REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 29 de octubre de 2009, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), se interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales, por los abogados FRANCISCO LEPORE, INDIRA NOEMA ROJAS MEDINA y EDGAR RAFAEL GOMEZ LOPEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº.39.093, 44.831 y 115.898, respectivamente, actuando en el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA MARIA MARTINEZ DE MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 648.612, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
Cumplidas las fases procesales, y visto que la presente causa se encuentra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Expresa la representación judicial de la parte querellante que a su representada le fue otorgado el beneficio de la jubilación en fecha 16 de diciembre de 2000, a través del acto administrativo N° JP-120-2000, Resolución N° 1127, suscrita por el Alcalde Metropolitano de Caracas, en el cargo de Medico Especialista II 8 horas, adscrito a la Maternidad Concepción Palacios.
Mencionan que en junio de 2005, su mandante recibió la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. F 20.499,06), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, sin que se le reconociera el pago de los intereses de mora a que tenia derecho para ese momento. Continúan alegando que en virtud de tal situación, su representada siguió reclamando el pago de los referidos intereses, siendo en fecha 23 de junio de 2009, cuando el Ministerio del Poder Popular para la Salud, ordena a la Maternidad Concepción Palacios la elaboración de un cuadro de cálculos a los fines de someterlo a la consideración y posible aprobación del ciudadano Ministro.
Indican que en fecha 29 de julio de 2009, la Dirección de Recursos Humanos de la Maternidad Concepción Palacios remitió Oficio N° 12, enviando cálculos y cuadro de costos a la Dirección General de Recursos Humanos - Dirección Estatal de Salud Distrito Capital – Ministerio del Poder Popular para la Salud. En el mismo orden de ideas, señalan que el 31 de julio de 200, la mencionada Dirección remitió comunicación al Dr. Carlos Moreno, Presidente de la Sociedad de Jubilados de la Maternidad Concepción Palacios, donde hizo entrega de los cálculos correspondientes a los 16 médicos jubilados, indicando las cantidades que se le adeuda a su mandante por concepto de intereses de prestaciones sociales, el cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F 284.754,53).
Aduce la parte querellante que a partir del reconocimiento por parte de la Administración del crédito por concepto de intereses de prestaciones sociales a favor de su representada, se convierte en una obligación personal que se suscribe a la Prescripción Especial Decenal conforme al artículo 1.977 del Código Civil. Continúa mencionando que la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de 1.999, fija un lapso de un (01) año a partir de la instalación de la Asamblea Nacional para que sean dictadas las normas que reformen la Ley Orgánica del Trabajo, mas sin embargo como la Asamblea Nacional fue instalada el 14 de agosto de 2000 y no ha hecho reforma correspondiente, se aplica la Disposición Transitoria de nuestra Carta Magna en su numeral 3 que dispone establecer un nuevo lapso de prescripción de diez (10) años referente al régimen de prestaciones sociales previsto en el artículo 92 eiusdem , por lo que el ejercicio de la presente acción resulta totalmente tempestiva.
Por lo anteriormente transcrito, la parte recurrente solicita se ordene al Ministerio del Poder Popular para la Salud pague a su representada los intereses de mora por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales. Asimismo, solicita la corrección monetaria de la mencionada suma, en virtud de la devaluación de la moneda por el transcurrir del tiempo.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial de la parte querellada niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los alegatos esgrimidos por la parte querellante en su escrito libelar.
Arguye que todo recurso fundamentado en la Ley del Estatuto de la Función Pública solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, constituyendo el plazo establecido un término de caducidad.
Continúa alegando que el hecho generador de los intereses reclamados lo constituyó el pago demorado de las prestaciones sociales del accionante, las cuales fueron canceladas por la Administración en el mes de julio de 2005. Señala que una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el accionante perdió el derecho a ejercer validamente su acción, convirtiéndose la obligación a cargo de la Administración en una obligación natural.
Menciona que después que la querellante recibió el pago, formuló una reclamación exigiendo el pago de los intereses moratorios por la demora transcurrida en la cancelación de las misma, resultando esta intrascendente, puesto que la caducidad ya había operado para el mes de septiembre de 2005, por lo que resulta irrelevante que la recurrente considere que los oficios de fecha 29 y 31 de julio de 2009 emanados de la Administración, puedan considerarse como el acto administrativo para ejercer el presente recurso.
De igual manera, la parte recurrida solicita se declare improcedente la solicitud de la corrección monetaria, por cuanto la misma no procede para la reclamación de intereses de prestaciones sociales, así como no lo es para la relación de empleo público que mantienen los funcionarios con la Administración Pública.
Con respecto a la cantidad reclamada, indica que la misma carece de fundamento jurídico ya que no especifica el origen de la cantidad reclamada por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, ni se alude al procedimiento utilizado para obtenerla, además de lo exagerada que según lo alegado por la parte querellada, resulta la cantidad solicitada.
Finalmente solicita que la presente querella incoada en contra del Ministerio del Poder Popular para la Salud, sea declarada Sin lugar en la definitiva.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa que la presente querella versa sobre la solicitud de la parte recurrente del pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales que le fueron pagadas en el mes de junio de 2005, alegando que a partir del reconocimiento por parte de la Administración del crédito por concepto de intereses de prestaciones sociales a favor de su representada en fecha 31 de julio de 2009, la misma se convierte en una obligación personal que se suscribe a la Prescripción Especial Decenal conforme al artículo 1.977 del Código Civil. La parte querellada por su parte, opone como punto previo la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, antes de entrar a conocer del fondo de la controversia, pasa este sentenciador a conocer del punto previo opuesto por la representación judicial del organismo querellado referente a la caducidad de la acción, y a tales efectos se considera necesario aclarar que la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales la resolución de una controversia o una petición; asimismo, a los fines de que tal derecho sea ejercido, la ley exige que el mismo sea interpuesto en un lapso determinado.
De acuerdo a este punto es menester advertir, que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”

