA GELVEZ SANDOVAL




En esta misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


ALCIRA GELVEZ SANDOVAL




























Exp. 006281
FMM/drp.-