REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de marzo de dos mil nueve (2009), ante el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo (Distribuidor), por el abogado MANUEL AGOSTINHO DOS SANTOS BARROS, titular de la cédula de identidad Nº 14.889.789, en su carácter de Gerente Administrador de la Empresa INVERSIONES RUCIO MORO C.A, debidamente asistido por los abogados DENALI NAVA B., VICENTE PEÑA y ANTONIO OSTOS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 106.918, 93.583 y 115.164, respectivamente contra la Resolución de Sanción de Cierre Nº DAT/GFI-BA-005-09 de fecha 18 de noviembre de 2.009, emanada del DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA y recibida por éste Juzgado en fecha 27 de noviembre de 2.009.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009), se recibió la presente acción de amparo constitucional.
El día ocho (08) de diciembre de dos mil nueve (2009), se dictó auto en virtud de que revisadas las precedentes actuaciones, se evidencia que en el presente recurso no especifica el nombre del presunto agraviante, éste Juzgado ordena la aclaratoria de la presente acción de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual se le concedió un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su notificación a los fines de que sea reformulado su escrito libelar. De no proceder a la reforma del libelo en el lapso establecido, la acción de amparo será declarada Inadmisible de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 19 de la Ley orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, este Jugador observa que el “impulso procesal de las partes” es aquel que persigue la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente, igualmente es pertinente señalar relacionada con la declaratoria de Perención, la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Expediente Nº.AA20-C-2001-000436, entre muchas otras sentencias que tratan este tema del impulso procesal, la cual señala expresamente:

“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...”

Por lo que se observa que las notificaciones constituye una carga para el actor, que consiste en el llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que, el demandado comparezca ante él. Son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la única actuación en el expediente se realizó en fecha 08 de diciembre de 2009, y de conformidad con el criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de junio de 2001, (caso José Vicente Arenas, Sentencia N° 982/01), la cual establece textualmente lo siguiente:“…la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”.
En tal sentido, en la presente acción de Amparo Constitucional, se observa la inactividad procesal por parte del accionante, por un período de cercano a los ocho (8) meses, materializándose en consecuencia lo que jurisprudencialmente se conoce bajo la figura del abandono del trámite por parte del accionante, lo que, en consonancia con la institución de la perención, constituyen una forma de extinguir el proceso por la pérdida del interés procesal por alguna de las partes o por ambas, por lo que con la finalidad de no eternizar los juicios, lo que conlleva invertir un enorme tiempo y trabajo que debe realizar el Tribunal en atención a los mismos, bien porque la recurrente en Amparo haya resuelto la situación fáctica que dio origen a la interposición del mismo, o bien porque hayan desaparecido las circunstancias que dieron origen al mismo, debe contarse con un mecanismo que permita al Tribunal, proceder a extinguir el proceso, al no verse un impulso procesal que demuestre el interés del recurrente en que se le declare con lugar su pretensión, razón por la cual, siendo el Juez el director del proceso, a tenor de lo establecido en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los principios de celeridad, eficiencia y eficacia que constituyen parte de la piedra angular de las actuaciones de los organismos públicos, consagrados en el Artículo 141 constitucional, al no constatarse que el propio recurrente en amparo haya hecho un uso adecuado de la excepcional figura del Amparo Constitucional como una vía expedita para que se le reconozca un derecho constitucional, y ante el transcurso del tiempo sin actuación procesal alguna del recurrente, debe proceder éste órgano jurisdiccional a declarar el Abandono del Trámite por parte del accionante en la presente acción de Amparo Constitucional, en atención a lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su interpretación jurisprudencial, en consecuencia el Tribunal de conformidad con el precitado artículo, declara el Abandono del Trámite en la presente causa, y así se declara.


DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara el ABANDONO DE TRAMITE, en la presente acción de Amparo Constitucional incoada por el abogado MANUEL AGOSTINHO DOS SANTOS BARROS, titular de la cédula de identidad Nº 14.889.789, en su carácter de Gerente Administrador de la Empresa INVERSIONES RUCIO MORO C.A, debidamente asistido por los abogados DENALI NAVA B., VICENTE PEÑA y ANTONIO OSTOS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 106.918, 93.583 y 115.164, respectivamente contra la Resolución de Sanción de Cierre Nº DAT/GFI-BA-005-09 de fecha 18 de noviembre de 2.009, emanada del DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA y así se decide. Archívese el expediente sustanciado en la oportunidad correspondiente.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO

MSc. EDGAR J. MOYA MILLAN
ABOGADO
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
En esta misma fecha siendo las 11AM.; se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. 6426/EJMM