Con respecto al contenido del artículo anteriormente trascrito, se deduce que para intentar el respectivo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el mismo se debe interponer en un lapso no mayor a los tres (3) meses, contados a partir de la notificación del interesado, o a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción, todo esto, en concordancia con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
La doctrina como la jurisprudencia han insistido o reiterado de manera pacífica, que la disposición contenida en el precitado artículo 94, establece un lapso de caducidad, lo cual exterioriza que nos encontramos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, ya que el mismo transcurre o se cumple fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción de la acción del derecho que se pretende hacer valer, por lo que la acción ha de interponerse antes del vencimiento del lapso establecido ex lege.
Igualmente considera oportuno señalar este Juzgador lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de caducidad en la Sentencia Nº 1643, con Ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, en fecha tres (03) de octubre de dos mil seis (2006), en el Expediente Nº 06-0874, en la cual estableció:
“…Del articulo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo, Dicho articulo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacifica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un termino que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.
Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un “hecho”- que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario
Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”

Conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la cual acoge este Juzgador, se puede observar de los hechos que dieron lugar a la presente acción, y de los alegatos explanados por la representación judicial de la querellante y el ente querellado, que a través del presente recurso se pretende el cobro de cantidades de dinero por concepto de intereses de mora sobre las prestaciones sociales e indexación monetaria, derivados de la prestación de servicio como funcionario público. De igual manera, se verifica del folio dos (02) del expediente administrativo, copia certificada del cheque mediante el cual el organismo querellado pagó las prestaciones sociales de la accionante, donde se lee claramente que este recibió dicho pago en fecha 08 de agosto de 2005.
En el mismo orden de ideas, se puede verificar que en fecha 12 de junio de 2009, los abogados LEPORE FRANCISCO, ROJAS INDIRA y EDGAR GOMEZ presentaron Comunicación ante el organismo querellado en representación de 19 Médicos Especialistas II, lo que trajo como consecuencia que la Administración se pronunciara al respecto en fecha 31 de julio de 2009, mediante Oficio S/N, suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Maternidad Concepción Palacios, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, donde se hizo un recálculo de Prestaciones Sociales e intereses de mora de los referidos médicos especialistas.
Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en la ley que regula la materia así como en la Jurisprudencia supra citada, se observa que desde la fecha en que la Administración canceló a la hoy querellante sus prestaciones sociales (08 de agosto de 2005), esta contaba, con los lapsos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para agotar la vía administrativa, o con los tres (03) meses para acudir a la vía jurisdiccional. Sin embargo, se verifica que no fue sino hasta el 19 de julio de 2009 cuando la representación de la ciudadana ANA MARIA MARTINEZ DE MARTINEZ, resolvió interponer un escrito reclamando los intereses moratorios ante el organismo querellado, transcurriendo sobradamente el lapso establecido en la ley para agotar la vía administrativa. De igual manera, se observa que no fue sino hasta el 29 de octubre de 2009, cuando la mencionada ciudadana interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, transcurriendo un total de cuatro (04) años, dos (02) meses y veintiún (21) días; por tanto la parte querellante, al considerar lesionados sus derechos e intereses legítimos, debió intentar el correspondiente recurso dentro del lapso de tres (3) meses contados desde el día siguiente del cobro efectivo de sus prestaciones sociales, tal como lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que al evidenciarse que el recurso funcionarial fue interpuesto fuera del señalado lapso, el mismo es extemporáneo por operar la caducidad, por lo que forzosamente debe quien aquí decide, declarar la Inadmisibilidad de la Acción en la presente querella. Así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados FRANCISCO LEPORE, INDIRA NOEMA ROJAS MEDINA y EDGAR RAFAEL GOMEZ LOPEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº.39.093, 44.831 y 115.898, respectivamente, actuando en el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA MARIA MARTINEZ DE MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 648.612, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Once (11) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).- Años:200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,

EDGAR MOYA MILLAN
LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

En esta misma fecha, siendo las 2:30PM.; se publicó y registró la anterior decisión.




LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ


Exp. 6408/EMM