REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010), ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su carácter de Distribuidor, por el abogado NAUDY MARQUEZ DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.780, actuando en nombre y representación de los ciudadanos YELITZA VERONICA AMARO DIAZ, LINORKIS JOSEFINA HERNANDEZ CONA, HENRY FRANCISCO MATOS SILVA, MARIA MAURELINA ESCALONA, ROGELIO HERRERA CASTILLO, CRISTINA COROMOTO URBINA TRAVIESO, SANTIAGO JOSE SERRANO LOPEZ, CARLOS JOSE GOMEZ FEMAYOR, ROSA MARGARITA SALAZAR MILLAN, VERONICA MERCEDES LIENDO LOPEZ y GLORIA MARGARITA MRCANO ALCALA, titulares de las cedulas de identidad Nros 6.799.928, 10.578.343, 15.025.539, 4.066.842, 11.060.100, 5.099.734, 5.099.490, 11.635.606, 6.496.539, 11.641.220 y 3.366.125, respectivamente; interponen Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por pago de ajuste salarial y otros beneficios adeudados, contra la CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, siendo recibido en fecha primero (01) de octubre de dos mil diez (2010).

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

Expresa el representante judicial de la parte querellante que sus representados son funcionarios públicos adscritos a la Cámara Municipal del Municipio Vargas, ubicado en el Estado Vargas, y que los mismos vienen desempeñando funciones con tal carácter para dicho ente, demostrando en todo momento, apego, identificación y amplio sentido de responsabilidad.
Señala que en todo este tiempo realizando actividades funcionariales han visto pasar por dicho ente a Presidentes de la Cámara Municipal, Concejales, Administradores, Contralores y otros cargos de elección popular, así como aquellos de libre nombramiento y remoción, y han entregado en la ejecución de sus funciones propias, la mejor demostración de desempeño en sus funciones, al punto que en muchos de los casos, han sido objeto de reconocimiento público, todo ello por la excelente actuación frente al ejercicio de las actividades propias asignadas por la administración de la Cámara Municipal.
Comenta que frente a estos hechos ocurre un evento que marca el rumbo y motiva recurrir a este Jurisdicción a los fines de que planteado el problema y sustanciado el mismo se logre la reivindicación de los derechos subjetivos violados en fecha 12 de abril de 2005, donde la Cámara Municipal del Municipio Vargas en pleno ejercicio de sus funciones decide aprobar el Registro de Asignación de Cargo 2005, Personal Obrero, Ascensos, Pasos de Escalas y Compensaciones Personal Empleados año 2005, en el que se ordenó Registro de Asignación de Cargos de Empleados para ser incorporados a los ascensos, pasos en la escala.
Arguye que frente a tales acontecimientos los afectados suficientemente identificados como reclamantes han acudido en reiteradas oportunidades a las diferentes personas y departamentos de la estructura interna de la Cámara Municipal, a objeto de exponer la circunstancias con sus respectivos detalles de lo que ocurre con el incumplimiento del Registro de Asignación de Cargos 2005, Personal Obrero, Ascensos, Pasos de Escala y Compensaciones Personal Empleados año 2005, así como de los derechos subjetivos que se han causado en el tiempo.
Asimismo comenta que no se han logrado rescatar los mismos por cuanto los Concejales que conformaron y aprobaron la sesión de Cámara Municipal en fecha 12 de abril de 2005, no mostraron interés de buscarle una solución definitiva a lo reclamado y quienes sucedieron en el cargo a los primigenios manifiestan su total desinterés en buscar una solución a lo aquejado por sus representados, expresando quienes hoy dirigen los destinos de la Cámara Municipal, al hacer del conocimiento público no estar dispuesto a honrar el compromiso aprobado por sus antecesores.
Argumenta que la situación expuesta ha generado derechos subjetivos producto de una decisión del ente legislador en materia de ordenanzas municipales, en este caso a favor de sus trabajadores, que por los efectos generados de tal acto administrativo emanada del ente en cuestión, deben ser pagado a cada uno de sus mandatarios, con todos los efectos que se hayan causado por tal aumento y en los respectivos aumentos sucesivos que se hubieran producido, en base a la escala y reclasificación obtenida en su oportunidad, desde el 12 de abril de 2005, hasta la presente fecha, todo conforme a lo previsto y sancionado en la Ley del Poder Público Municipal, articulo 95 ordinal 9 y 11.
La parte querellante fundamenta su pretensión en los artículos 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2, 3, 5, 6 y 11 de la Ley de l Estatuto de la Función Pública, y artículos 1, 54 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Por todos los argumentos antes expuestos es por lo que demandan a la Cámara Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas a los fines de que se le de cumplimiento al acto administrativo producido por la Cámara en sesión ordinaria realizada en fecha 12 de abril de 2005 en la cual se ordenó aprobar el Registro de Asignación de cargos 2005, Personal Obrero, Ascensos, Pasos de Escala y Compensaciones Personal Empleados año 2005, el cual incorpora un ajuste salarial por la cantidad de Cien Bolívares sin céntimos (Bs. F 100,00), a todos y cada uno de sus representados y le sean canceladas las diferencias que le corresponde como ajuste ordenado en la instituciones jurídicas respectivas, tales como Aguinaldos, vacaciones, y bono vacacional, producto de la decisión tomada el 12 de abril de 2005, así como de cualquier otro concepto derivada de la relación de trabajo.

