REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 006304

En fecha 26 de marzo de 2009, la ciudadana Francis Zapata, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.513, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil CLUB LA RIBERA DE PLAYA AZUL, AC, debidamente inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, en fecha 30 de abril de 1971, bajo el Nº 24, folio 133 vto., Protocolo Primero, Tomo 4; interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de amparo, y subsidiariamente medida innominada, contra la Providencia Administrativa Nº 171/08, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, de fecha 30 de junio de 2008, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano Nicolás Antonio Malavé Caraballo en contra de su representada

En fecha 10 de junio de 2010, se admitió el recurso interpuesto.

Llegado el momento de proveer sobre la medida cautelar solicitada, observa este Juzgado que los argumentos de hecho y de derecho, fueron expuestos de la forma siguiente:
I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Que el acto administrativo impugnado deriva de reclamación intentada en fecha 05 de mayo de 2008, por el ciudadano Nicolás Antonio Malavé Caraballo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.274.824, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES CALLAWAY, C.A.; la cual fue reformada por el solicitante en fecha 14 de mayo de 2008, “(…) alegando prestar servicios para la Asociación Civil CLUB LA RIBERA DE PLAYA AZUL, AC, desde el día 01 de diciembre de 2002, desempeñando el cargo de SEGURIDAD, devengando un sueldo o salario mensual de Bs. 614,79, hasta el día 01 de mayo de 2008, cuando alegó que presuntamente fue despedido a pesar de encontrarse, a su decir, gozando de ‘…la inamovilidad prevista en Decreto Presidencial Nº 5.752 de fecha 27/12/2007…’ y por lo tanto, solicitó el ‘…Reenganche y Pago de Salarios Caídos…’(…)”

Que se admitió la solicitud en fecha 06 de mayo de 2008, y su posterior reforma en fecha 19 de mayo de 2008, asignándosele a la causa el Nº 036-2008-01-004000, de la nomenclatura interna de la identificada Inspectoría.

Que en fecha 29 de mayo de 2008 procedió a dar contestación a los particulares que le formuló el funcionario del trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, negando que el solicitante prestaba servicio en su representada, negando que reconocía su inamovilidad y negando que efectuara el despido invocado por el solicitante; señalando al efecto que el reclamante laboraba para la Sociedad Mercantil INVERSIONES CALLAWAY, C.A., quien le prestaba servicio de vigilancia a su patrocinada, y era quien contrataba a sus trabajadores, les asignaba salario y les despedía.

Que en fecha 29 de mayo de 2008 se acordó la apertura de la articulación probatoria para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas conducentes a sus defensas, consignando su representada escrito de promoción de pruebas en fecha 02 de junio de 2008, y el solicitante hizo lo propio en fecha 03 de junio de 2008; siendo admitidas ambas en fecha 05 de junio de 2008.

Que en fecha 30 de junio de 2008 se dictó el acto administrativo impugnado, en el cual se hizo un análisis de las pruebas parcializado, por no haberse valorado en forma completa las pruebas testimoniales de los ciudadanos Lucio Javier Rivas Camacho y José Gregorio Rengifo Segura, promovidas por el solicitante, y haberse decidido con la declaración de un sólo testigo; que se desechó la prueba documental relativa a la Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual no fue ni impugnada ni rechazada por el solicitante, ni le fue aplicada la sana crítica de quien decidía; y que el juzgador administrativo nada dijo sobre la documental relativa a la demanda laboral incoada por el solicitante contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES CALLAWAY, C.A.

Que denunció la infracción del artículo 12, en concordancia con los artículos 18, ordinal 5º y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalando que la Providencia Administrativa impugnada “(…) no señala suficientemente las razones que mi representada alegó, y por ello el problema planteado no fue analizado, ni decidido en su justa dimensión. Se excluyó del tema debatido lo expresado por mi representada, en cuanto a la inexistencia de la relación laboral y despido alguno. Es por insuficiencia en la consideración y decisión de los alegatos formulados por mi representada, que consideramos que la Providencia Administrativa adolece del vicio de incongruencia como vicio en la causa. Esto plantea un vicio de fondo del acto administrativo en cuestión.(…)”.

