REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010).
200º y 151º
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por las abogadas en ejercicio de este domicilio LUISA GIOCCONDA YASELLI PARES y LAURA CAPECCHI DOUBAIN, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 18.205 y 35.232, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano MANUEL ANTONIO GUZMÁN, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 3.441.226, parte querellante y, la abogada AGUSTINA ORDAZ MARÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.162, actuando en su condición de sustituta de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y visto asimismo el escrito de oposición consignado por esta última a las pruebas promovidas por las primeras, así como la diligencia en la cual solicitan que se desestime la oposición a las pruebas que formuló la sustituta de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA y, visto asimismo, el escrito presentado por la representación de la parte querellante, mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas que a su vez consignó la representación judicial de la parte querellada, se hacen las siguientes consideraciones:
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca del escrito de oposición presentado por la abogada AGUSTINA ORDAZ MARÍN, actuando en su condición de sustituta de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a las pruebas presentadas por la representación del ciudadano MANUEL ANTONIO GUZMÁN, abogadas LUISA GIOCCONDA YASELLI PARES y LAURA CAPECCHI, y en tal sentido se observa que el referido escrito de oposición fue presentado en fecha 20 de octubre de 2010, pero es el caso que no fue estampada la firma de su presentante, observación ésta que fue argumentada por la representación judicial de la parte querellante, para que este Tribunal lo declare como no presentado. Siendo ello así, se pasa a decidir al respecto, y en tal sentido se observa que los artículos 106, 107 y 187 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 106: El Secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediatamente de ellas al Juez…”
“Artículo 107.- El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata del Juez”
“Artículo 187: Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el Artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados…”
Como puede observase las citadas normas establecen los requisitos de validez -de la forma de los actos- de los escritos y diligencias presentadas por las partes ante el Tribunal (salvo aquéllos que legalmente requieran de la firma del juez), pues ordenan que dichos instrumentos sean consignados en el horario establecido en la tablilla del Tribunal y, estén firmados por el compareciente ante el Secretario, quien al recibirlos estampará su firma para dar fe de que la parte compareció y que su firma es auténtica, condiciones necesarias para que la diligencia o el escrito tengan validez.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 1989 caso: Agrícola San Miguel C.A., contra Roberto Auad Isaac, Exp. N° 89-028, expresó:
“…De las normas anteriormente transcritas claramente se advierte la necesidad de la firma de la parte o de sus apoderados para la validez del acto en la diligencia o el escrito en el cual formulen al tribunal sus solicitudes, exigencia ésta complementada, en lo que respecta a la firma del secretario por los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 106 señala que el secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediatamente de ellas al juez. Mientras que el artículo siguiente, que se refiere a la presentación de los escritos o representación que las partes o sus apoderados dirijan al tribunal, establece que: ‘El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez’.
De lo anterior resulta que la falta de firma de la parte o de su apoderado en la diligencia o escrito dirigido al tribunal o la falta de firma del Secretario en la diligencia o en la nota de recepción del escrito presentado por la parte, privan al acto procesal de la debida autenticidad, en razón de lo cual, a menos que el acto quede viciado de nulidad, lo cual, una vez constatado por el Juez, debe ser declarado de oficio o a solicitud de la parte a quien perjudique el acto…”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil mediante decisión de fecha 18 de abril de 1963, estableció:
“…Al autorizar el Secretario de un tribunal la exposición de una de las partes, da fe, no sólo de la comparecencia del exponente, sino también de la autenticidad de su firma, por lo que si el compareciente omite ésta, el acto queda incompleto y por lo tanto carente de validez. Tuvo razón la recurrida para considerar ineficaz la exposición del apoderado actor y, en consecuencia, como no interpuesta la referida apelación…”
Ahora bien, del escrito de oposición a las pruebas de la parte querellante, se constata que fue presentado en fecha 20 de octubre de 2010, siendo firmada únicamente por la Secretaria de este Tribunal, pero no lo fue por la abogada AGUSTINA ORDAZ MARÍN -sustituta de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA- quien dejó en blanco el espacio que tenía dispuesto para ello. Asimismo, de ello se evidencia que la Secretaria de este Tribunal, señaló el día y la hora en que le fue presentado, dando cuenta inmediatamente al Juez -¬¬¬¬vuelto del folio 177-.
De ello, se colige que lo sucedido se armoniza con los presupuestos que nuestro Código adjetivo y la jurisprudencia han previsto y, cuyos efectos resultan gravísimos, con la no presentación del escrito o diligencia por medio de la cual se pretende la interposición de algún medio de recurso.