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgador observa que la presente demanda fue interpuesta ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su carácter de Distribuidor en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010), correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital por efecto de distribución.
Ahora bien, este Juzgador observa que el presente Recurso fué interpuesto por el abogado NAUDY MARQUEZ DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.780, actuando en nombre y representación de los ciudadanos YELITZA VERONICA AMARO DIAZ, LINORKIS JOSEFINA HERNANDEZ CONA, HENRY FRANCISCO MATOS SILVA, MARIA MAURELINA ESCALONA, ROGELIO HERRERA CASTILLO, CRISTINA COROMOTO URBINA TRAVIESO, SANTIAGO JOSE SERRANO LOPEZ, CARLOS JOSE GOMEZ FEMAYOR, ROSA MARGARITA SALAZAR MILLAN, VERONICA MERCEDES LIENDO LOPEZ y GLORIA MARGARITA MRCANO ALCALA, titulares de las cedulas de identidad Nros 6.799.928, 10.578.343, 15.025.539, 4.066.842, 11.060.100, 5.099.734, 5.099.490, 11.635.606, 6.496.539, 11.641.220 y 3.366.125, respectivamente; evidenciándose que los mismos son de naturaleza distinta, provenientes de varias relaciones funcionariales individuales. En efecto se trata la querella interpuesta por los ciudadanos citados ut supra, contra la contra la CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, es decir, el mismo demandado, sin embargo, cada querellante tiene una relación funcionarial individual diferente.
Ahora bien, observa este Juzgado, que en la querella incoada existe un litis consorcio activo, lo cual esta permitido de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, bajo las estrictas regulaciones establecidas en el artículo 146 eiusdem, que establece:

Artículo 146: podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
A) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
B) Cuando tengan un derecho que se encuentre sujetas a una obligación que derive del mismo título;
C) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52

En el presente caso observa el Tribunal, que queda excluido del estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa, por el hecho mismo que las relaciones funcionariales de cada uno de los querellantes son independientes una de la otra en cuanto a su origen y su causa, asimismo las relaciones funcionariales deben estimarse Intuito personae, lo cual implica que el órgano jurisdiccional debe hacer un análisis separado de cada uno de los actos o situaciones administrativas y procedencia de cada caso en particular
En referencia a los sujetos activos que interponen el presente recurso, se evidencia que son distintos, es decir, bien si los accionantes son funcionarios del mismo organismo, cabe destacar que cada uno tiene una fecha de ingreso, un cargo y un salario mensual diferente; y en consecuencia, mal podría hablarse de la existencia de una identidad de tales sujetos, adicionalmente, el objeto del litigio viene dado en el caso bajo examen por actos administrativos de efectos particulares, que si bien emanan del mismo sujeto pasivo, están dirigidos a afectar a sujetos distintos, los cuales tienen posición diferente frente a la Administración, en razón de ello, se tiene que el objeto demandado por cada uno de los querellantes difiere entre si, y por tanto no existe identidad en el objeto pretendido por los actores.
A los efectos de determinar la identidad en los títulos, se observa que este sujeto se encuentra íntimamente vinculado con la identidad del objeto, ya que aun cuando los recurrentes establezcan sus pretensiones en una misma querella, lo que persigue cada uno es el reestablecimiento de la situación jurídica infringida por las diferentes actuaciones de la administración. En razón de ello se desprende que se trata de derechos que derivan de títulos distintos, por lo cual en el presente caso no hay identidad de los mismos.
Al respecto, es de destacar la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en fecha 28 de noviembre de 2001 (Caso: Aeroexpresos Ejecutivos), la cual trata sobre los diferentes clases de litis consorcio, y señala entre otras cosas lo siguiente:

