REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil diez (2010), ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar, por el abogado LEOBARDO SUBERO, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 53.042, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ABASTOS MANAVES, C.A., inscrita según asiento de comercio Nº 72, Tomo 7A, de fecha 19 de marzo de 1979, el cual se encuentra registrado por ante la oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 0026-2010, de fecha 06 de mayo de 2010 dictada por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.
Por efectos de la distribución reglamentaria, le correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE A LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR INCOADA CONJUNTAMENTE CON EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Como punto previo, este Tribunal considera necesario referirse al procedimiento aplicable para la tramitación de la solicitud cautelar de amparo, interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad.
Al respecto se observa que en decisión de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velazco; Expediente No. 0904), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció, respecto del procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de amparo incoadas conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, el siguiente criterio que este Juzgado nuevamente acoge y comparte:

“...a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva...” (Subrayado del Tribunal).

DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD

Ahora bien, para decidir acerca de la medida cautelar solicitada pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad, y al respecto observa que el presente recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad expresamente previstas en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado en base al principio de celeridad procesal consagrado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo ADMITE y ORDENA de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, librar oficios de notificación a la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al ciudadano SUPERINTENDENTE MUNICIPAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, y al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, a los fines que tengan conocimiento del recurso interpuesto. Por último, solicítese al ciudadano SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, a los fines que tengan conocimiento del recurso interpuesto.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