Que denunció la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, por haberse violentado los principios que rigen la distribución de la carga de la prueba, y “(…) no haber adecuado la providencia a los fines de dichas normas, excediendo, en consecuencia, los límites de la discrecionalidad que impone el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.(…)”

Que denunció la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 9 y 18 ordinal 5, ejusdem, por cuanto el ente administrativo “(…) motiva jurídicamente su decisión con fundamentos falsos, como la errada interpretación de los principios de distribución de la carga de la prueba(…)” ; señalando al efecto que la falta de motivación de hecho y de derecho le impidió conocer por qué no se dictó sin lugar la solicitud incoada; afirmando además que “(…)una motivación juris ilógica y absurda equivale a falta de motivación (…)”.

Que denunció la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil, por haber tomado en consideración la Inspectora del Trabajo “(…) el testimonio del testigo, pero sólo lo hace tomando parte de la declaración que más le favorecía al accionante, y no valorando y dándole la justa interpretación al resto de la declaración.(…)”, y que de igual manera “(…)incurre en el vicio de Silencio de Prueba al hecho de no valorar las Copias Certificadas del Libelo de Demanda en el cual el propio accionante declara laborar para la empresa INVERSIONES CALLAWAY, C.A.; por lo que se ha violentado en forma evidente el principio del derecho a la defensa contenido en el numeral uno (1) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(…)”.

Que denunció la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 62 ejusdem, por no haber apreciado la testimonial y las documentales en su justo valor probatorio.

Que denunció la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “(…) El ente administrativo erróneamente, en evidente falso supuesto, llegó a la conclusión de que con esa testimonial quedaba demostrado que el trabajador prestó servicios para mi representada, sin valorar el resto del testimonio. Y lo más grave, que exista aún con mayor claridad el falso supuesto cuando nuestra representada, promovió copias certificadas del libelo de demanda presentado por el trabajador ante los Tribunales Laborales en el cual afirma laborar para la empresa INVERSIONES CALLAWAY. Al no haber valorado la documental aportada, la providencia violenta lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.(…)”

Que por tales argumentos demandó la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 171/08, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, de fecha 30 de junio de 2008.

Que conjuntamente con la acción de nulidad, y de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejerció por vía cautelar, acción de amparo constitucional, solicitando se ordene la suspensión inmediata de los efectos del acto impugnado “(…) ya que el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a acceder a una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, fue menoscabado en la recurrida.(…)”.

Que de no acordarse el amparo cautelar solicitado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, párrafo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia solicitó se proceda a dictar la suspensión de los efectos de la providencia recurrida ya que de ser ejecutada “(…) puede causar unos perjuicios irreparables o de difícil reparación a mi representada, en virtud de que la misma ordena cancelar unos salarios caídos, los cuales, de ser pagados, dejarían a mi representada en estado de indefensión, circunstancia ésta por la que se erogaría ciertas cantidades de dinero, que en el cien por ciento (100%) de los casos, mi representada no podrá recuperar (…)”

Que la agraviante se desempeña como Inspectora del Trabajo en el Estado Vargas, específicamente en el sector de GUANAPE detrás del Seguro Social la Guaira Estado Vargas, lugar donde puede ser impuesto de este recurso.
II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo antes expuesto, este Juzgado pasa a decidir lo referente a la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo, hasta tanto se decida el recurso de nulidad, con fundamento en lo establecido en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la suspensión de efectos de los actos administrativos contemplada en el aparte 21 del artículo 21 eiusdem, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar.

Ello así, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión N° 2005-00187 dictada en fecha 22 de febrero de 2005, caso: Electrónica Unidos, C.A. vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con ocasión de la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado ejercida conforme a las prescripciones del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido lo siguiente:

“Es menester indicar que [esa] Corte en virtud de la tutela judicial efectiva y de la accesibilidad al sistema de justicia de los ciudadanos [asumió] que los accionantes [solicitaron] la medida de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, cautelar típica del procedimiento contencioso administrativo, prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, está dirigida a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio del recurrente para protegerlo de que la ejecución anticipada del acto haga nugatoria la efectividad de la sentencia de mérito.”