“…, varios actores pueden plantear contra uno o varios demandados, diversas pretensiones en el mismo proceso, siempre que haya entre ellas conexidad por el título, como ocurre conforme al Artículo 3 del código, cuando varias personas demandan de una o más, en un mismo juicio, la parte que las demandantes tengan en un crédito (acumulación subjetiva); (...)
En virtud de esta exigencia, ha sido negado entre nosotros por la casación, la asociación de varios actores para acumular las acciones que tienen contra un mismo patrono, derivadas de distintas relaciones o contratos laborales, sin vinculación alguna. En esta forma, ha dicho la Corte, podrían originarse verdaderos laberintos procesales y llegar a quedar derogadas las reglas mismas de la admisibilidad del recurso de casación, cuando se pretenda reunir en una misma demanda varias pretensiones de menor cuantía y sumarlas para obtener así el limite de la cuantía admisible para el recurso.” (RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Caracas 1992, Tomo II, p. 126)…”
(subrayado añadido)

En conclusión a juicio de este Juzgador, en el litis consorcio que pretende crearse en la presente demanda, no se constata la presencia de los supuestos contemplados en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, numerales 1°, 2° y 3° eiusdem, y así se decide.
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Juzgado debe declarar INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta, por no cumplir con los requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Código de Procedimiento Civil.
No obstante la anterior declaratoria, y a fin de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la defensa que asiste a cada uno de los querellantes, tal y como lo ha efectuado en innumerables ocasiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (ver, Sentencia N° 2173 del 15 de septiembre de 2004) éste Juzgado decide reabrir el lapso para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual comenzará a correr desde el día siguiente de que se produzca la notificación de esta decisión a los ciudadanos YELITZA VERONICA AMARO DIAZ, LINORKIS JOSEFINA HERNANDEZ CONA, HENRY FRANCISCO MATOS SILVA, MARIA MAURELINA ESCALONA, ROGELIO HERRERA CASTILLO, CRISTINA COROMOTO URBINA TRAVIESO, SANTIAGO JOSE SERRANO LOPEZ, CARLOS JOSE GOMEZ FEMAYOR, ROSA MARGARITA SALAZAR MILLAN, VERONICA MERCEDES LIENDO LOPEZ y GLORIA MARGARITA MRCANO ALCALA, suficientemente identificados en autos, o a sus apoderados judiciales, a fin de que, si lo estima conveniente a sus intereses, interponga la acción judicial indicada. Así se declara.

DECISION

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en virtud del LITISCONSORCIO ACTIVO existente declara INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por el abogado NAUDY MARQUEZ DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.780, actuando en nombre y representación de los ciudadanos YELITZA VERONICA AMARO DIAZ, LINORKIS JOSEFINA HERNANDEZ CONA, HENRY FRANCISCO MATOS SILVA, MARIA MAURELINA ESCALONA, ROGELIO HERRERA CASTILLO, CRISTINA COROMOTO URBINA TRAVIESO, SANTIAGO JOSE SERRANO LOPEZ, CARLOS JOSE GOMEZ FEMAYOR, ROSA MARGARITA SALAZAR MILLAN, VERONICA MERCEDES LIENDO LOPEZ y GLORIA MARGARITA MRCANO ALCALA, titulares de las cedulas de identidad Nros 6.799.928, 10.578.343, 15.025.539, 4.066.842, 11.060.100, 5.099.734, 5.099.490, 11.635.606, 6.496.539, 11.641.220 y 3.366.125, respectivamente; por pago de ajuste salarial y otros beneficios adeudados, contra la CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LA PARTE QUERELLANTE

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO

MSc EDGAR MOYA MILLÁN
ABOGADO


LA SECRETARIA,

Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

En esta misma fecha, siendo las 8:40AM., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ



Exp.6662/EMM