Sin embargo, esto se corrigió con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el año 1999, y en atención a los principios contenidos en sus artículos 26 y 257, aunado a las argumentos que al respecto realizó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (Sentencia No. 00214, de fecha 27 de marzo de 2006, caso: Venezia Pizani contra Orlando Ramírez Colmenares), que este Tribunal comparte en su totalidad, y que considera como bien lo afirmó la citada Sala, y que se hace de este Tribunal, que aun cuando es un deber de las partes y sus abogados suscribir ante el Secretario las diligencias y escritos de conformidad con los artículos 106, 107 y 187 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de autos debe entenderse que la presentación del respectivo escrito de oposición a las pruebas, lo realizó la abogada AGUSTINA ORDAZ MARÍN, sustituta de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, pues al vuelto de la última página del citado escrito, como antes se indicó, la Secretaria dejó expresa constancia del día y la hora en que fue presentada por la referida abogada, dando cuenta inmediatamente al Juez, tal y como lo dispone el artículo 107 ejusdem.
De allí, que siendo el Secretario del Tribunal un funcionario público cuyas declaraciones en ejercicio de su cargo gozan de credibilidad, y su dicho, salvo impugnación por parte interesada, es suficiente para revestir el acto de certeza, este Tribunal estima que dicha omisión no conlleva a su invalidez, tomándose en consideración el principio de acceso a la justicia y que en el mismo no deben prevalecer los formalismos no esenciales, como en el presente caso, por lo que se deja establecido con la presente decisión que el escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte querellante, resulta válido y, así se declara.
Resuelto lo anterior, se pasa a decidir sobre la oposición formulada a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte querellante y sobre el escrito de estas últimas, en el cual solicitan se rechacen las oposiciones a las pruebas que presentaron, se aprecia que:
En primer lugar, aduce la opositora en cuanto a las documentales promovidas por las apoderadas judiciales del querellante que las referentes a los Informes médicos y certificados de incapacidad, convalidados por la Unidad Médica Asistencial del Ministerio demandado y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con los cuales hacen valer la enfermedad del ciudadano Manuel Antonio Guzmán, por el periodo comprendido desde el 3 de octubre de 2009 al 12 de enero de 2010. Continua narrando la opositora que: ”Dicha consignación la hacen para demostrar que conforme a la ley y la jurisprudencia, el recurrente se encontraba separado de su función laboral y amparado bajo una inamovilidad temporal, por lo que a su decir, debía esperarse el reinicio de sus actividades para notificarle que había sido jubilado, todo de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo”, asimismo continúa expresando la oponente que “…las apoderadas actoras en este punto I, que su representado conoció de manera irregular la jubilación otorgada, por cuanto fue notificado por prensa y nunca existió el acto administrativo dirigido al ciudadano Manuel Antonio Guzmán…”, por lo que se incurre en un error de técnica probatoria al hacer valer pruebas y alegatos que conforman los recaudos que fueron consignados y existen en autos, y que si bien es cierto que el querellante se encontraba de reposo, ello no impedía en forma alguna a que la Administración la acordara de oficio, este Tribunal de lo antes expuesto observa que las referidas documentales, ciertamente fueron acompañadas al escrito libelar, y por tanto se consideran mérito favorable de los autos, lo cual no es objeto de promoción de pruebas, por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos. No obstante a ello, y por haber sido traído por primera vez a los autos, el Informe Médico, de fecha 10 de julio de 2010, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, en razón de lo cual se declara parcialmente con lugar la oposición en referencia y, así se decide.
En cuanto a la oposición a la prueba de exhibición promovida, alegando la representación de la parte querellada que no fue consignada copia de lo que se pretende se exhiba, ni informaron la ubicación precisa de dicho documento, y que por el contrario insisten en que no hay nada de lo que piden a exhibir, por lo que contradicen los requerimientos exigidos por la Ley, que exige copias o señalar la ubicación del documento, por lo que así solicita sea declarado, al respecto se tiene que las promoventes de dicha prueba señalaron lo siguiente: “Solicitamos la exhibición de los actos realizados por la administración que demuestren el cumplimiento de agotamiento de la notificación personal cursada y recibida por nuestro representado” y más adelante solicitaron que: “la exhibición del acto administrativo a nombre de MANUEL GUZMÁN, mediante el cual le fuese Notificado el otorgamiento de la jubilación, con los cálculos y porcentajes tomados en cuenta para otorgarle el beneficio, vigencia a partir de la cual se haría efectiva, e inclusión de su derecho a impugnar la misma en caso de disconformidad, con indicación expresa de las vías y términos que tenía para ello, individual que ha debido cursarse y notificarse a nuestro representado donde claramente se le informe del cálculo que sirvió de base para el otorgamiento de la pensión de jubilación…”, de lo antes descrito, considera este Tribunal que sí se encuentran llenos los extremos exigidos en la referida norma, aun cuando no acompañó copia de lo solicitado en exhibición, pero sí aportó datos suficientes que permiten presumir que el documento se encuentra en poder de su adversario, toda vez, que es precisamente el acto que se impugna y que emanó del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, por tanto, se desecha dicha oposición y, en consecuencia, se admite la prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente, ilegal ni inconducente, y a los fines de su evacuación, se ordena intimar mediante boleta al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, para que bajo apercibimiento comparezca por ante este Tribunal a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación, y exhiba lo solicitado por el promovente en el escrito de promoción de pruebas ubicado en el Capítulo III (EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO), del cual se anexará copia debidamente certificada y del presente auto, y así se decide.