En función del criterio jurisprudencial anteriormente establecido, este Juzgado observa que, del escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con la solicitud de medida cautelar se desprende que la parte recurrente solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado, en que, a su decir, de ejecutarse el acto impugnado, deberán pagarse los salarios caídos por orden de una actuación que se encontraría viciada de nulidad y por un despido que no realizó, aunado al daño patrimonial que dicha cancelación le ocasionaría.

Vistos los argumentos expuestos, y analizados los mismos en concordancia con el acto impugnado, considera este Juzgado que ciertamente se demuestra la existencia del periculum in mora, ya que sería de difícil reparación por la sentencia de mérito que recaerá en la presente causa las consecuencias de dichos sucesos.

En lo que respecta a la existencia de la presunción de buen derecho, se ha señalado que toda cautela debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aun cuando sea en el ámbito de presunción, a fin de determinar que quien reclama la protección a su derecho, es el titular aparente del mismo aunque sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

En virtud de lo expuesto, y siendo que se evidencia prima facie la concurrencia de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la suspensión de efectos solicitada, este Juzgado declara su procedencia. Así se decide.
Vista la disposición contenida en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que señala el deber de exigir al solicitante de la medida cautelar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, en el presente caso este Juzgado considera pertinente señalar el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 28 de julio de 2005, Exp. N° AP42-N-2005-000354 (caso: CORP PROMOTORA DE SERVICIOS C.A y CORP BANCA C.A BANCO UNIVERSAL vs. INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA) en la cual se señaló:

“Para un análisis de la situación, debe esta Corte advertir que la exigencia de la caución, postulada en la ley, es para ‘garantizar las resultas del juicio’, pero, en materia de nulidad de providencias administrativas ¿cuál es el resultado que la caución tiende a garantizar? La naturaleza de la sentencia que se dicta en las pretensiones de nulidad de estos actos administrativos (emanados de la Inspectoría del Trabajo) es de mera declaración, es decir, no comporta fines patrimoniales, ni se discute cantidades de dinero. De modo que mal puede “garantizarse” las resultas del juicio con una cantidad de dinero, cuando el juicio mismo no comporta pago dinerario alguno. Pudiera creerse que el aspecto patrimonial está constituido por los “salarios dejados de percibir” (que efectivamente ordena la providencia impugnada) pero, se trata de un efecto del acto administrativo y no de la sentencia de nulidad.
(omissis)

Esto no quiere decir que la exigencia de caución no sea viable en otro tipo de actos administrativos como serían, por ejemplo, los casos de multas y sanciones pecuniarias, ordenes de demolición de infraestructuras, pago de prestaciones dinerarias, etc., donde existe un elemento patrimonial discernible y ejecutable por los jueces contencioso-administrativos. Pero, en los casos, por ejemplo de querella funcionarial donde se solicita la suspensión de un acto de retiro o destitución, o en casos como el presente donde se solicita la suspensión de una providencia administrativa de un Inspector del Trabajo, la exigencia de la caución se revela como inoperante.

En conclusión, esta Corte considera que la norma contenida en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la exigencia de la caución para pretender la suspensión de los efectos del acto, resulta inaplicable en los supuestos de nulidad de actos emanados de la Inspectoría del Trabajo, lo cual no quiere decir que no pueda ser aplicado a otros supuestos, como sería el caso de multas u otras sanciones pecuniarias administrativas, o que el acto tenga un reflejo directo en el patrimonio y sea evaluable en dinero. Así se decide.”.

Visto el extracto de la anterior decisión, cuyo criterio es acogido por este Juzgado, se exime al recurrente de presentar caución en los términos señalados en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 171/08, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en fecha 30 de junio de 2008, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano Nicolás Antonio Malavé Caraballo, solicitada por la ciudadana Francis Zapata, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.513, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil CLUB LA RIBERA DE PLAYA AZUL, AC., anteriormente identificada. En consecuencia, se suspenden los efectos del referido acto hasta que se dicte sentencia en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

FERNANDO MARÍN MOSQUERA
LA SECRETARIA,

ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ALCIRA GELVEZ SANDOVAL

















Exp Nro. 006304
FMM/ags/Abraham