REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, ocho (08) de octubre de dos mil diez (2010).

200° y 151°

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada en ejercicio de este domicilio MARÍA LUCIRIA CERRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 4.702.922, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.270, actuando en su propio nombre y representación, y visto igualmente el escrito de oposición presentado por la representante del Ministerio Público, abogada EIRA TORRES CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.288 a las pruebas presentadas por la parte querellante, se observa:

En cuanto a la oposición a la prueba documental, alegándose que: “la prueba ofrecida resulta absolutamente impertinente, por cuanto el acto administrativo impugnado, califica la actuación de la querellante y de ninguna manera tiene que ver con la salud de la ciudadana Blanca Zoraida Rodríguez, lo cual resulta inútil e impertinente”.

Al respecto se observa, que la impertinencia alegada por la representante del ente querellado, no puede ser admitida, toda vez que la documental aportada como prueba marcada “U”, guarda relación con los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar, y será en la definitiva cuando corresponda su valoración o no, por lo tanto, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente, y así se decide.

En relación con la oposición a la prueba de exhibición contenida en el Capítulo II, referida a las documentales marcados “AF”, “AC”, “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”; “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “AA”, y “AF”, alegándose que las mismas fueron ofrecidas por la parte querellante como documentales y a la cual el Ministerio Público, no se opuso, este Tribunal declara con lugar dicha oposición, por cuanto ciertamente dichas documentales adquieren la fuerza de instrumentos fidedignos al no haberse impugnado, todo ello conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, su exhibición debe negarse y admitirla como prueba documental, por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, y así se decide.

Con respecto a la oposición a la prueba de testigo ofrecida por la parte querellante, alegándose que: “me opongo a la admisión por ser manifiestamente ilegal al observar en las promociones de los testigos, que la querellante no señala sus domicilios”, se observa: del análisis del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, que no se desprende la intención del legislador de prohibir el medio probatorio de las testimoniales cuando en su promoción se omita el domicilio de los declarantes; siendo además, que con tal omisión, no se está conculcando derecho fundamental alguno de la contraparte, pues como lo señala el artículo 483 ejusdem, la parte promovente tiene la carga de presentar ante el juez de la causa o del comisionado al testigo para que haga su declaración, cuando no se solicite citación. Siendo ello así, el Tribunal desestima el alegato de ilegalidad de la prueba de testigos invocado por la representación fiscal, con fundamento en la omisión del domicilio. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de junio de 2006, ponente el Magistrado Levis Ignacio Zerpa, Fisco Nacional en apelación, Exp. Nro. 03-0839, S.Nº 1604.-

En relación con la oposición a la prueba de Informes ofrecida por la parte querellante en los Puntos ‘”1”, “2” y “3” del Capítulo IV del Escrito de Pruebas, alegando que no es el medio idóneo, resultando ilegal, pues en su lugar debe ofrecerse la prueba de exhibición, al respecto, se observa:

El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
"Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
(... omissis)..."

Se desprende de la transcripción anterior que la prueba de informes puede ser solicitada a cualquier oficina pública o privada, con el objeto de que se informe sobre un asunto determinado al cual no tiene acceso directo la parte promovente.

A este respecto y, siguiendo el criterio contenido en la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1.151 de fecha 24 de septiembre de 2002, cabe destacar que en la clasificación que la doctrina nacional ha realizado en cuanto a los sujetos de la prueba, se ha señalado que por un lado se encuentra la parte promovente y, por el otro los terceros informantes, esto es, oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares; a lo cual otras legislaciones incluyen como sujeto informante a la contraparte. Sin embargo, el Código de Procedimiento Civil, la doctrina, así como la jurisprudencia patria sólo han permitido que la prueba de informes sea requerida a "entidades o personas jurídicas", ello por considerar que si los documentos solicitados se encuentran en poder de la contraparte, lo pertinente es pedir su exhibición de conformidad con lo establecido en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, conforme a lo expuesto, considera este Tribunal que la prueba de informes promovida por la parte querellante, resulta inadmisible por no estar obligada la parte contra la cual se ejerce la querella funcionarial, a informar a su contraparte del contenido de los documentos requeridos por la parte recurrente, pudiendo éstos ser solicitados a través de un medio probatorio idóneo como lo es, la prueba de exhibición prevista en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, así como en el artículo 168 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. En consecuencia, se declara con lugar la oposición e inconducente la prueba de Informes promovida. Así se declara.

Decidido lo anterior, resta pronunciarse respecto a la prueba contenida en el Capítulo IV del referido escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellante, y al no resultar ilegal ni impertinente, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente, y así se decide.

Para la evacuación de la prueba de testigo de los ciudadanos VERONICA MÉNDEZ FLORES, YELICE MARÍA YEMES GUTIERREZ, BLANCA ZORAIDA RODRIGUEZ, LIBIA ROA ROJAS, MARYORI TORRES y MILLER HIDALGO, este Tribunal comisiona al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al cual sea distribuido, comisión que se hace a dicho Juzgado en virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha de fecha 16 de junio de 2008 (Caso: Celium C.A. vs. Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo), en la cual expresó entre otras cosas que: “En efecto, el hecho de que pueda comisionarse por el juez de la causa la práctica de medidas preventivas, es un indicativo claro de que la colaboración de los juzgados ejecutores de medidas no será solo en etapa de ejecución de sentencia, sino en cualquier estado y grado de conocimiento de la causa…”, debiéndose cumplirla en los mismos términos en que fue ordenada y no podrá ser subcomisionarla bajo ningún pretexto, todo ello conforme lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Despacho acompañándose copia certificada del escrito de promoción de pruebas, del presente auto y remítase bajo Oficio. (Negrillas del Tribunal)
EL JUEZ PROVISORIO,

FERNANDO JOSÉ MARÍN MOSQUERA
LA SECRETARIA,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
Se requieren fotostatos para proveer
LA SECRETARIA,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL


Exp. Nro. 006642
Tania.