En cuanto a la oposición a la prueba de Informes ofrecida por la parte querellante, alegándose que la misma no constituye la prueba idónea y pertinente para solicitar documentos o información que se halle en poder de la contraparte, toda vez que conforme al criterio de nuestro Máximo Tribunal, no puede pretender la parte actora que su contraparte, a través de una prueba de informes, indique lo solicitado pues no está obligada la parte demandada, a emitir un informe para favorecer al contrario, por lo que el mismo resulta impertinente y así lo solicita, se observa:
El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
"Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
(... omissis)..."
Se desprende de la transcripción anterior que la prueba de informes puede ser solicitada a cualquier oficina pública o privada, con el objeto de que se informe sobre un asunto determinado al cual no tiene acceso directo la parte promovente.
A este respecto y, siguiendo el criterio contenido en la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1.151 de fecha 24 de septiembre de 2002, cabe destacar que en la clasificación que la doctrina nacional ha realizado en cuanto a los sujetos de la prueba, se ha señalado que por un lado se encuentra la parte promovente y, por el otro los terceros informantes, esto es, oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares; a lo cual otras legislaciones incluyen como sujeto informante a la contraparte. Sin embargo, el Código de Procedimiento Civil, la doctrina, así como la jurisprudencia patria sólo han permitido que la prueba de informes sea requerida a "entidades o personas jurídicas", ello por considerar que si los documentos solicitados se encuentran en poder de la contraparte, lo pertinente es pedir su exhibición de conformidad con lo establecido en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, conforme a lo expuesto, considera este Tribunal que la prueba de informes promovida por la parte querellante, resulta inadmisible por no estar obligada la parte contra la cual se ejerce la querella funcionarial, a informar a su contraparte del contenido de los documentos requeridos por la parte recurrente, pudiendo éstos ser solicitados a través de un medio probatorio idóneo como lo es, la prueba de exhibición prevista en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, así como en el artículo 168 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. En consecuencia, se declara con lugar la oposición e inconducente la prueba de Informes promovida. Así se declara.
Decidido lo anterior, se pasa a analizar las pruebas promovidas por la abogada AGUSTINA ORDAZ MARÍN, en representación de la parte querellada, así como el escrito de oposición presentado por las apoderadas de la parte querellante a las pruebas promovidas por la primera de las mencionadas, al respecto se hacen las consideraciones siguientes:
Arguyen las opositoras que las pruebas documentales promovidas por la representación de la parte querellada, carecen de técnica probatoria al pretender hacer valer pruebas cursantes en autos, y, en relación con la ratificación de inadmisibilidad de la acción, se oponen alegando que no es un medio de prueba legal ni constitucional, toda vez, que hacer alegatos prejudiciales en una etapa procesal donde no hay cabida para ello, es pretender hacer una extensión a la contestación a la demanda.
Al respecto, este Tribunal señala en primer lugar, que las documentales que hace valer la apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, se encuentran insertas al expediente administrativo, las cuales fueron consignadas antes del lapso probatorio, motivo por el cual, son considerados mérito favorable de los autos, lo cual como antes se indicó no es objeto de promoción de pruebas, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Siendo ello así, tampoco es factible de ser objeto de oposición, y así se decide.
En cuanto a los alegatos esgrimidos en el Capítulo II (RATIFICACIÓN DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN), este Tribunal resalta que dichos argumentos no pueden ser traídos a los autos en esta etapa procesal -promoción de pruebas-, por lo que no que no pueden ser admitidos como prueba, en virtud de lo cual se declara con lugar la oposición alegada, y así se decide.
Ahora bien, en relación con la comunidad de la prueba invocada por ambas partes, se tiene que todo lo alegado y probado en autos, corresponderá en la definitiva su mérito, pues el Juez como Director del proceso, debe analizar todos y cada uno de los hechos y probanzas traídas a los autos, motivo por el cual, éste no es un medio de prueba, y así se declara.
EL JUEZ PROVISORIO,
FERNANDO JOSÉ MARÍN MOSQUERA
LA SECRETARIA,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
Se requieren fotostatos a fin de evacuar la prueba de exhibición admitida, conforme fue ordenado en auto anterior.
LA SECRETARIA,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
Exp. No.006620
Ags.
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