REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, cinco (05) de octubre de dos mil diez (2010).
200° y 151°
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados en ejercicio de este domicilio ELVIRA DUPOUY y JOSE IGNACIO EGAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.532.569 y 16.247.930, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.057 y 130.506, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil C.A. DIANAMEN, mediante el cual promueven en su Capítulo IV, pruebas documentales, se admiten, cuanto ha lugar en derecho, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, y así se decide.
Visto igualmente el escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados también de este domicilio HÉCTOR EDUARDO RANGEL URDANETA, VANESSA SANTOS HUEN y ALEJANDRA VAN HENSBERGEN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 14.485.464, 15.662.775 y 15.487.919, inscritos en el Instituto de Previsión social de abogado bajo los Nros. 108.244, 117.024 y 138.230, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual promueve prueba en su parte IV, puntos 1, 2, 3, 4, se señala que por tratarse de documentos que corren insertos en el expediente administrativo, constituyen el mérito favorable de los autos, el cual no es objeto de promoción, toda vez que el Juez está obligado en conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, y así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
Exp. Nro. 006482
Tania
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