El apoderado judicial de la parte recurrente solicita sea decretada por vía de Amparo Cautelar y de conformidad con lo establecido en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil la suspensión de los efectos de la providencia contenido en la Resolución Nº 0026-2010, de fecha 06 de mayo de 2010 dictada por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, la cual señala la cancelación de los permisos o licencia del Ramo Abastos y Expendio de Bebidas Alcohólicas, produciéndose como consecuencia inmediata el cierre del establecimiento comercial que regenta su representada ABASTO MANAVES C.A., causando de esta manera un gravamen irreparable que consiste en la perdida del único medio de vida de dos familias venezolanas, cuyo único sostén lo constituye dicho trabajo en el fondo del comercio, objeto de la ilegal y arbitraria medida de cancelación de sus permisos de funcionamiento.
Indica que ante la grave consecuencia que significa el cierre del establecimiento de su representada, es por lo que se formula la presente solicitud de carácter cautelar para la suspensión de los efectos, dada por los daños o lesiones causados por dicha providencia que afecta la esfera constitucional de los administrados, partiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión en le juicio principal.
Por todas las consideraciones antes expuestas solicita que sea decretada la suspensión de efectos de la medida de cancelación de los permisos de Licencia de Actividades Comerciales y del Expendio de Bebidas Alcohólicas, que son titular a su representada para explotar legalmente el ramo de estas actividades licitas de comercio.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir la solicitud de la medida cautelar formulada por la representación judicial de la parte accionante, el Tribunal observa:
A tales efectos, pasa a realizar un comentario acerca de la naturaleza de las medidas cautelares, entendiéndose para ello, que su característica esencial es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teológico; es decir, en el fin anticipación de los efectos de una providencia principal, al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido de que ellas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido o ayuda a la providencia principal. Estas en si, presentan una anticipación mucho mayor a lo que de por sí le es propia a una medida cautelar, llegando a decretarse antes de que exista el juicio, en virtud de una disposición legal especial.
Ahora bien, la instrumentalidad de las medidas preventivas típicas, como en el caso de autos, que están dirigidas en sus efectos, no solo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente, sus efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro.
De igual forma, cabe destacar, que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de estas medidas. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia de una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares. Ellas, representan una conciliación entre las dos exigencias frecuentes de la justicia, la de celeridad y la de ponderación. Esta se da, visto el peligro en el retardo de la Administración de justicia, originado ese retardo en la aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.
Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo, y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.
Ahora bien, está en la potestad del juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el Juez no puede invadir el fondo del asunto, el cual será conocido en el juicio principal.-
De lo expuesto, puede observarse, que el fin perseguido por el legislador venezolano, con la regulación de las medidas cautelares, es claramente el garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen todos de acudir a los órganos judiciales para la defensa de sus derechos e intereses. La tutela cautelar, se concederá entonces cuando se compruebe que puede haber un daño difícil de reparar en la definitiva, lo que presupone que el juez tendrá que hacer previamente una indagación sobre el derecho que se reclama.
Ahora bien, en relación al caso de autos, este Tribunal evidencia que la representante de la sociedad mercantil ABASTOS MANAVES C.A., invoca el fundamento legal de las medidas cautelares innominadas previstas en el artículo 585 en concordancia con los establecido en el parágrafo primero del artículo 588, ambos del Código de Procedimiento Civil, ello a fin de que se suspendan los efectos de la Resolución N° 0026-2010 de fecha 06 de mayo de 2010, dictada por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador que resolvió Imponer al Contribuyente ABASTOS MANAVES, C.A., el cierre temporal del establecimiento y multa por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (BsF 43.875,00), correspondiente a SEISCIENTO SETENTA Y CINCO Unidades Tributarias (675 U.T.), dado el hecho de garantizar el derecho al libre ejercicio de sus actividades económicas, corriendo el riesgo que de imponerse dicha sanción se violente igualmente el derecho al trabajo, contemplado en el artículo 87 de nuestra Carta Magna.
De los alegatos transcritos, observa quien aquí decide que a los fines de otorgar la medida cautelar solicitada, se debe determinar si efectivamente existe el fumus bonis iuris (la apariencia del derecho), ya que la suspensión de los efectos constituye una medida cautelar, y como todas las de su género requiere de la existencia de un derecho amenazado con la no suspensión del acto (Juan Manuel Campo Cabal, Medidas Cautelares en el Contencioso Administrativo, Editorial, Temis, Bogota-Colombia, 1989, P.100). La decisión cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido, en consecuencia, supone un juicio sobre la seriedad del proceder, de quien solicita la tutela judicial. El recurso por tanto, debe mostrarse, prima facie, como admisible y suficientemente fundamentado, toda vez que atentaría contra el interés público, que se suspendieran los efectos de un acto administrativo que, por la debilidad de los motivos de impugnación invocados, difícilmente podría ser anulado en la sentencia definitiva. No se trata de un examen exhaustivo del recurso propuesto, pues la decisión cautelar no prejuzga acerca del contenido del fallo definitivo (Sentencia publicada en la Revista de Derecho Publico, N° 32, p. 98). A este respecto este Tribunal estima que el requisito a que se hizo alusión en el párrafo precedente se haya satisfecho en el caso de autos, y así se decide.
Ciertamente, la fundamentación del pedimento de suspensión en el presente caso, se refiere al daño irreparable o de difícil reparación que ocasionaría la resolución dictada, ya que, tal y como han expresado el apoderado judicial de la parte recurrente, en el libelo de demanda, y adjunto a ella en los recaudos que corren inserto desde los folios 20 al 46, este Juzgador atendiendo a la irreparabilidad del daño o la dificultad de repararlo por sentencia definitiva, considera procedente la suspensión de la Resolución Nº 0026-2010, de fecha 06 de mayo de 2010 dictada por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.
En este orden de ideas, es necesario agregar que en materias de Derecho Público donde puedan estar en juego intereses generales, el juez debe también realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto. En efecto, se puede concluir que la medida cautelar sólo puede proceder cuando los actos de una parte puedan traer como consecuencia lesiones graves o de difícil reparación que afecten el derecho de la contraparte y como ha quedado claro que en el presente caso el recurrente ha alegado y fundamentado el pedimento de la cautelar, reuniendo así todos los requisitos que se necesitan para acordarla, este Tribunal acuerda la solicitud de la medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en los artículos 588 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal acuerda la medida cautelar solicitada.
DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar interpuesto por el abogado LEOBARDO SUBERO, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 53.042, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ABASTOS MANAVES, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 0026-2010, de fecha 06 de mayo de 2010 dictada por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.
SEGUNDO: PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por la sociedad mercantil ABASTOS MANAVES, C.A.
TERCERO: SE SUSPENDEN LOS EFECTOS, del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0026-2010, de fecha 06 de mayo de 2010 dictada por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.
CUARTO: La presente medida cautelar deberá mantenerse en vigencia hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente recurso, por lo que, debe ser acatada por todas las autoridades de la República. El incumplimiento de la presente decisión hará incurrir al infractor en desacato a la autoridad.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
CÚMPLASE LO ORDENADO.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre de dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO

MSc. EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANA GAVIDIA JUAREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 310 PM.

LA SECRETARIA,

Abg. MARIANA GAVIDIA JUAREZ









EXP: 6668/EMM